Última revisión
05/04/2006
Sentencia Penal Nº 41/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 23/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 41/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100149
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-02/022486
Rollo apel.autos 23/06
O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 (Vitoria)
Procedimiento: Diligenc.previas 3953/02
Atestado nº: ERTZAINTZA D/2/02
Apelante: Luis Pablo , Rafael , Felipe Y Nuria
Abogada: Mª. PEREZ RIERA
Procurador: JUAN USATORRE IGLESIAS
Apelante: Benito
Abogado: JAVIER VILLARRUBIA
Procurador: MERCEDES BOTAS
Apelante: Jesús Manuel Y Rosendo
Abogado: IÑAKI SAIZ-CALDERÓN SALAZAR
Apelante: Héctor
Abogado: CARLOS JAVIER COVO
Apelado: Augusto
Abogado: ALEJANDRO VILLAR
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 41/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA
MAGISTRADO D. JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADO D. IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
En VITORIA-GASTEIZ, a cinco de abril de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, en representación de D. Luis Pablo , D. Rafael , D. Felipe Y Dª Nuria , por el Letrado D. Javier Covo Herreros, en representación de D. Héctor , por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, en representación de D. Benito y por el Letrado D. Iñaki Saiz-Calderón Salazar, en representación de D. Jesús Manuel Y D. Rosendo se interpusiron, recursos de reforma y subsidiario de apelación, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, contra el auto de fecha 11.10.05 en el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas nº 3953/02 por los trámites del Procedimiento Abreviado, teniéndose por interpuesto el recurso mediante proveído de 08.11.05, dándose a las demás partes traslado por plazo de dos días para alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 16.01.06, se opuso a los recursos presentados. En virtud de Auto de fecha 24.01.06 se desestima el recurso de reforma contra la resolución de 11.10.05, admitiéndose a trámite los recursos de apelación subsidiariamente articulados. Por proveído de 7.02.06 se admite a trámite dando traslado a las partes por cinco días.El Ministerio Fiscal se ratifica en su anterior informe de fecha 16 de enero, y D. Augusto presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose, posteriormente, las actuaciones a esta Audiencia.
SEGUNDO.- Recibida la causa en esta Audiencia, en fecha 02.03.06 se formó el Rollo, registrándose, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Presidente D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA y pasando los autos al mismo para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente causa se dictó el 11 de octubre de 2005 auto por el que se acordó acomodar la diligencias previas al procedimiento abreviado, frente a D. Héctor , por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal o de hurto del art. 234 del Código Penal . Asimismo se acordó continuar la causa por el mismo trámite frente a D. Luis Pablo , D. Jesús María , D. Rubén , D. Augusto , D. Jesús Manuel , D. Valentín , D. Iván , D. Rafael , Dña. Nuria , D. Felipe y D. Rosendo , por una falta contra el patrimonio en relación con los mismos hechos que el primero.
Frente a esa resolución el Sr. Héctor interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, argumentando que la valoración pericial efectuada sobre un listado del denunciante carece de seriedad y credibilidad, por lo cual solo en relación con los efectos ocupados por la ertzaintza y tasados cabría seguir por una falta. Añade que en ningún momento autorizó a nadie a llevarse artículos del almacén. Por ello entiende que no cometió delito de apropiación indebida ni de hurto.
Los demás denunciados asimismo injterpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando el sobreseimiento, al entender que está acreditado que tenían consentimiento del coimputado para llevarse efectos del almacén, por lo cual no existe elemento subjetivo del injusto o sería de aplicación el error vencible o invencible.
El denunciante D. Benito interpuso asimismo recurso de reforma y subsidiario de apelación, al considerar que en las diligencias constan numerosos actos de los imputados llevándose material del almacén, por lo cual a su juicio debe reputarse esa conducta como delito de hurto y no falta.
