Sentencia Penal Nº 41/200...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Penal Nº 41/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10/2007 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 41/2008

Núm. Cendoj: 28079220012008100039

Resumen:
Se absuelve a los acusados del delito de incendio terrorista con resultado de daños, del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal. La Sala declara que no ha quedado suficientemente probado que los autores materiales del hecho hayan sido los inculpados, ya que la testifical practicada viene a justificar que estos acusados, en compañía de otros miembros de la Asociación Vecinal del barrio de Gastaño, estuvieron el día en que ocurrieron los hechos desde las 21 horas hasta las 22,40 en el centro social que dista unos cien metros de la Estación incendiada, por lo que dada la hora en que se produjo el incendio y se dio cuenta a la Ertzaintza, resulta imposible materialmente que pudieran intervenir en el hecho criminal.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DÉ LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 283/2006

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N° 5

ROLLO 10/2.007

Madrid a Veinte de Junio del Dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. Dª. Manuela Fernández Prado como Presidente y los Magistrados D. Nicolás Poveda Peñas y D. Femando Bermúdez de la Fuente, este último como

Ponente, en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando

justicia

EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM° 41/08,

Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 283/2006 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, Rollo n° 10/2007, seguido por delito de

INCENDIO TERRORISTA contra los inculpados:

1.- Juan María , titular del D.N.I. n° NUM000 , hijo de Esteban y de María Teresa, de 34 años de edad,

nacido en San Sebastián(Guipúzcoa) el día 20 de Agosto de 1974, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida

solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa dé la que consta estuvo privado desde el 19 de septiembre de 2006

en que fue detenido hasta el día 22 de Septiembre de 2006 en que fue puesto en libertad.

2.- Alfredo . titular del D.N.I. n° NUM001 , hijo de José María y de María Carmen, de 32 años

de edad, nacido en A Coruña(Coruña) el día 23 de Enero de 1978, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 19 de septiembre de 2006

en que fue detenido hasta el día 22 de Septiembre de 2006 en que fue puesto en libertad

Dichos inculpados aparecen representados ante este Tribunal por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y han estado defendidos por la letrado Dª. Ainhoa Baglietto Gabilondo.

Ha ejercido la acusación publica el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo.. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.

Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Femando Bermúdez de la Fuente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 se incoaron las Diligencias Previas n° 283/2006 por Auto de 20 de septiembre de 2006 en virtud de recepción de fax de la Policía Autónoma Vasca participando que sobre las 22,45 horas del día 19 de Septiembre de 2006 un grupo de tres encapuchados han obligado a la Jefa de Estación de Eusko Trenbiak-Ferrocarriles Vascos de Gastaño en la localidad de Rentería a abandonar la misma y posteriormente han rociado con gasolina su interior y le han prendido fuego, resultando como consecuencia del hecho la oficina de la Estación de Gastaño totalmente calcinada la expendedora de billetes afectada y las paredes del hall de la estación ennegrecidas, habiendo sido detenidos dos personas ( Juan María y Alfredo ).

SEGUNDO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 se dictó el Auto de 22 de septiembre de 2006 que acordó la libertad de Juan María y Alfredo con la obligación apud acta de comparecer quincenalmente ante este Juzgado o ante el Juzgado más próximo a su domicilio y de comunicar cualquier cambio de domicilio.

TERCERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 se dictó el Auto de 10 de Abril de 2007 que acordó continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado al estimar que los hechos imputados a Juan María y a Alfredo pueden ser constitutivos de un delito de incendio terrorista de los arts. 263,266.1 en relación con el art. 577 del Código Penal , dando traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presente escrito de acusación o pida el sobreseimiento de la causa y excepcionalmente la practica de diligencias.

