Sentencia Penal Nº 41/200...ro de 2006

Última revisión
27/01/2006

Sentencia Penal Nº 41/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 32/2006 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 41/2006

Núm. Cendoj: 14021370012006100015

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:71

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba , sobre delito contra la seguridad del tráfico y falta desobediencia. La jurisprudencia establece que el delito de conducción temeraria, requiere de dos elementos, de un lado, la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, y segundo, que con tal conducta se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. En caso de autos el Tribunal considera que concurren estos elementos, demostrado a través de lo manifestado por los policías que señalaron que el acusado conducía su vehículo en sentido contrario en una velocidad inadecuada y haciendo maniobras bruscas, que pusieron en situación de riesgo a otro vehículo. Por lo tanto, se excluye el error en la valoración de la prueba confirmando la sentencia de instancia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 41.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal 4

Autos: J. Oral 417/2005

Rollo nº 32

Año 2006

En Córdoba, a veintisiete de enero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por Carlos Ramón , representado por la Procuradora sra. Guiote Alvarez Manzaneda, y asistido del Letrado sr. Guiote Ordóñez,. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 17.11.2005 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "Sobre las 19'15 horas del día cuatro de noviembre de dos mil cinco, el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermaban sensiblemente su capacidad psicofísica, circulaba con el vehículo matrícula VE-....-EP por la Glorieta Puerta Nueva de esta ciudad, y al advertir agentes de la Policía Local que realizaba maniobras bruscas en la conducción le dieron el alto, y al advertir síntomas de haber bebido alcohol, requiriendo al acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia. El acusado, a pesar de los requerimientos y de las advertencias de las consecuencias, se negó a practicar las pruebas de alcoholemia. El acusado declinó contrastar tales resultados con un análisis de sangre.". En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , y de una falta de desobediencia del artículo 634 del mismo texto leral , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, por el delito, de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres €, y UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, sumando el total de las multas impuestas la cantidad de 630 €, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales. Al condenado le será de abono el tiempo de privación preventiva del permiso de conducir sufrido por esta causa, si no le ha sido abonado a otra."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las partes indicadas, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron. Los recursos fueron admitidos, dándose traslado de los mismo sa la parte contraria por el término legal, presentándose por la defensa del acusado escrito de impugnación del formulado de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.- Se aduce en primer término que la sentencia nada dice sobre el delito del artículo 381 del Código Penal respecto al que planteó calificación alternativa, no exterioriza los argumentos pro los que se desecha tal infracción penal, se dice, con infracción del artículo 24 y 120 de la Constitución.

Este motivo de impugnación ha de ser rechazado ya que de la sentencia (pf. 3 del fundamento jurídico segundo) explicita que no se tiene en consideración ese precepto por no haberse producido un cambio en el relato fáctico del apartado primero del escrito de conclusiones. Evidentemente se motiva la exclusión de ese delito sin que el deber de motivación imponga ni extensos razonamientos, ni exhaustividad, simplemente que se ponga de manifiesto el por qué de la decisión judicial, para que lo sepa el justiciable y quien en su nombre actúa, y para facilitar la revisión de la resolución en un posible ulterior recurso. Evidentemente, con el argumento utilizado se está haciendo referencia al principio acusatorio que, impone que, como recuerda la STS de 28.10.2004 que se remite a anterior de 18.4.2001, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo, esto es que, incluya todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado, y específico, esto es, debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas. Así si el delito del artículo 381 del Código Penal , exige, con la STS de 8.10.2004 , la concurrencia de dos elementos objetivos, primero, la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y segundo, que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Pues, como dice la STS de 1.4.2002 la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave, pero cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 del Código Penal.

A la luz de esta doctrina se comprueba como el relato de hechos base de la acusación que, insistimos permaneció inmutable, se limita a decir sobre este particular que el acusado "realizaba maniobras bruscas en la conducción". Evidentemente, con esto nos quedaríamos con el mero ilícito administrativo, pues no se dice que concretas maniobras realizó, ni mucho menos qué concretas situaciones de riesgo para personas vino a generar con su conducta.

Pero es más, y como señala la parte apelada, el Ministerio Fiscal planteó la alternativa en sus conclusiones finales, no estableciendo subsidiariedad alguna del tipo del artículo 379 del Código Penal por el que también se acusaba y por el finalmente se condenó al acusado, con lo que se reconocía la situación de duda jurídica que para él existía sobre la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, y ello tras la oportuna práctica de la prueba, sin que se justifique ahora el por qué se descarta el artículo 379 del Código Penal , y si solicita solo condena por el artículo 381 , al margen de la desobediencia, nótese que nada se dice en el recurso para que se tenga que considerar que concurren los elementos típicos de esa figura.

