Sentencia Penal Nº 41/200...re de 2006

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10/10/2006

Sentencia Penal Nº 41/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 2/2006 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 41/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006100374

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2689

Resumen:
Se dicta la sentencia condenatoria por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Cangas de Morrazo, sobre allanamiento de morada y falta de amenazas. El Jurado ha considerado al acusado culpable, atendiendo como elementos de convicción a las pruebas practicadas en juicio oral y en concreto las propias declaraciones de la perjudicada y acusado que confirman que éste accedió a la vivienda, trepando por la terraza sin consentimiento, y que dentro de ella lanzó una serie de amenazas con ánimo intimidatorio. Partiendo de tales valoraciones se concluye la incriminación del procesado. Por otra parte, se entiende probado que éste sufre una disfunción, ya que presenta un trastorno límite que lo llevó a actuar de esa forma. De ahí que se aprecie la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00041/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

ROSALIA DE CASTRO, PALACIO DE JUSTICIA

Tfno.: 986.80.51.37/36/38 Fax: 986.80.51.32

71550 SENTENCIA TEXTO LIBRE, SOLO PARA CAUSAS

Número de Identificación Único: 36038 37 2 2006 0000885

Rollo : TJ 0000002 /2006 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE MORRAZO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2005

Acusado: Cristobal

Procurador/a: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado/a: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

S E N T E N C I A

En Pontevedra a diez de octubre de dos mil seis.

Visto el presente Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado num. 2/06 instruido por el Juzgado de Instrucción número uno de Cangas con el número 1/05, sobre allanamiento de morada, contra Cristobal , con DNI num. NUM000 , nacido en Moaña-Pontevedra el día 01.06.1966, hijo de Jesús y María del Pilar, vecino de Moaña-Pontevedra, C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, representado por el Procurador Sr. Daniel Rivas Gandasegui y defendido por el Letrado Sr. José Luis Pena Fernández, siendo parte María en calidad de acusación particular representada por el Procurador Sr. Senén Soto Santiago y defendida por el Letrado Sr. Francisco García Padín. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como titular de la acusación pública representado por D. David de la Fuente Valdés y como ponente la Magistrada Presidenta, Dña. Nélida Cid Guede. Procede, tras el veredicto emitido por los Jurados, formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, añade al párrafo primero de su escrito lo siguiente: (el acusado, con la finalidad de perturbar levemente el estado anímico de María , le dijo: "no tienes cojones de llamar a la Guardia Civil; si la llamas te vas a enterar; voy de denunciarte al asistente social para que te quiten la custodia de tu hija").

Calificó los hechos encausados como constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1 del Código Penal , que absorbe por conjunción una falta de amenazas leves prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cristobal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente al amparo de lo establecido en los arts. 57.1 y 48 del Código Penal , procede imponer al acusado las siguientes penas accesorias, por un tiempo de tres años:

1.- Prohibición de aproximación en un radio de 500 metros respecto de María .

2.- Prohibición de comunicación por cualquier medio o método con María .

3.- Privación del derecho de residir en el mismo inmueble en que reside María .

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María , en concepto de daños morales derivados de la depresión que sufre, en la cantidad de 30.000 euros y al pago de las costas.

SEGUNDO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Cristobal y solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión tal y como dispone el art. 202.1 del C.P.

Asimismo calificó también los hechos como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169 del C.P ., estimando igualmente responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Cristobal , y solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el art. 169.2 del C.P.

Igualmente al amparo de lo establecido en los arts. 48 y 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado las siguientes penas accesorias, por un tiempo de tres años:

1.- Prohibición de aproximarse a María o su hija en un radio de 500 metros.

2.- Prohibición de comunicar con ello o su hija por cualquier medio o método.

3.- Privación de derecho a residir en l mismo inmueble que ellas.

4.- Que el control de dichas medidas se realice por el Tribunal a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

En cuanto a la responsabilidad civil se eleva al importe de 47.501'96 euros y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La Defensa del acusado en el mismo trámite procesal, mostró su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones tal y como consta en su escrito presentado y unido a los autos.

