Sentencia Penal Nº 41/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Penal Nº 41/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 132/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 41/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100011

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO R. P. 132/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

P. A Nº 333/05

SENTENCIA Nº 41/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 21 de Enero de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 333/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Mª Mercedes Rey garcía en nombre de Miguel y por el Procurador D. Félix González Pomares en nombre de Federico , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de Diciembre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Resultando probado, y así se declara que, los acusados, Miguel y Federico , ambos mayores de edad , y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas y 15 minutos del día 13 de junio de 2004, conducía sendos vehículos, Miguel , el vehículo marca SEAT , modelo Ibiza, matrícula .... FSF , y el otro acusado Federico , el vehículo marca Citroen modelo Xsara Picasso, matrícula F.....-FZ , propiedad de Virginia , llegando a coincidir a la altura del lugar donde se encuentra la estación de servicio que con el abanderamiento de 2British Petroleum2, hay , en la carretera que une los municipios de Ciempozuelos y Chinchón, en concreto en una rotonda existente a la salida del municipio de Ciempozuelos, y al llegar a ese lugar acusado Miguel , el otro acusado había realizado una maniobra incorrecta, impidiéndole que pudiera circular por donde venía haciéndolo, interrumpiendo su trayectoria, por lo que se enfadó y aproximándoles al vehículo marca Citróen, le propinó una fuerte patada causándole unos daños, en concreto en el retrovisor exterior izquierdo, causándole unos daños, en concreto en el retrovisor exterior izquierdo, rompiéndole y cuya reparación ha sido tasada en la suma de 101,30 euros ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Que debo condenar y condeno a los acusados, Miguel , como autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria del artículo 381 del mismo código a las penas de diez días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria , prevista en el artículo 53 del Código Penal , por la falta de daños, y la pena de prisión de diez meses , teniendo en cuenta loas 450 Euros pagados por la sanción administrativa, con inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de dos años y diez ".

SEGUNDO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, se señala para deliberación del recurso el día 21 de Enero de 2009.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Miguel recurre la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria previsto en el art.381 del CP y de una falta de daños sancionada en el art.625 del mismo Código . El primer motivo invocado en el recurso alega la vulneración del principio non bis in idem que se habría producido al haber sido condenado por unos hechos, por los cuales ya había sido sancionado en un procedimiento administrativo con una multa y privación del permiso de conducir, ya cumplidas.

Consta en la causa que este apelante fue denunciado por agentes de la Guardia Civil el mismo día en que ocurrieron los hechos por conducción temeraria (f.21) y que cinco días después el mismo ingresó voluntariamente el importe de la multa, beneficiándose de una bonificación del 30%, que dejó la sanción en la cantidad de 315 euros (f.159 y 160).

A la vista de los anteriores datos se considera, al igual que lo hizo el juez a quo, que no existe vulneración del principio non bis in idem.

La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (STC 2/2003, de 16 de enero y 116/2007 de 21 de Mayo ) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de Enero .

La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente (STC 2/2003 ).

Junto a esta vertiente, el Tribunal Constitucional ha dotado de relevancia constitucional al aspecto formal o procesal de este principio, que se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal (STC 77/1.983 de 3 de Octubre ). La preferencia de la jurisdicción penal sobre las otras jurisdicciones, consagrada en el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , no admite una excepción en un caso como el presente, ya que en el mismo no ha habido más que una mera anticipación cronológica en la actuación de la Administración.

Entre los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 CE , El TC ha declarado la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial. De esta subordinación deriva una triple exigencia:

a) El necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso.

b) La imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.

c) La necesidad de respetar la cosa juzgada.

Por consiguiente, corresponde a la Administración suspender el procedimiento administrativo en cualquier momento hasta que hubiera recaído resolución judicial, según establece el art. 65.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , que aprobó la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial; siempre y cuando la Administración tenga constancia de la existencia de ese procedimiento penal, lo que no queda tan claro en este caso, en el que la multa fue abonada tan sólo 5 días después de su imposición.

No obstante, el Jdo. de lo Penal ha tenido en cuenta el cumplimiento de la sanción administrativa impuesta y acuerda imputar la misma al cumplimiento de la pena impuesta por el delito (aunque ésta no sea una pena pecuniaria). Como se afirma en la STC 2/2.003 antes comentada, el núcleo esencial de la garantía contenida en el art.25-1 de la CE reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente; de modo que, ni de la infracción de una regla procesal -la no suspensión del expediente administrativo, ni de la eventual falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada de la resolución sancionadora, deriva con carácter automático la lesión de la prohibición de incurrir en bis in idem sancionador. En este caso no puede afirmarse que se hayan impuesto dos sanciones al recurrente, una en vía administrativa y otra en vía penal, pues materialmente sólo se le ha impuesto una sanción.

SEGUNDO: El recurso examinado se basa también en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante, del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. Todos estos motivos comparten una misma argumentación, en la que básicamente se critica la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, al considerar más creíble el testimonio de uno de los agentes de la Guardia Civil que declara en el juicio frente a los testimonios de los ocupantes de los vehículos conducidos por los dos acusados, añadiendo que el testigo guardia civil no podía acordarse de los hechos objeto de juicio al haber transcurrido casi cuatro años entre esos sucesos y la vista oral.

Con este planteamiento es difícil estimar alguno de los motivos invocados.