SEGUNDO.- Las cuestiones suscitadas por los recurrentes deben analizarse desde la situación procesal que determina la resolución recurrida, en cuanto sus efectos y transcendencia no pueden valorarse más allá de la estricta función que desempeña el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, que resumidamente se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado y a instancia de las acusaciones puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral. Para ello indudablemente deben establecerse unos hechos básicos de cuya valoración jurídica deducir la existencia de una presunta infracción penal imputable a persona determinada. Sobre esa base, como establece el TC. en su S. 112/2003 , cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de instrucción de las diligencias previas, en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito que se somete a su juicio. Ello entendido sobre la base de lo que sea objeto de la acusación y de lo comprendido en la causa al abrise el juicio oral. Por tanto, como resulta de la S.TS. de 2 de julio de 1999 , en lo que se refiere a la calificación jurídica del hecho en el auto de acomodación del proceso a los trámites del procedimiento abreviado, no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía lo que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el instructor.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto deben desestimarse los recursos interpuestos por el denunciante y denunciados por cuanto, sin perjuicio del derecho a proponer la calificación que consideren oportuna en los correspondientes trámites de acusación provisional y defensa de los arts. 780 y ss. L.E.Cr ., la resolución ahora impugnada es ajustada a derecho al referir unos hechos presuntamente constitutivos de infracción penal cuyo enjuiciamiento por el trámite señañado se revela razonable a la vista de la valoración jurídica y pena deducida.
Sin perjuicio de las valoraciones y pruebas que puedan presentarse en su caso en el juicio oral, la instructcción de la causa no ha permitido establecer particularmente la concreta determinación de objetos y su valoración económica en relación a la conducta de cada uno de los imputados, salvo la referida diligencia de ocupación de efectos (valorados en menos de 400 euros) practicada por agentes de ertzaintza, lo que hace razonable y prudente que por ahora la instructora se limite a una mera calificación de los hechos como posibles faltas de hurto, sin perjuicio de la calificación que en su caso pueda presentar la acusación. Con ello debe desestimarse el recurso interpuesto por el denunciante Sr. Benito
De otra parte el elemento subjetivo al que se refieren los imputados, sin perjuicio en su caso de los escritos de defensa y de lo que se pueda actuar en el juicio oral, no pueden ser analizado en esta fase procesal al referirse a una valoración propia del juicio oral cual es si efectivamente concurre error. Debe tenerse en cuenta a tal efecto que el conocimiento de la ejeneidad y la ausencia de una prueba clara y contundente de que efectivamente existiera una autorización concreta y particular en cada caso para apoderarse de los efectos depositados en el almacén propiedad del denunciante, quien en cualquier caso niega rotundamente la existencia de esa autorización o tolerancia. Por ello no cabe dictar el sobreseimiento interesado. Cuestión ésta última además ya resuelta en auto de esta Audiencia Provincial Sección Segunda de 1 de marzo de 2004 , que ordenó precisamente la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, sin que desde entonces la instrucción descubra hechos o circunstancias nuevas relevantes.
Finalmente, sin perjuicio nuevamente de lo que pueda resultar del juicio oral, la instrucción de la causa constata que los efectos apropiados bajo consentimiento expreso, tácito o por simple tolerancia u omisión del Sr. Héctor superan con creces el importe de 400 euros, con lo cual a los efectos estudiados es acertada la calificación de los hechos como presuntamente constitutivos de un delito de apropiación indebida o hurto.
CUARTO.- La desestimación de los recursos es causa suficiente para condenar a los recurrentes al pago de las costas de la apelación conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. L.E.Cr ..
Vistos los artículos citados y demás disposciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Benito , D. Héctor , D. Luis Pablo , D. Jesús María , D. Rubén , D. Augusto , D. Jesús Manuel , D. Valentín , D. Iván , D. Rafael , DÑA. Nuria , D. Felipe Y D. Rosendo , CONTRA EL AUTO DE 24 DE ENERO DE 2006 DICTADO EN LAS DILIGENCIAS PREVIAS SEGUIDAS BAJO NUM. 3953/02 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EL MISMO, CNDENANDO A LOS RECURRENTES AL PAGO DE LAS COSTAS.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos. Sres. que lo encabezan.