Hechos

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

a) Sobre las 8,45 horas del día 10 de septiembre de 2005, el acusado, Cristobal , nacido el día 1/6/66, con DNI35.396.606, sin antecedentes penales computables, domiciliado en la localidad de Omaña, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , accedió trepando desde la terraza de su vivienda, a la del piso superior en el que habita María y, aprovechando que la puerta de la terraza estaba abierta, penetró en el interior de la vivienda, sin conocimiento ni consentimiento de María y con ánimo de vulnerar el ámbito de privacidad e intimidad de esta, consiguiendo llegar hasta la puerta del dormitorio de María , en el que esta se encontraba.

b) En el transcurso de los hechos, y en el contexto de tensión generado, el acusado, con ánimo intimidatorio, dijo a la denunciante."no tienes cojones de llamar a la Guardia Civil, si llamas te vas a enterar, te voy a denunciar a la asistente social para que te quiten a la hija"

c) El acusado tenia una capacidad intelectual límite, que le afectó de un modo no muy intenso y le llevó a actuar en el momento de los hechos, en un estado que le anulaba parcialmente la conciencia de la ilicitud de los hechos o la voluntad para obrar de acuerdo con esa conciencia.

Como consecuencia de los anteriores hechos, María , padece un transtorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Magistrada-Presidente consideró que, una vez finalizado el juicio oral, resultó de éste la existencia de prueba de cargo suficiente y de contenido incriminador, obtenida lícitamente, que podría servir de base para una hipotética condena del acusado; por ello, sometió el objeto del veredicto por escrito al Jurado, de conformidad con los art. 49, 52 y concordantes de la Ley 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado y, sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podía hacer, éste estaría constituido, en esencia, por las pruebas validas consistentes en la declaración del acusado, testificales, periciales y documentales.

SEGUNDO.- Con carácter previo, ha de señalarse que se estima que el Jurado ha cumplido el mandato contenido en el art 61 de la LOTJ , cuando exige una sucinta explicación de las razones por las que ha admitido o rechazado declarar determinados hechos como probados, apareciendo el veredicto respaldado por una valoración de prueba sucinta pero suficiente fundada en los elementos probatorios practicados en juicio. En orden a la problemática que suscita la sucinta motivación del veredicto por el Jurado y la concreción de las pruebas de cargo, señala el TS en la STS de 10 Abril 2001 "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la LOTJ exige una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 a) LOTJ. Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales". En una línea similar se pronuncia la STS 8 de mayo 2002 al deslindar las funciones de los Jurados (veredicto) y la del Presidente del Tribunal (sentencia), resolviendo que el desarrollo del contenido de lo que declaró un testigo, a pesar de que el Jurado se limitó a decir que se había apoyado en lo declarado por dicho testigo, no tiene la menor importancia o influencia en el proceso ni en el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto el Presidente del Jurado, a lo único que se limitó, con la capacidad técnica que el Jurado no posee, es a desmenuzar o desarrollar en sus esenciales detalles la declaración del testigo de cargo sin más y, en cuanto a la inclusión por parte del Presidente de lo depuesto por otro testigo que no fue formalmente citado en el Acta de votación, afirma el mencionado Tribunal, que puede constituir elemento de convicción cualquiera de las pruebas de cargo válida y lícitamente introducidas en el plenario (esto es, observadas y percibidas por los Jurados y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el Magistrado-Presidente, en uso del art. 54.3 LOTJ ), se hayan o no hecho constar en el acta por los Jurados, de forma que a su entender, lo que sí puede y debe precisar el Magistrado Presidente, es que además de las pruebas de cargo que el Jurado enumeró como elementos de convicción, existieron otras del mismo signo entre las que consta la declaración del testigo, que es susceptible de haber sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado (es decir, fue tenida en cuenta o pudo serlo) como elemento de convicción. En igual sentido, STS de 28/11/05. Asimismo, el TC en SSTC de 6/10/04 y 20/12/04, establece que dicha exigencia de sucinta explicación del Jurado ni es necesario que consista en una descripción detallada y minuciosa crítica de la interioridad del procedo psicológico que conduce a declarar probados o no probados los hechos de que se hace cuestión, ya que ello sobrepasa los niveles de conocimiento y diligencia que cabe esperar y exigir de los componentes del Jurado, ni puede limitarse a la escueta afirmación de que estando al conjunto de las pruebas el Jurado se abstiene de otras precisiones, por lo que solo cabe entender cumplidos los deberes de motivación si "reparando en cada uno de los hechos el Jurado se limita a individualizar inequívocamente

En conclusión, partiendo de que no es válido suplir la falta de motivación del veredicto por la fundamentación de la Sentencia del Magistrado-Presidente, cuyo ámbito y finalidad es diversa, conforme se desprende de la comparación entre los artículos 61.1 d) y 70.2 de la LOTJ , sí se impone esa labor complementadora a que hacen referencias las resoluciones ya indicadas.

