Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 18/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03063-41-1-2004-0010772
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000018/2009- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000030/2007
Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3)
SENTENCIA Nº 000041/2010
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veinticinco de enero de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintiuno de enero de dos mil diez, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia nº 3, seguida de oficio, por delito de Estafa, contra el acusado Luis Enrique , DNI NUM000 , hijo de Mª Teresa y de Francisco, nacido el 7/7/1965, natural de Las Palmas de Gran Canaria y vecino de Teulada (Alicante), sin antecedentes penales, cuya solvencia consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JOSÉ- ANTONIO SAURA RUIZ y defendido por el Letrado D. DAVID IVARS IVARS, el acusado Cesareo , con DNI NUM001 , hijo de José-Antonio y de Mercedes, nacido el 9/8/1981, y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y defendido por la Letrada Dª MÓNICA DE LA FUENTE MALPARTIDA, la acusada María Inés , con DNI NUM002 , hija de Mariano y de Dolores, nacida el 4/51960, natural de Madrid y vecina de Madrid, con antecedentes penales cancelables, representada por la Procuradora Dª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y defendida por la Letrada Dª MÓNICA DE LA FUENTE MALPARTIDA; y como Acusación Particular GOLODIS S.L., representada por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS, y defendida por el Letrado D. JAVIER BARRIO GARCÍA. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. ALICIA SERRA ABARCA; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1793/04 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 30/07 , en el que fueron acusados Luis Enrique , Cesareo y María Inés , por el delito de Estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 18/09 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, modificó los hechos de la conclusión primera de su escrito suprimiendo el primer párrafo, dirigiendo la acusación únicamente contra Luis Enrique , y añadiendo que dicho acusado consignó judicialmente la cantidad de 40.474,02 euros para el pago a la Acusación Particular GOLODIS S.L., y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P. y 250-6º del C.P., del que es autor únicamente Luis Enrique , en quien concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21-5º del C.P ., solicitando la imposición de la pena de seis meses de prisión, y cinco meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas y costas, interesando se haga entrega de la cantidad consignada de 40.474,02 euros en concepto de responsabilidad civil a GOLODIS S.L..
Asimismo se retiró la acusación respecto de Cesareo y María Inés .
A dichas conclusiones se adhirió la Acusación Particular, interesando asimismo la imposición al acusado de la costas de la Acusación Particular.
TERCERO.- La DEFENSA de Luis Enrique se adhirió igualmente a las conclusiones del Ministerio Fiscal, si bien se opuso a la condena en costas de la Acusación Particular.
Hechos
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
La acusación se dirige contra Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales.
María Inés , en su calidad de intermediaria en operaciones mercantiles de compraventa de diferentes tipos de mercaderías, contactó con la entidad mercantil GOLODIS SL., la cual estaba interesada en la adquisición de determinados productos de alimentación y confitería, y le ofreció sus servicios, manifestándole que tenía un contacto, el acusado Luis Enrique , que se dedica a efectuar este tipo de operaciones mercantiles, en calidad de distribuidor de diferentes tipos de mercaderías.
La acusada María Inés , llegó a un acuerdo comercial con GOLODIS SL., y en cuanto a la forma de pago, que la factura se hiciera a nombre de su hijo: el acusado Cesareo , y que abonara el 35% del importe total de la factura de forma anticipada a ingresar en una cuenta a nombre de su hijo, y el resto en el momento de la entrega de los productos.
Así el día 11 de marzo de 2004, el acusado Cesareo emite la factura con las condiciones pactadas, y el dia 12 de marzo de 2004 GOLODIS SL., inducida por el engaño, esperando recibir en breve la mercancía, efectúa una transferencia bancaria a la cuenta corriente del acusado Cesareo del pago anticipado del 35% acordado, por un importe de 40.474,02 €. El acusado Cesareo , a su vez, transfiere el dinero al acusado Luis Enrique .
GOLODIS SL., no ha recibido los productos que le debían ser suministrados, ni tampoco le ha sido devuelto el dinero transferido a los acusados, con el perjuicio evidente por el que reclama.
El acusado Luis Enrique , consignó, para que se hiciera pago a GOLODIS S.L., 40.474,02 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Al inicio de la sesión del Juicio Oral, se ha retirado la acusación contra dos de los inicialmente imputados, concretamente Cesareo y María Inés , habiéndose reconocido autor de los hechos y conforme con las penas y responsabilidad civil que se le solicita el tercero de los acusados, respecto del que se ha mantenido la Acusación por un delito de apropiación indebida del art. 252 y 250.6 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, delito por el que procede la imposición a Luis Enrique de una pena de de seis meses de prisión, y cinco meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas y costas, debiéndose hacer efectiva la entrega de la cantidad consignada de 40.474,02 euros en concepto de responsabilidad civil a GOLODIS S.L..
Dada la duración de la pena, la sentencia podría haber sido de estricta conformidad, pero lo impide en este caso la reclamación por parte de la Acusación Particular de las costas causadas por la misma al procesado condenado, que se opone a satisfacerlas, y ello argumentando haber consignado la indemnización en las cuentas del Juzgado Instructor y no haberse opuesto a la entrega de lo consignado al perjudicado.
Sin embargo, tales argumentos no son válidos a los efectos de no imposición de las costas, sino solo a los de apreciación de la circunstancia de reparación del daño que se ha aplicado en este caso como muy cualificada, con notable reducción de la pena.
Por su parte la Acusación Particular interesa la imposición en base a lo dispuesto en el art. 124 del C.P ., si bien se hace necesario para una correcta interpretación del mismo, acudir a la doctrina sentada en numerosas resoluciones por el T.S. Así, la sentencia del T.S. de 15 de abril de 2002 establece las normas en materia de imposición de las costas de la acusación particular, que puede resumirse en los siguientes criterios:
La condena en costas por delitos perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 del C.P .).
En el resto de los delitos, la condena en costas incluye generalmente las devengadas por la acusación particular o acción civil.
La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
La condena en costas no incluye las de la acción popular.
Pues bien, aplicando dichas reglas al caso actual, resulta indudable la desestimación de la pretensión de la defensa del condenado, puesto que la actuación de la acusación particular respecto del dicho imputado, no ha resultado manifiestamente inútil o superflua, y finalmente ha sido acogida en la sentencia, e incluso con la calificación y pena solicitadas tanto por el M.F. como por la Acusación Particular. El propio acusado ha mostrado su conformidad, y deberá satisfacer únicamente un tercio de las costas totales causadas, con inclusión de las de la Acusación Particular, y ello al haber sido finalmente absueltos los otros dos acusados, cuyas costas se declaran de oficio.
SEGUNDO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21-5 del C.P .
TERCERO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de satisfacer a GOLODIS S.L. la cantidad de 40.474,02 euros, cantidad que se halla consignada en las cuentas del juzgado instructor y de la que se deberá hacer entrega al perjudicado.
CUARTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado Luis Enrique , el pago de un tercio de las costas de este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Luis Enrique como autor responsable de un delito de apropiación indebida de especial gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la PENA de SEIS MESES de PRISIÓN, cinco meses de multa con una cuota diaria de cinco euros en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago del tercio de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo se le condena a satisfacer a GOLODIS S.L., en concepto de indemnización por perjuicios causados, la cantidad de 40.474,02 euros, cantidad consignada por el condenado y de la que se deberá hacer entrega al perjudicado.
Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Cesareo y María Inés del delito de apropiación indebida que se les imputaba, declarando de oficio dos tercios de las costas causadas.
Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de 17/12/2008 de solvencia de dichos acusados que dictó el Juzgado Instructor .
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR
