Última revisión
16/04/2009
Sentencia Penal Nº 41/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 202/2008 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 41/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo : 0000202 /2008-DI
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000151 /2008
NUMERO 41/09
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a dieciseis de abril de dos mil nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en Juicio de Faltas número 151/08 sobre LESIONES, figurando como apelante Carlos Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 21/7/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Carlos Jesús y a Felisa , como autores penalmente responsables de sendas faltas de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros para cada uno de ellos y a Felisa , además, como autora penalmente responsable de una falta de injurias y de otra de amenazas, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros por cada una de ellas (en total 90 euros en el caso de Carlos Jesús y 150 euros en el caso de Felisa ), pagaderas en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Carlos Jesús a indemnizar a Felisa en la cantidad de 230 euros y a Felisa a indemnizar a Carlos Jesús en la cantidad de 170 euros.
Se impone a cada uno de los condenados el pago de la mitad de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Jesús , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 202/08 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 19 de agosto de 2007, sobre las 10:00 horas, Carlos Jesús se hallaba enfrente de su domicilio, sito en Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Padrón (A Coruña), cuando se encontró con su cuñada, Felisa , con quien no convive, iniciándose un altercado entre ellos durante el cual ambos se agredieron mutuamente. Felisa insultó a Carlos Jesús llamándole "hijo de puta" y le dijo que "le iba a matar". Acto seguido le golpeó en la cabeza con un palo o bastón que portaba, causándole erosiones en el pabellón auricular izquierdo y hematoma preauricular izquierdo, para cuya curación, Carlos Jesús , de 86 años de edad, precisó de asistencia facultativa. Invirtió cuatro días en su curación, de los cuales estuvo uno impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo los otros tres días no impeditivos. No le han quedado secuelas.
Por su parte, Carlos Jesús propinó un empujón a Felisa , que provocó que ésta se cayera hacia atrás, cayendo Carlos Jesús encima de ella. Como consecuencia de estos hechos, Felisa , de 90 años de edad, sufrió dolor en el tercio medio del brazo izquierdo, equímosis en el antebrazo derecho, dolor en el costado derecho y equímosis en el párpado superior con ligera erosión, precisando para su curación de asistencia facultativa. Invirtió seis días en su curación, de los cuales estuvo uno impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo los otros cinco días no impeditivos y sin que le hayan quedado secuelas.
Hallándose en el suelo Carlos Jesús y Felisa , se acercaron a auxiliarles dos vecinos, llamados Esther y Marino ."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- En el primero de los motivos de impugnación se achaca a la sentencia que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al haber dado valor a la declaración inculpatoria de la denunciante, y excluyendo la versión exculpatoria del denunciado de que la caída de Dª Felisa se debió a un simple movimiento de reacción suya tras haber sido golpeado con un bastón que la otra portaba -supuesto de legítima defensa por tanto-, lo que vendría reconocido por la testigo presencial Sra. Esther .
Se ha dicho que aunque existan versiones distintas, la de la víctima puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (Ss.TC 30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994), pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales (Ss. TS. 22 Ene. 1988, 22 Mar. 1994, 3 Abr. 1996, 7 Nov. 1997). Esa declaración ha quedado confrontada por la juzgadora por las malas relaciones y el parte médico obrante en autos, sin que pueda hablarse de una interpretación incongruente o apoyada en fundamentos arbitrarios (STC 1 Mar. 1993 ), sino que por el contrario se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos (Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).
SEGUNDO.- Sin embargo, tras reconocer la existencia de lesiones, lo que se ha negado es que se haya producido un enfrentamiento mutuo, sino sólo una reacción defensiva a un previo ataque. La jurisprudencia ha señalado que en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa completa o incompleta (Ss. TS. 30 Abr. 1981, 24 y 25 Sep. 1984, 8 y 19 May. 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 Oct. 1988, 30 Ene. y 11 Abr. 1989, 6 Abr., 27 May. y 14 Sep. 1991, 9 Abr., 11 May., 12 Jun. y 6 Nov. 1992, 1265/1993, de 22 May., 1537/1993, de 15 Jun., 27 Ene. y 8 Jul. 1998, 13 Dic. 2000), y que se excluyen de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (ATS 12 May. 2000 ) de manera que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial, por lo que el Juzgador está obligado a examinar cada caso en concreto para tratar de deslindar las distintas situaciones y posibilidades (Ss. TS. 17 Sep. 1.993, 5 Abr. 1.995, 3 Abr. y 21 Oct. 1.996, 23 y 27 Ene. y 8 Jul. de 1.998). Es precisamente la situación propuesta por el recurrente, que fue desmontada en la sentencia apelada al negar la relación causal adecuada entre el alegado acometimiento previo con el bastón y la reacción consiguiente alegada -una caída hacia delante, que provocó la caída de su supuesta agresora-, razonamiento que se mantiene en esta alzada al no existir argumentos suficientes para sustituir la valoración probatoria obtenida por la juzgadora de instancia, por la que ahora se propone, ni aún con base en la alegada testifical.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Carlos Jesús contra la sentencia de 21/7/2008 dictada en el juicio de faltas nº 151/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