En el supuesto que nos ocupa, el Jurado, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado por unanimidad, al acusado culpable de un delito de Allanamiento de Morada y por mayoría de sus miembros, culpable del hecho de amenazar de modo leve a María y para ello, ha atendido como elementos de convicción a las pruebas practicadas en juicio oral y, en concreto, a tenor de lo reflejado en el acta, a lo siguiente : las propias declaraciones del acusado y perjudicada en lo que se refiere al hecho de entrar en la vivienda de María en contra de esta y en cuanto a las amenazas, valorando igualmente las manifestaciones del acusado y de la perjudicada, el contexto en el que se produjeron y el contenido de las expresiones proferidas y partiendo de tales valoraciones se derivó para el Jurado incriminación suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y, en consecuencia entender acreditados los hechos incluidos como desfavorables en los nº 1 y 3 del objeto del veredicto.

TERCERO.- Los hechos, tal como han sido declarados probados por el Jurado y conforme al Veredicto de culpabilidad emitido por este, son constitutivos de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en el art 202,1 del CP a cuyo tenor " el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en ella contra la voluntad de su morador será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años" y una falta de amenazas prevista y penada en el art 620, 2 del CP.

Concurren, en el presente caso, los elementos definidores del tipo, que consta de un elemento positivo, entrar en morada ajena,( entendiendo por tal el recinto, como señala la STS de generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no solo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar) o permanecer en la misma contra la voluntad de su morador, y otro negativo, que, la referida conducta, se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes.

El Jurado, para declarar probado que el acusado entró en la vivienda de María , tuvo en cuenta las declaraciones de esta, que relata de modo preciso como, el día de los hechos, se encontraba durmiendo en la habitación y, cuando se despertó, se encontró al acusado apoyado en la puerta, añadiendo, de modo contundente, que nunca le pidió a Cristobal que fuese a su casa y nunca le autorizó a ello y del propio acusado, que expresamente refiere que trepó hasta la casa de María . El modo de acceso a la vivienda, trepando por la fachada desde el piso inferior y las circunstancias en que se produce, cuando su moradora se encuentra dormida, denotan, sin duda, la voluntad contraria de la misma, sin que el Jurado haya otorgado credibilidad alguna las explicaciones dadas por el acusado, acerca de que la perjudicada le invitaba a subir de ese modo para que no se enterrasen los vecinos.

La motivación, en que se apoya el Jurado, basada en elementos de cargo de contenido incriminador suficientes y reales, es, asimismo, suficientemente explicativa de su decisión de dar por probados los elementos y requisitos anteriores.

Constituyen, asimismo, los hechos, una Falta de Amenazas, prevista y penada en el art 620,2 del CP . de acuerdo con el cual serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días "los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve".

El Jurado declara probado tales hechos, por las manifestaciones de las partes que refieren las frases proferidas y que perturban de modo leve el ánimo de la víctima y por las del testigo que acude al lugar y que hace referencia a alguna expresión relativa a la Guardia Civil.

CUARTO.- Del delito y la falta referidos, es autor penalmente responsable, el acusado Cristobal , quien realizo los hechos antes descritos según se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.

En orden a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante analógica del número 6 del artículo 21 del C. Penal en relación al número 1 del artículo 20.

El acusado está afecto de una disfunción que el Jurado declaro probada, ya que presenta un trastorno de personalidad límite, que le afectó de un modo no muy intenso y le llevó a actuar en el momento de los hechos, en un estado que le anulaba parcialmente la conciencia de la ilicitud de los hechos o la voluntad para obrar de acuerdo con esa conciencia., lo que justifica la aplicación de la atenuante analógica pues, no habiendo lugar a la eximente incompleta del repetido artículo 22, pues usó de sus facultades como lo hubiera hecho un individuo normal, pero a pesar de esa conducta mental normal no puede desconocerse un grado de inteligencia limitada en el acusado que obliga a valorar normativamente el déficit, aún escaso, de imputabilidad.

Como ha declarado el TS, (Sentencia de 16 Nov. 1999 ) las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el art. 20.1 o, en su caso, el art. 21.1 del Código Penal , sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, requiere que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.