CUARTO.-Presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal se dictó el Auto de 28 de Mayo de 2008 que decretó la apertura del juicio oral requiriendotes a los imputados que designen abogado y procurador para su defensa y representación en el término de tres días advirtiéndoles que de no hacerlo se les designarían del turno de oficio

QUINTO.-Por providencia de 22 de Agosto de 2007 se requirió al letrado designado por los imputados para que en el plazo de quince días presentara escrito de conformidad o de disconformidad con el escrito del Ministerio Fiscal. Presentado dicho escrito de defensa se dictó Providencia el 26 de Septiembre de 2007 acordando elevar lá causa a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección Primera se dictó el Auto de 20 de Noviembre de 2007 que acordó formar el Rollo 10/2007 , se designó Magistrado Ponente al que se dio traslado para el examen de la pruebas propuestas. Por Auto de 10 de Abril de 2008 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes y se convocó a éstas para la celebración del juicio oral para el día 19 de Junio del 2.008. En la fecha señalada comparecieron los inculpados Juan María y Alfredo asistidos de su letrada defensora Dª. Ainoa Baglietto Gabilondo y por el Ministerio Fiscal el Ilmo.. Sr. D. Pedro Rubira Nieto, y tras el interrogatorio de dichos inculpados que sólo contestaron a su letrada defensora acogiéndose a su derecho constitucional a no contestar las preguntas del Ministerio Fiscal que éste formuló verbalmente, y la práctica de las pruebas testifical y documental interesadas por las partes y admitidas por el Tribunal, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y por la defensa de los inculpados se elevaron igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables. Preguntados los inculpados Juan María y Alfredo para que dijeran la última palabra manifestaron que nada tenían que decir. Por la lima. Sra.. Presidente se declaró concluso el acto y "Vistos" los autos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.- El Ministerio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio terrorista de los arts. 263, 266.1 en relación con el art. 577 del Código Penal del que son autores materiales del art. 28.1 los acusados Juan María y Alfredo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y pago de costas. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la empresa Euskal Trenbide Sarea, como propietaria de la Estación atacada de la localidad de Rentaría en la cantidad de los daños que se fijen en sentencia.

OCTAVO.-Por la defensa de los inculpados Juan María y Alfredo en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal considerando que sus defendidos no habían cometido delito alguno solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, al no existir prueba que desvirtuara el principio de presunción de inocencia, por no ser los autores del delito de incendio terrorista que se les imputaba.

Hechos

APARECEN PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SÉ DECLARAN que el día 19 de Septiembre de 2006 sobre las 22.41 horas unas personas cuya identidad no consta penetraron en la estación de Eusko Trenbiak-Ferrocarriles Vascos del Barrio de Gastaño en la localidad de Rentería y tras obligar a la Jefa de la Estación a desalojar la misma prendieron fuego a la oficina del Jefe de Estación, así como a una mesa y un ordenador que se encontraba en el vestíbulo causando unos daños tasados pericialmente en la suma de 152.220,85 euros y tras cometer el hecho abandonaron el lugar hacía la parte alta de dicho Barrio.

Alertada una patrulla de la Ertzaintza a las 22,42 horas acudieron a dicho lugar a las 22,45 horas apercibiéndose de que la Calle Gaztaño Ba, aproximadamente a unos 100 metros de la citada Estación se encontraban parados tres individuos que llevaban prendas oscuras y que ai apercibirse de la llegada del coche policial "emprendieron la huida, siendo seguidos por los Agentes de la Policía Autónoma Vasca n° NUM002 , NUM003 y NUM004 que consiguieron detener a los acusados Juan María y Alfredo y no así al tercer individuo Dichos Agentes recogieron en el lugar cinco pasquines alusivos a la organización terrorista Segi y Ekin y un pasquín con el anagrama de la organización terrorista ETA con fotografías de sus miembros, que dichos acusados habían arrojado en su huida. Los acusados habían estado reunidos en la Asociación Vecinal del Barrio de Gastaño desde las 21 horas hasta las 22,40 horas del citado día en compañía de otros miembros de la asociación que declararon como testigos, encontrándose en las proximidades del centro asociativo cuando fueron avistados por la patrulla policial, llevando vestimenta oscura y sudaderas con capucha. Dicho centro asociativo vecinal dista unos 100 metros de la Estación incendiada. En una campa distante unos 50 metros del lugar de los hechos en una papelera se intervinieron por los Agentes un bidón de plástico transparente de cinco litros, de los que se utilizan para contener agua embotellada, presentando un fuerte olor a gasolina. Los análisis de la ropa, zapatillas y ADN de los acusados en relación con el mencionado incendio en la Estación han resultado negativos.

