Última revisión
18/09/2009
Sentencia Penal Nº 41/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 330/2009 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 41/2009
Núm. Cendoj: 28079220042009100040
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 330/09
DILIGENCIAS PREVIAS. PROCEDIMIENTO ABREVIADO 285/2008
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº3
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 29/09
ILMOS SRES:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
SENTENCIA Nº 41/09
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala formado como consecuencia del recurso de apelación presentado frente a la sentencia nº 42/2009 dictada el 09/06/2009 en el Procedimiento Abreviado 29/09 del Juzgado Central de lo Penal, procedente de la tramitación de las Diligencias Previas.Procedimiento Abreviado 285/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por delito de injurias a la Corona, en el que fue condenado el ahora recurrente, Jose Ignacio , representado por el procurador D. Jose Miguel Martínez-Fresneda Gambra, y defendido por el letrado D. Enrique Fernando Santiago Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia impugnada dice así:
Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de injurias ala Corona, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 meses de multa, con cuota de 18 e ( 6480 euros de multa) y pago de las costas si las hubiere.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las demás partes procesales y a los perjudicados.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Los Hechos Probados de la referida resolución dicen así:
El día 14 de abril de 2.008 en el curso de un acto de conmemoración del 77 aniversario de la proclamación de la 2ª República, celebrado en la casa de la cultura de la villa de los Barrios ( Cádiz), Jose Ignacio , que ostenta, además, el cargo de alcalde de Puerto Real (Cádiz) pronunció un discurso en que tras realizar un panegírico de aquél régimen, comenzó a proferir expresiones tales como " El Borbón es el hijo de un crápula", " El Borbón ( era) de condición deleznable y el presente no es menos de lo que su padre fue" e " hijo de una persona de condición licenciosa, deplorable, deleznable, no menos licenciosa que la de su esposa", añadiendo que "si atropellara a una niña lo haría por su acostumbrada vinculación etílica". Asimismo y al serle entregado en el mismo acto un diploma que lo acredita como socio de honor del Ateneo Republicano de Campo de Gibraltar en el capítulo de agradecimientos proclamó la "condición corrupta del Jefe del Estado", manifestando que "El Rey, es de naturaleza corrupta, porque lo es de condición, pero también lo es en lo personal",insistiendo en que " El rey es corrupto por procedencia, como corrupto es el sistema."
Todas esas declaraciones, entre otras, se reprodujeron en diversos medios de comunicación escritos y hablados de la provincia de Cádiz.
TERCERO.- Notificada la citada resolución se interpuso recurso de apelación que una vez admitido por el Juzgado Central de lo Penal, dio lugar a su remisión a esta Sala donde se formó el Rollo 330/09 en el tras dar traslado al Misterio Fiscal para la oportuna impugnación, se dictó providencia que señalaba como fecha de deliberación el 18 de septiembre, quedando los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa el recurrente de la resolución dictada por varios tipos de argumentos que resumidos son los siguientes: En primer término, quebrantamiento de normas y garantías procesales, rúbrica bajo la que formula dos tipos de peticiones siendo la segunda consecuencia de la primera. La primera de ellas es la falta de legitimación activa de la Fiscalía, tanto para interponer la querella origen de las presentes actuaciones como para formular acusación, entendiendo, después de recordar el texto del artículo 3 del Estatuto del Ministerio Fiscal , y de los artículos 104 y 105 de la L.E.Crim . que excluye la legitimación en los delitos privados que, en el presente supuesto, al no haberse aludido a la figura del Rey en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, no permite que el proceso se inicie con querella del Ministerio Fiscal; de ahí que, como segunda petición en este primer apartado, se solicite la nulidad de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3º del Código Penal .
En segundo lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales al no admitirse la acreditación de la "exceptio veritatis"causando así indefensión y vulneración del principio de igualdad y de utilizar los medios de prueba al efecto, insistiendo en ese particular en habérsele vedado una serie de pruebas tendentes a tal fin.