Y en caso que examinamos, como se ha recogido en los hechos que se declaran probados, el acusado padece un trastorno límite de personalidad, y si bien, de los informes periciales se desprende que el acusado es capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas morales y sociales; no obstante, por el contenido de los mismos puede inferirse que la capacidad de culpabilidad estaba algo afectada en su vertiente de capacidad de actuación conforme a la motivación de la norma por los trastornos que el acusado padecía y ello, si bien no permite su subsunción en la eximente, completa o incompleta postulada por la defensa, sí justifica una atenuante analógica del art 21,6 del CP en relación con el art 20, 1 del mismo cuerpo legal.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los artículos 19 y 109 del Código Penal , y debe ser condenado al pago de las costas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correspondiendo su fijación al magistrado-presidente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la LOTJ.

En orden a la fijación de la responsabilidad civil, ha de señalarse que nunca es tarea sencilla determinar el quantum indemnizatorio de los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos y que, al margen de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico, el legislador no indica método alguno para fijar la indemnización por los perjuicios materiales y morales que, derivados del hechos delictivo, obliga a reparar al responsable del mismo, de modo que, como viene considerando la Jurisprudencia ( por todas STS 18/9/03 ), el juzgador ha de acudir a unos principios generales tales como el de determinar el alcance del daño a indemnizar, probando convenientemente los daños materiales y, respecto de los morales, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso y ha de razonar, en ambos casos, la cuantía indemnizatoria, dentro de unos límites suficientemente flexibles.

En el presente caso, María , padece un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, que el perito médico que informan en el acto de juicio, Juan María , concluye se trata de un trastorno postraumático y que, aun cuando pudiera haber persistencia de una sintomatología previa, como se sostiene por la defensa, por haber estado a tratamiento con anterioridad, no se duda en afirmar por la médico forense Diana , que pudiera estar provocado por los hechos que se enjuician.

Tomando a título orientativo el Baremo previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que establece una puntuación de 5 à 10 puntos para el síndrome depresivo postraumático, asignándole la puntuación máxima, le correspondería una indemnización de 787,65 € / punto, pero ha de tenerse en cuenta, además, en orden a la fijación de la indemnización, las perturbaciones que tales hechos causaron en la vida cotidiana de María , que vivía sola, con una hija menor, tanto en su trabajo como administrativa, en el que estuvo de baja, como en su vida social y familiar, ya que se vio obligada a trasladarse al domicilio de sus padres, según refiere, razones por las que se estima muy adecuada la indemnización de 30.000 € solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- En orden a la individualización de la pena, de acuerdo con lo dispuesto en el art 66,1 del CP , procede la imposición de la pena en la mitad inferior de la fijada por la ley para el delito, que va de seis meses a dos años de prisión, estimando proporcionada a la gravedad de los hechos, a la conducta desplegada por el acusado, a la hora y modo en que sucedieron los hechos y a la persistencia en los mismos referida por la perjudicada, la pena de un año de prisión.

Respecto de la falta de Amenazas, procede la imposición de la pena de quince días de multa de cuota/día de diez euros, pues si bien el art 50 del CP dispone, que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, la cantidad fijada, por encontrarse en el grado mínimo, requiere solamente que se constate que el acusado no se encuentra en situación de indigencia absoluta, señalando la STS de 31/10/05 , que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos mas completos s sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras "no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20€, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS ( STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta, lo que no sucede en el presente caso, refiriendo el propio acusado disponer de propiedades, por lo que se considera adecuada la cuota de seis euros/día.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 , en relación con el art. 48 del CP ., procede imponer el acusado, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a María a menos de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier modo o medio, imponiéndose, asimismo, la prohibición de residir en el mismo inmueble en que aquella habite.

Dicha medida tendrá una duración de TRES AÑOS.

El Jurado muestra su criterio favorable a conceder el acusado el beneficio de la condena condicional, suspendiendo la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

SEPTIMO.- Por imperativo del art. 123 del CP, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

OCTAVO.- Ante la opinión desfavorable del Tribunal de Jurado en orden a la tramitación de la solicitud de indulto, no ha lugar a tramitarlo.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que atendiendo el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado respecto a Cristobal , debo CONDENAR Y CONDENO al nombrado, como autor responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración síquica, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y como autor responsable de una FALTA DE AMENAZAS a la pena de quince días multa, en cuota/día de diez euros (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/día insatisfechas y costas. Como pena accesoria y con una duración de TRES AÑOS, se impone al condenado la prohibición de aproximarse la prohibición de aproximarse a María a menos de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier modo o medio, imponiéndose, asimismo, la prohibición de residir en el mismo inmueble en que aquella habite. Dicha medida tendrá una duración de TRES AÑOS.

Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a María en la cantidad de treinta mil euros (30000 €).

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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