En definitiva, si la irregularidad que se denuncia es la falta de motivación y la sentencia la contiene aun exigua, si no existe dato fáctico en el escrito de calificación que permita subsumir la conducta del acusado en el artículo 381 del Código Penal , y si, por último, se condena por la otra alternativa interesada en su momento, nada hay que reprochar a la sentencia de primera intancia.

SEGUNDO.- En relación a la desobediencia que se interesa por el Ministerio Fiscal que sea calificada como delito del artículo 380 del Código Penal , esta Sala llega a la misma conclusión que la recogida en la sentencia de primera instancia en tanto que ateniéndonos a la misma jurisprudencia que se cita en el recurso, y tal y como resulta de las declaraciones de los tres agentes de la Policía Local, el acusado estuvo en un continuo cambio de criterio sobre someterse o no a la prueba de alcoholemia, con llamadas desde el teléfono móvil, pretendiendo localizar a su abogado. Precisamente el acusado se trasladó a la Jefatura de la Policía Local para someterse a esa prueba, o por mejor decir fue trasladado en un vehículo policial, sin que se pueda obviar que la obligatoriedad de sometimiento a esta prueba no alcanza, por sí sola, a la obligación de trasladarse a esos efectos a lugar distinto a aquél donde se encuentra pues se impone una restricción a la libre deambulación. Pero es que, además, tal y como consta en la diligencia extendida ya en esa dependencia el acusado se mostró conforme en someterse a esa prueba, si bien, finalmente y ante continuos cambios de opinión. No es que iniciara y no culminara la prueba, supuesto en el que la sentencia de esta Sala de 9.5.2001 (rollo 74/2001) entendió que se trataba de una mera falta de desobediencia, sino que estuvo indeciso desde un primer momento, pero trasladándose a la Jefatura de la Policía Local para hacerse la prueba, y ya en ella, muestra su voluntad de someterse, para después, entendemos que al no localizar a su Abogado cuya presencia pretendía, no se sometió a la tan citada prueba, sin que existan datos que permitan suponer que trataba de ganar tiempo o buscar una excusa.

TERCERO.- RECURSO DEL ACUSADO.- Al hilo de lo anteriomrnete expuesto a propósito de la falta de desobediencia, por la que parece que insta igualmente la absolución so pretexto de una situación de error invencible, se ha de decir que una cosa es que aquél tuviera titubeos y otra que no conociese, y consta que se le informó reiteradamente, la obligatoriedad de someterse a la prueba y, finalmente, no consintió en ello, lo que excluye que se pueda hablar de error invencible, por lo que la condena por la falta de desobediencia ha de mantenerse.

Impugna la parte la valoración de la prueba que se realiza en primera aludiendo a contradicciones y falta de credibilidad de los policías que depusieron en el acto del juicio, apuntando incluso a la existencia de una cierta animosidad contra el acusado. Hemos de comenzar señalando que visionada la grabación del juicio no se puede sino compartir la valoración que de la prueba practicada realizó el juzgador de instancia, pues la supuesta predisposición contra el acusado, ni consta, ni puede suponerse, y menos aun sobreentenderse de cambios de tono o respuestas airadas, que no se aprecian. La defensa hizo en el juicio su trabajo, al igual que en el recurso, tratando de favorecer los intereses del acusado, pero ello no nos quita de comprobar que cuando habla de contradicciones sobre quien conducía el vehículo, el primer policía 9311 tras afirmar que tuvo que dar un pisotó y que el conducía después viene a decir que no recuerda exactamente si era el quien lo hacía, duda que resolvió el segundo afirmando que era él quien conducía, pero ello no afecta al común denominador de su testimonio, cual es la excesiva velocidad para el lugar en el que se encontraban a la que circulaba el acusado. Por otra parte, no existe contradicción a propósito de la falta de entrega de la documentación, pues el acusado no la entregó, sino que se limitó en una actitud, podemos decir poco presentable, a poner la carpeta encima de coche y a decir que ahí estaba. Igual cabe decir a propósito de la velocidad, no se concreta pero ambos policías estan concordes que inadecuada hasta el punto de que si lo lograron alcanzar pese a que ellos aligeraron fue porque el acusado se encontró un atasco de tráfico. En cuanto a las señales de circulación o prohibiciones no respetadas, aun cuando el semáforo estaba en rojo si se pasó por una plaza y se hicieron dos giros, maniobras éstas en las que se hace preciso adoptar precauciones, lo que no hizo el acusado, pues en este sentido se ha de entender el testimonio de los agentes. Nótese que todo comenzó con marcha en sentido en una glorieta y a velocidad inadecuada en una glorieta, y ambos policías hablan de que un vehículo que pretendía acceder desde Ronda de Andújar tuvo una situación de riesgo. En lo concerniente a lo que manifiestan los agentes de la Policía Local, se ha de distinguir entre los dos primeros, y el tercero, pues aquéllos fueron los que vieron al acusado conduciendo, y que tras llamar a otro vehículo para que lo trasladara a éste hasta la Jefatura, quedando ellos pendientes de que la grúa se llevaba su vehículo, para más tarde acudir a la Jefatura. Mientras tanto el tercero, era instructor de las diligencias y fue quien extendió la diligencia que obra a la hoja 3 del atestado en la que se hace constar que acepta someterse a la prueba, con lo que recoge lo que él apreció, siendo así que cuando llegaron los dos primeros agentes el acusado ya se negó pese a las insistentes indicaciones del instructor. No hay pues contradicción, sino dato recogido por distinta persona y en momento distinto.