En tercer lugar, se solicita la práctica de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784.2 de la L.ECrim . al haberse propuesto en el escrito de conclusiones tanto documental como testifical que el no haber sido admitidas se reiteraron al inicio de las sesiones del plenario y respecto de las que se formuló protesta tras ser denegadas.
El cuarto motivo se centra en la existencia de error en la actividad probatoria y ello en base a dos argumentos: de una parte, no haberse recogido la totalidad del discurso pronunciado sino una serie de frases sacadas de contexto y, de otra, haber actuado bajo el principio de libertad de expresión.
Finalmente, en el último apartado, insiste en la ausencia de ánimo de injuriar, sino en el de mantener y defender afirmaciones políticas contrarias al régimen monárquico.
Ninguno de estos argumentos son aceptados en la alzada, procediéndose al análisis, en primer término, de la admisión y práctica de la prueba propuesta y la petición de nulidad defendida y, a continuación al resto de los motivos anunciados.
SEGUNDO.- Entiende la Sala que la inadmisión tanto de documental consistente en la aportación de los libros titulados " El negocio de la libertad", " Juan Carlos I, el último Borbón", " La soledad del rey" o el ejemplar del diario " Público" del 26 de noviembre de 2.008, o la testifical de sus autores, por una parte, como el pedir explicaciones a Fiscalía para la aportación de un informe que explique porqué no considera delictivo determinados pasajes de algunos de los libros indicados, de otra, no reúnen los requisitos establecidos legalmente en el artículo 658 de la L.E.Crim. con carácter general en el sumario y 785.1 en el Procedimiento Abreviado, como parámetros para valorar la pertinencia de una prueba pues no aportan ningún dato esclarecedor de los hechos objeto de acusación ni de utilidad ni de necesariedad, por cuanto ni los libros ni sus autores guardan relación con los hechos, y con respecto a cuál sea el criterio de Fiscalía sobre ellos no afecta a los hechos enjuiciados.
La consecuencia de lo anterior es la desestimación de la petición de nulidad al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el art.238.3º L.O.P.J ., al no haberse vulnerado norma esencial del procedimiento por cuanto la inadmitida no afecta a los hechos enjuiciados y, consecuentemente no ha podido causarse indefensión porque el parecer del Juzgador y de esta Sala debe recaer sobre los hechos objeto de acusación y estos han resultado probados con los medios de prueba practicados en el plenario.
TERCERO.- Se entra así en el primero de los argumentos anteriormente expuestos, esto es, la alegada falta de legitimación del Ministerio Fiscal.
El referido argumento no es atendible; las citadas expresiones, se califiquen como englobadas en el artículo 490.3 o en el 491.1del Código Penal , son delitos públicos incluidos dentro de la rúbrica de Delitos contra la Constitución ( Título XXI) y más, en concreto, como Delitos contra la Corona ( Capítulo II), por lo tanto, con la categoría de delitos públicos y, consecuentemente, dentro del ámbito de la legitimación procesal activa que establece el artículo 105 de la L.E.Crim .
CUARTO.- La exención de responsabilidad criminal que contempla el artículo 210 del Código Penal al permitir que el acusado de injurias pruebe la veracidad de sus imputaciones, exceptio veritatis, no es aplicable al caso de autos por cuanto el texto del referido artículo circunscribe tal posibilidad a que la imputación se dirija a un funcionario público sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, requisito que no concurre en el presente supuesto.
QUINTO.- Las dos últimas alegaciones, error en la actividad probatoria por cuanto no se tenía intención de injuriar y, consecuentemente, vulneración del derecho de libertad de expresión que debe primar sobre la crítica política, se agrupan en este último apartado.
Inicia su discrepancia la defensa del acusado aludiendo a que el relato de hechos que se declara probado no ha tenido en cuenta todo el discurso y ha entresacado algunas frases o expresiones fuera de contexto.