Fundamentos

PRIMERO.-El delito de incendio terrorista con resultado dé daños que venia atribuido por el Ministerio Fiscal a los acusados Juan María y Alfredo viene regulado en los arts 263, 266.1 en relación con art. 574 del Código Penal . El mencionado precepto 263 señala que " El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos e n otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa se seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la victima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros", y el art. 266.1 señala que " Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o integridad de las personas",y el art. 574 señala que " Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el artículo 571 serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior" Dicho delito de daños es eminentemente doloso Y exige la concurrencia de determinados los elementos: a) Que se cause un dañó efectivo, es decir un resultado: b)Que lo sea en propiedad ajena; c)Que no estén comprendidos en otros títulos del Código Penal; d) Que tenga el agente ánimo o intención de dañar; y e) Que el daño causado exceda de 400 euros..

SEGUNDO.-Que el Tribunal estima que no ha quedado suficientemente probado que los autores materiales del hecho hayan sido los inculpados Juan María y Alfredo , ya que si bien éstos se encontraban a unos cien metros de la Estación incendiada y en el momento de su detención vestían prendas oscura y concretamente sudaderas con capucha-lo que coincide en principio con los datos inicialmente facilitados a la Ertzaintza respecto a los presuntos autores como tres individuos encapuchados y con ropas oscuras que perpetraron el hecho criminal-que justifica sobradamente los indicios para proceder a su detención en aquel momento por los miembros de la Policía Autónoma Vasca, sin embargo no tienen suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción dé inocencia consagrado en el art 24.2 de la Constitución Española ya que la testifical practicada viene a justificar que estos acusados en compañía de otros miembros de la Asociación Vecinal del barrio de Gastaño estuvieron el día en que ocurrieron los hechos desde las 21 horas hasta las 22,40 en el centro social que dista unos cien metros de la Estación incendiada por lo que dada la hora en que se produjo el incendio y se dio cuenta a la Ertzaintza resulta imposible materialmente que pudieran intervenir en el hecho criminal. La circunstancia de que llevaran ropas oscuras y sudadera con capucha no es indicio suficiente para incriminarles, máxime si se tiene en cuenta que los análisis periciales realizados por la policía científica de la Ertzaintza respecto a las prendas, zapatillas y ADN de los acusados en relación con el bidón recogido en la papelera intervenido y eventuales huellas por restos biológicos han resultado negativos. Por otra parte en todo momento, en sus declaraciones ante la Policía y el Juzgado Instructor así como en el acto de la vista a preguntas de su letrada defensora han mantenido la misma versión de que estaban a la salida del centro social d el Barrio p arados hablando cuando vieron I legar e n u n vehículo policial a la patrulla de la Ertzaintza que venía a gran velocidad yen un acto reflejo se dieron a la fuga por temor a que los pasquines o carteles que llevaban pudieran incriminarles, pero totalmente ajenos al incendio de la Estación que desconocían y que no podía divisarse desde el centro social, constando en la primera manifestación a la policía autonómica que había una mujer con su perro que los había visto allí al salir de la sedé social, extremo que quedó probado en el acto del juicio oral. El delito por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal era de Incendio Terrorista y es evidente que por el mismo no pueden ser condenados Juan María y Alfredo al no existir prueba de haber intervenido en la ejecución del mismo. Y por lo que hace referencia a los carteles y pasquines intervenidos al no haber sido objeto de acusación en esta causa no puede pronunciarse este Tribunal sobre los mismos.

TERCERO.-Dado el tenor de esta resolución, procede declarar de oficio las costas causadas en éste procedimiento respecto a los acusados absueltos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Juan María y Alfredo del DELITO DE INCENDIO TERRORISTA CON RESULTADO DE DAÑOS del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuatas medidas personales o económicas se hubieran adoptado y declarando de oficio las costas causadas respecto a éstos.

Notifíquese está Sentencia a las partes, conforme determina el art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la qué se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre; en Madrid, a 23 de junio de 2008.

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