Última revisión
11/05/2007
Sentencia Penal Nº 41/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 33/2007 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 41/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100351
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:351
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 41/07
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a once de Mayo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Expediente Núm. 20/06 del Juzgado de Menores de Salamanca, sobre delito de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 33/07.- contra:
Luis Enrique , nacido el día 21 de Abril de 1.989, hijo de Rafael y de Gloria Pilar, natural de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 , de Madrid, con DNI número NUM001 , con instrucción, defendido por la Letrada Dª María Vasallo Merchán. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GOMEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de Enero de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "PRIMERO: Declarar que el menor Luis Enrique es autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3º y 4º del Código Penal .
SEGUNDO: Imponer por ello, a dicho menor, la medida de PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD POR 15 HORAS DESTINADAS A LA EDUCACIÓN VIAL Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN MES."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dª Ana María Vasallo Merchán, en nombre y representación de Luis Enrique , solicitando se dicte sentencia declarando la libre absolución del menor, con todos los demás pronunciamientos inherentes conforme a derecho. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de Mayo del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de esta ciudad, se ha dictado sentencia en la que se declara que el menor Luis Enrique , es autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3º y 4º del Código Penal , y se impone a dicho menor la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por 15 horas destinadas a la educación vial y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un mes.
SEGUNDO.- Por la representación Letrada del menor se interpone recurso de apelación, alegando: 1) vulneración del principio acusatorio; 2) Inexistencia de conducta penalmente punible en la actuación del menor: culpa de la víctima. Graduación; 3) inexistencia de conducta penalmente reprochable en el menor.
TERCERO.- La primera de las alegaciones carece de seriedad y de consistencia jurídica, pues examinado el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fácilmente se comprende que la grafía del artículo 621.2º del C.Penal resulta ciertamente errónea, pero como simple error material, dado que la relación de hechos que comprende el contexto acusatorio se está refiriendo a la tipificación del art. 621.3º y 4º del C.Penal , que la sentencia recoge de forma coherente.
CUARTO.- Las dos alegaciones restantes se centran en la culpa exclusiva de la víctima en cuanto, de noche, en zona de baja luminosidad, paseaba con su hijo e esposo, sin hacer que su presencia se hiciese visible mediante prendas reflectantes, linterna u otra clase de anuncio luminoso que hubiere permitido al motorista ver al grupo familiar, circunstancia que, residenciaba la culpa en el sujeto pasivo, pero de tal magnitud e influencia que ha sido decisiva en el resultado dañoso o que al menos ha minimizado la del motorista encausado. Por el contrario, la conducta viaria del acusado ha sido correcta e irreprochable, dada la intervención absoluta de la víctima.
QUINTO.- El examen de la sentencia, en relación a las alegaciones del recurso, se determina que la zona en la que sucedió el accidente si bien era de baja luminosidad, estaba iluminada con farolas, y se situaba en un amplio espacio de terreno, que daba entrada a un almacén. Por ello, no puede alzarse con significación propia la baja luminosidad con una zona impenetrable para la vista, sino que, además dada la zona en la que tuvo lugar el alcance, permitía al motorista, de haber circulado con la debida atención, apercibirse de la presencia del grupo familiar que caminaba por el arcén, que además, en ese punto, se ensanchaba lo que permitía cualquier maniobra de desplazamiento o giro. Por ello, la falta de previsión de la peatón de no indicar su presencia con señales luminosas o reflectantes, no se alza como la causa exclusiva y excluyente del accidente, como se pretende en el recurso, cuando el motorista si se adentraba en zona de baja luminosidad tal circunstancia le obligaba a extremar la atención, y adecuar la velocidad, lo que no sucedió, por lo que la sentencia ha definido, razonando coherentemente, la conducta del motorista, en la que ha situado el origen causal del accidente, pese a que circulase por el arcén - art. 36 del RGC - pues ello no le eximen de proyectar su atención sobre las personas que puedan ocuparle, en especial si se trata de una travesía en que se debe prever la presencia de peatones, zonas en las que es exigible adoptar incluso medidas excepcionales que permitan detenerse si fuera necesario, por lo que, como dice la sentencia, el accidente se hubiera podido evitar de haber circulado conforme al principio de conducción dirigida, en función en este caso, de las características de la vía, del vehículo y en general de las circunstancias que concurran en el momento
SEXTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEPTIMO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán, en representación y defensa del menor Luis Enrique , y CONFIRMAMOS la sentencia apelada dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de esta ciudad el 26 de Enero de 2007.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