No se puede aceptar tal punto de partida y ello por dos razones: en primer lugar, porque el inicio de tal relato comienza diciendo cual es el motivo del discurso: a) - conmemoración del 77 aniversario de la proclamación de la Segunda República-, b) el día - 14 de abril de 2008- y c) el motivo del discurso,- la realización de un panegírico del citado régimen; por lo tanto, la sentencia impugnada delimita perfectamente, cómo se produce la acción sin que sea necesario redactar las alabanzas que el acusado realizara en tal ocasión, porque como muy bien precisa tal relato, todos aquellos elogios no guardan relación alguna con el hecho objeto de acusación; y en segundo término, porque lo que constituye objeto de las presentes actuaciones y de la propia acusación no son aquellas alabanzas, sino el análisis de si las expresiones proferidas y, reconocidas por el acusado como dichas, son o no delictivas y para ello es necesario tratar el último de los argumentos indicados, esto es, si el acusado profirió aquellas frases en el ejercicio de su libertad de expresión en el que ponía de manifiesto su crítica institucional o, por el contrario, rebasó tales límites cometiendo el delito imputado.
A los efectos de precisar la conducta del acusado, debe tenerse en cuenta los criterios establecidos por la doctrina del T.C. al tratar de la libertad de expresión y sus límites.
La sentencia de 31 de octubre de 2005, recogiendo el parecer de otra anterior de 28 de febrero del mismo año, establecía que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y el honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de calumnia e injuria, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en el ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriando tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina del T.C. no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias; lo anterior- sigue diciendo la meritada resolución- supone la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto en el que el juez penal deba examinar, en aquellos casos en los que se ha alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) de la C.E ., si los hechos no se encuentran en el ejercicio de los derechos fundamentales protegidos por el citado artículo, pues en tal caso, de llegar a tal conclusión, el reproche penal no podría prosperar puesto que el ejercicio de tales libertades operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad.
Pues bien, siguiendo con tales ideas, sigue diciendo el T.C. ( auto 213/2006, de 3 de julio, con cita de la sentencia 12/1982 , de 31 de marzo) resultarían dentro del derecho de expresión la formulación de pensamientos, ideas u opiniones que sólo aparece delimitado por la ausencia de expresiones innecesarias para la expresión o defensa de la idea que se pretende, toda vez que de la propia protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, ofensivas e impertinentes para la defensa de las ideas; pues no puede olvidarse que el derecho a la defensa de las ideas u opiniones, en ningún caso, puede ser confundido con un derecho al insulto.
Siguiendo esa misma línea separadora, el deslinde entre una y otra acción ( libertad de expresión e injurias), debe cuestionarse si en la manifestación o defensa de la idea u opinión hay expresiones injuriosas por innecesarias para la expresión pública del pensamiento que se trata de manifestar.
En el caso de autos, las frases entrecomilladas en el relato de Hechos Probados, no contienen ningún pensamiento, ninguna defensa de ninguna idea u opinión, son simplemente descalificadoras, humillantes, afrentosas, molestas, ofensivas, desabridas, oprobiosas, impertinentes, vejatorias e innecesarias, tanto para manifestar su descontento con la institución monárquica, como para ensalzar y defender a ultranza las bondades de un sistema republicano, y por tanto, injuriosas para quien encarna la Monarquía española, sin que por otra parte, sea atendible o pueda defenderse, con rigor y éxito alguno, el que las frases se dirigían o bien a la persona física de D. Juan Carlos, o a alguno de sus ancestros pues, en ambos casos, lo que se pretende es desprestigiar a la institución monárquica a través de los que la encarnan en distintos periodos cronológicos, contraponiéndola a las bondades del régimen que en el acto se conmemoraba, con lo que así enmarcadas las expresiones proferidas, no cabe la menor duda de la concurrencia de los requisitos típicos del delito por el que el acusado ha sido condenado.
En consecuencia, y por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de al resolución recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por el procurador D. José-Miguel Martínez- Fresneda Gambra en nombre y representación de Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada el 09/06/2009 por el Juzgado Central de lo Penal en las presentes actuaciones.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en la alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
