Última revisión
12/02/2007
Sentencia Penal Nº 41/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1011/2007 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 41/2007
Núm. Cendoj: 20069370012007100041
Núm. Ecli: ES:APSS:2007:99
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª / 1. Saila
DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
ROLLO APELACIÓN ABREVIADO 1011/07
Procedimiento Abreviado nº 173/06
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián
SENTENCIA Nº 41/07
ILTMOS. SRES.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a trece de febrero de dos mil siete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 173/06 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de ESTAFA, en el que figura como apelante D. Jon , representadô por la Procuradora Sra. Martínez del Valle y defendido por el letrado Sr. Arocena, contra INTERDIM IMPORT S.L., representado por el Procurador Sr. Mendavia González y defendido por el letrado Sr. Jesús Soravilla.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2006 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Jon , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a Interdim Import SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el importe necesario para poder cancelar todos los embargos y precintos que existiesen sobre el vehículo Peugeot 406 matrícula TU-....-TG , a la fecha de 18 de julio de 2003 y a la fecha de la transferencia el 15 de enero de 2004.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, por D. Jon se interpuso recurso de apelación que fue admitido e impugnado por Interdim Import S.L. y por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 Enero de 2007, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1011/07, señalándose para la Deliberación, Votación y Fallo el día 12 de Febrero de 2007, a las 10,30 horas de su mañana, momento en el que se llevó a efecto dicho trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
El 18 de julio de 2003 Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, firmó un contrato de compra venta con Luis Carlos , representante de Interdim Import SL, por el que adquirió un vehículo Audi A4 2.5 TDI Avant, matrícula ....-NCN , vendiendo en el mismo contrato a la citada empresa su vehículo Peugeot 406 SVDT, matrícula TU-....-TG , por un importe de 7662 euros, que se descontó del precio a pagar por el Audi.
En la estipulación primera del contrato de compra-venta se hacía constar que el Peugeot estaba libre de cargas y gravámenes; pese a ello, el vehículo estaba gravado con dos embargos, uno del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, anotado el 16 de mayo de 2000, y otro anotado el 28 de febrero de 2002 , a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, recayendo así mismo el 24 de noviembre de 2003 una tercera anotación de embargo sobre el coche. Todas ellas resultaron inscritas en el Registro de la Dirección General de Tráfico.
Jon , firmó el contrato, conociendo la existencia de las deudas manteniendo que el vehículo estaba libre de cargas.
Jon registró el vehículo Audi A4 2.5 TDI Avant, ....-NCN a nombre de una sociedad.
Al realizar el 15 de enero de 2004 la transferencia del vehículo a su favor, Interdim Import SL comprobó la existencia de cargas y gravámenes sobre el vehículo, por lo que exigió reiteradamente a Jon que arreglara la situación, a la que éste no dio solución alguna, pese a manifestar a Interdim que iba a pagar las deudas.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 19 de Julio de 2006, la Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia-San Sebastián, pronuncia sentencia, en cuyo fallo condenaba a don Jon como autor de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión más las accesorias legales y costas procesales, debiendo indemnizar a Interdim Import S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el importe necesario para poder cancelar todos los embargos y precintos que existiesen sobre el vehiculo Peugot 406 matrícula TU-....-TG , a la fecha de 18 de Julio de 2003 y a la fecha de la transferencia el 15 de Enero de 2004.
Contra la meritada resolución, interpuso recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la citada sentencia, y el dictado de otra en la que se absolviese a su representado, atacando, como elemento nuclear del recurso interpuesto, la existencia de engaño en su patrocinado, en forma de dolo antecedente o concurrente a la firma del contrato de compraventa con Luis Carlos representante legal de Interdin Export S.L. por conocimiento de los embargos preexistentes trabados sobre el vehículo objeto del contrato.
Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó la integra confirmación de la resolución de instancia, ante la concurrencia de todos los elementos fácticos y jurídicos para apreciar la existencia del delito de estafa.
SEGUNDO.- Planteados de esta forma los términos del debate, un solo motivo de impugnación se articula en el escrito de recurso, a saber, que el acusado no era conocedor del embargo trabado por parte del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Bilbao y Tesorería de la Seguridad social sobre el vehículo transmitido al denunciante.
El delito del artículo 251, 2º del C.P . que sigue el tipo base de la estafa, exige la concurrencia de una serie de requisitos;
a) Que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera entendida ésta en su más amplio significado.
b) Que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen.
c) Que con conocimientode tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha, silenciando esta existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es, con la intención de obtener un lucro.
d) Que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquiriente o a un tercero.
En el caso que analizamos, el apelante afirma no concurrir el elemento señalado anteriormente con la letra c), debiendo entenderse el gravamen en sentido amplio, incluyendo aquellos que deben inscribirse en los registros públicos con carácter constitutivo, por que como decía la STS de 4 de septiembre de 1992 ; en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes, en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación.
Pues bien, en contra de lo que recoge la sentencia de instancia, en el folio 52 consta la anotación de los distintos embargos al vehículo del acusado, en fecha 16.05.2000, derivado del indicado procedimiento judicial, y en fecha 28.02.2002, por parte de la Tesorería de la Seguridad Social de la anotación del embargo del vehículo, así como otro de fecha posterior a la consumación del contrato de compraventa entre las partes, más no obra en la causa, diligencia de notificación de estos gravámenes al acusado, quién en el acto del juicio oral expresamente afirmó desconocer que a la fecha de transmisión del vehículo el mismo estuviese gravado, puesto que aunque conocía la existencia de las deudas, pensaba que las mismas estaban liquidadas a esta fecha.
Ninguna otra diligencia de prueba se ha practicado para tratar de acreditar el conocimiento por parte del acusado de la realidad del gravamen que pesaba sobre el bien mueble, en definitiva, sobre el dolo antecedente o concurrente, base del engaño por el que se sanciona en el tipo, siempre doloso, de la estafa.
En definitiva estimamos, en contra del criterio sostenido por la juez a quo, que no concurren todos los requisitos del tipo, así el acusado transmitió al querellante un vehículo constándole un embargo judicial y de la Seguridad Social por deudas contraídas con tales entidades, obteniendo una contraprestación a cambio, cual fue otro vehículo y una determinada cantidad en metálico, y obligando al perjudicado a tener que abonar la deudapendiente para alzar el referido embargo. Por lo que hay un acto de disposición de un bien embargado, pero sin que tengamos constancia, (tampoco se ha testimoniado el procedimiento judicial de origen) de que el acusado supiera que lo estaba, y lo ocultara con evidente ánimo de lucro, causando un perjuicio al comprador, que debe abonar la deuda del vendedor para liberar lo comprado del gravamen.
Por todo lo dicho, y no constatando la existencia de una actividad probatoria suficiente, y una correcta valoración por parte del juez de instancia, debemos, en aplicación del principio in dubio pro reo, revocar la sentencia recurrida en su integridad.
TERCERO.- Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso (art. 239 y siguientes L.E.Cr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Jon , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de esta capital, de fecha 10 de Julio de 2006 , que revocamos en su integridad, absolviendo a D. Jon del delito de estafa del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