Comenzando por la valoración que el apelante realiza del testimonio del guardia civil, hay que decir que es una valoración absolutamente subjetiva, pues el recurrente se limita a manifestar una opinión de la parte cuando dice que el agente no podía acordarse de lo que declaró, cuando lo cierto es que, tras las reiteradas preguntas respondidas en el juicio, el guardia NUM000 terminó acordándose de los hechos y consta su declaración en el acta audiovisual del juicio.

Por lo demás, hay que recordar que derecho invocado ha sido concebido por la jurisprudencia del TC desde la STC 31/1981,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

A lo anterior hay que añadir que el proceso penal se asienta, entre otros, en el principio de libre valoración de la prueba, al que alude el art.741 de la LECr . Cuando el juez a quo considera más creíble a unos testigos frente a otros y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Sólo el juzgador está legitimado para valorar como más o menos fiables las distintas manifestaciones de testigos y acusado y en modo alguno pueden las partes del juicio imponer una determinada al juzgador, cuyo único límite en la valoración de la prueba es el respeto a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Por ello, nada de extraño o arbitrario tiene que el juzgador haya considerado más creíble el testimonio de una persona que tiene conocimiento directo de los hechos, porque los ha presenciado en parte y lo que vio le decidió a formular una denuncia por infracción administrativa contra los dos conductores hoy acusados; es un testigo imparcial, no tiene interés directo ni indirecto en el juicio ni tampoco tiene vinculación con las partes del juicio. No sucede lo mismo con los demás testigos que viajaban en los automóviles conducidos por los acusados, todos ellos familiares directos o amigos.

No se aprecia por todo ello error alguno en la valoración de la prueba, por el contrario, el análisis del juzgador es coherente con el contenido de la prueba; no incurre en valoraciones absurdas o arbitrarias ni se aprecian equivocaciones relevantes, por lo que no existe razón alguna que aconseje apartarse de la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada.

En el mismo sentido hay que decir que no existe vulneración del principio in dubio pro reo, pues el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

TERCERO: Se alega, por último, en el recurso contemplado la aplicación indebida del art.381 del CP, vigente el día 13-6-2.004 , por no concurrir los elementos requeridos por el tipo penal.

No puede tampoco compartirse tal alegación, porque los hechos que la sentencia apelada declara probados describen un supuesto paradigmático de conducción temeraria: dos conductores en sus respectivos vehículos enfrentados a causa de un incidente previo, que se "pican" entre sí y participan en una especia de carrera en la autovía A-4 (carretera de Andalucía), sentido Madrid, en un momento y lugar de tráfico muy denso y así van cambiando de carril constantemente, a velocidad inadecuada, cualquiera que fuera la cifra exacta de la misma, casi pegados, sin distancia de seguridad de ninguna clase y, en esta situación, circulando el otro acusado detrás del Sr. Miguel , éste da bruscos frenazos como para provocar una colisión entre los vehículos.

Esa forma de conducir es manifiestamente temeraria y pone en peligro claro y obvio, no sólo a los dos conductores o a los usuarios no identificados de la vía pública, sino a los ocupantes de cada vehículo, pues el Sr. Miguel viajaba con dos señoras en su coche mientras que en el vehículo del Sr. Federico viajaban dos niñas menores y sus madres, lo que necesariamente tenía que ser percibido por el otro conductor.

CUARTO: También ha recurrido la sentencia de instancia Federico , conductor del otro vehículo implicado en estos hechos.

También se basa este recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este apelante, en la vulneración del principio in dubio pro reo y en el error en la valoración de la prueba del juez a quo, con argumentos muy parecidos a los que han sido examinados antes, por lo que la respuesta a tales cuestiones es la misma que se ha expuesto antes, desestimando todos estos motivos.

Del mismo modo hay que rechazar la infracción del art.381 del CP por aplicación indebida del mismo, pues, como también se ha explicado anteriormente, la conducta llevada a cabo por este acusado tiene perfecto encaje en el citado precepto, lleva a cabo una conducción sumamente peligrosa e inadecuada a las circunstancias del lugar y del momento, en su caso además ha consumido alcohol por encima del límite legalmente permitido de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y `pone en peligro cierto y concreto al otro conductor y a las personas que viajan como ocupantes en los dos automóviles implicados en la persecución.

QUINTO: Queda tan sólo añadir que, en relación al motivo referente a la supuesta vulneración del principio non bis in idem, la respuesta debe ser igualmente desestimatoria; por los mismos motivos que se han expuesto anteriormente y además, porque se desconoce en el caso del Sr. Federico si llegó a abonar la sanción que le fue impuesta en vía administrativa (f.13) como hizo el Sr. Miguel , ignorándose igualmente la situación del expediente administrativo que le afecta.

Igualmente hay que rechazar la vulneración del principio acusatorio que se ha alegado, porque en ningún momento este apelante ha sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del art.379 del CP , ya que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por dicho delito; sino que ha sido condenado por un delito de conducción temeraria previsto en el art.381 del CP . La mención en los hechos probados a una determinada tasa de alcohol en sangre de este apelante no es asimilable a la comisión del delito penado en el art.379 , sobre el que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno, coherentemente con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

SEXTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Mercedes Rey garcía en nombre de Miguel y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix González Pomares en nombre de Federico contra la sentencia de 28-12-2.007 dictada por el Jdo. de lo Penal 1 de Getafe en juicio oral 333/2.005, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe

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