CUARTO.- En cuanto a la sintomatología y las supuestas discrepancias entre lo consignado el hoja correspondiente del atestado y lo que los dos primeros policías declararon en el acto del juicio, es habitual encontrarse con quejas sobre lo estereotipadas que resultan los datos consignados en esas hojas, y es evidente que es el testimonio de los agentes en el acto del juicio o de cualquier otro testigo lo realmente relevante para determinar si efectivamente existía la influencia del alcóhol en el acusado. Se ha de partir de que el tercer policía, el instructor, manifestó que el acusado olía mucho a alcóhol, con ojos rojos, viéndolo muy alterado con continuos cambios de parecer, falta de colaboración, se levanta de la silla donde iba a hacer la prueba, se levanta, se vuelve a sentar, y se levanta finalmente para negarse en redondo, vino a decir este agente, que añadió que prácticamente no escuchaba y no quería saber nada, pareciendo enfadado porque su coche fuera llevado por la grúa. Desde luego lo que no cabe aceptar es que el acusado tenga que ser presentado al Juzgado de Guardia o a un Centro de Asistencia para que otras personas aprecien la sintomatología, efectivamente no es el agente quien tiene que convencerse de que está bajo la influencia del alcóhol o sustancias estupefacientes, sino recoger los síntomas que aprecie, pero estos están al alcance de cualquier persona que quiera fijarse, también los Policías Locales. Sobre la falta de pruebas complementarias, se ha dicho con anterioridad y se refleja también en la hoja de sintomatología, que el acusado estaba poco colaborador, y que se negó a realizar las pruebas, con lo que carece de sentido cargas las tintas en que los agentes no se las hiceron, y si se añadió en el acto del juicio una valoración sobre la falta de equilibrio, pero ya en el atestado se recogía el dato de "inseguro" respecto a marcha y equilibrio, y en ello lo que vinieron a hacer en el acto del juicio fue insistir, no contradecirse.

Pero es más, no puede reconocerse que el acusado debía de estar afectado ya que no tiene sentido en una glorieta ponerse a circular en sentido contrario y hacer maniobras bruscas si no tenía prisa alguna, incluso el acusado dijo no haber visto a la policía ni en la glorieta y hasta que se detuvo pese a que los agentes declararon que tenían puestos los prioritarios acústicos y luminosos, lo que cuadra en los efectos de falta de atención de quien se encuentra en ese estado. Por lo tanto, se ha de concluir excluyendo el error en la valoración de la prueba que se apunta por la parte recurrente.

QUINTO.- Se articulo un segundo motivo con indicación de infracción de los artículos 379 y 634 del Código Penal . Sobre este segundo ya nos hemos referido al tratar del recurso del Ministerio Fiscal, y a lo allí recogido nos remitimos, y sobre el primero, no puede descartarse que las apreciaciones de los agentes actuantes puedan ser prueba bastante para que el Tribunal llegue al convencimiento de que el conductor se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues, en línea con lo dicho con anterioridad, los agentes consignan los datos que aprecian, y es el Juez y luego de ratificados en el acto del juicio, es quien tiene que valorar si de los mismos se puede derivar esa influencia a la que se concreta la conducta típica, y esto es lo que aquí se ha hecho, y si no cuenta con prueba de alcoholemia, es porque el acusado se negó, sin razón aparente, y tampoco se sometió a prueba de análisis de sangre, sin perjuicio de que es ocioso recordar que esto arrojaría unos datos que objetivarían la presencia del alcóhol en el aire o en la sangre del conductor, pero no determinaría la existencia de la influencia que es objeto de reproche penal. La sentencia expresamente recoge en su relato de hechos esa influencia, con lo que el motivo ha de ser rechazado, sin que se pueda volver a discutir la valoración de la prueba que es objeto del primer motivo antes expuesto.

SEXTO.- En definitiva, ambos recursos han de ser desestimados sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada con fecha 17.11.2005 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Córdoba , y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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