Sentencia Penal Nº 41/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 379/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 379/2009

Asunto: 100894/2009

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 173/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERÍA

Negociado:

Contra: Gregorio

Procurador: GUIJARRO MARTINEZ JESUS

Abogado: JOSE RODRIGUEZ LOPEZ

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADOS

D. Andrés Vélez Ramal

D. José Luis Castellano Trevilla

En la ciudad de Almería, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 379/2009, el procedimiento rápido nº 173/2009 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delitos de receptación y uso de documento falso.

Es apelante Gregorio , en la anterior instancia representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigido por el Letrado D. José Rodríguez López.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Sobre las 11 horas del día 7 de mayo de 2009, el acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil del puerto de Almería que realizaban un control de vehículos a embarcar con destino a Nador (Marruecos), cuando conducía el vehículo de su propiedad, matrícula francesa ...UKR.. , portando en su interior ocultas piezas correspondientes a varios ciclomotores, hallando el bastidor nº NUM000 correspondiente a un ciclomotor sustraído por autores no identificados en Taverny (Francia) el día 5 de abril de 2009 a su legítimo propietario Teofilo , conociendo Gregorio tal circunstancia y pretendiendo colaborar con éstos en la introducción del vehículo en territorio marroquí. El vehículo sustraído ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 571,56 euros.

Descubierto el acusado presentó ante la fuerza actuante un certificado falso de cesión del mencionado ciclomotor".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Gregorio como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 y 3 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Un delito de uso de documento mercantil falso previsto y penado en el art. 393 en relación con los arts. 392 , 390.1 y 2 y 26 del Código Penal a la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, y costas.

Se acuerda el comiso del vehículo matrícula francesa ...UKR.. y de todas y cada una de las piezas intervenidas de conformidad con lo establecido en el art. 127 del Código Penal ".

TERCERO.- La representación procesal de Gregorio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 9 de los corrientes.

Hechos

Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de sendos delitos de receptación y de uso de documento falso, el primero de ellos previsto en el art. 298.1 y 3 y el segundo en el art. 393 en relación con los arts. 390.1 y 2 y 392, preceptos todos ellos del Código Penal , alega en primer lugar a través de su impugnación que, conforme a lo establecido en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales españoles carecerían de jurisdicción para enjuiciar los hechos objeto del procedimiento, al presentarse como cometidos en Francia por un ciudadano no español.

1. En lo que atañe al delito de uso de documento falso, es evidente la competencia de los órganos judiciales de España y, concretamente, de Almería, ya que el uso se lleva a cabo en dicha ciudad, ello con independencia del lugar donde se halla materializado la falsedad documental previa, que no es objeto aquí de enjuiciamiento.

2. Respecto del delito de receptación, conforme a lo previsto en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de atenderse igualmente al lugar donde la infracción se entiende consumada, de manera que, si ello acaece en un país extranjero, el enjuiciamiento quedaría fuera del alcance de los Tribunales españoles por no haber sido perpetrado en territorio español conforme al apartado 1 y no concurrir ninguno de los supuestos en que los apartados 2 y siguientes permiten el enjuiciamiento en España aunque el hecho ocurra fuera de nuestras fronteras. Ahora bien, partiendo de ese principio que es mantenido por esta Sala en SS. 21 de julio , 3 de septiembre y 11 de octubre de 1999 , entre otras, ha de de dilucidarse cuál es el efectivo lugar de consumación, que no necesariamente ha de coincidir con aquél donde el acusado adquirió o recibió el bien en cuestión, sino que ha de distinguirse según el tipo o clase de receptación que se detecte y, así, cuando la misma consiste en la adquisición para el provecho propio, el delito se consuma cuando el culpable adquiere el bien y lo incorpora a su patrimonio obteniendo así el provecho buscado, pero si la modalidad de receptación cometida consiste en la colaboración con los responsables para aprovecharse del delito de robo, habrá de estarse al lugar donde se materializa esa acción coadyuvante y colaboradora; así, en concreto, el Tribunal Supremo considera que esa es la conducta típica y que se consuma en España, a efectos de competencia (S. 9 de octubre de 2001 ), e igualmente lo ha entendido en consecuencia esta Sala provincial en reciente S. 16 de febrero de 2010 .

En el presente caso, la conducta objeto de enjuiciamiento consiste en introducir en España el vehículo sustraído y transportarlo en dirección a otro país no comunitario para su comercialización y obtención de ilícito beneficio, proceder éste que se lleva a cabo dentro de nuestras fronteras y que, por tanto, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo ya referenciada y como razonadamente expone la sentencia recurrida, lleva a mantener la inaplicabilidad al caso del art. 23 apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, consiguientemente, la existencia de jurisdicción a favor de los Tribunales de nuestro país.

SEGUNDO.- Niega asimismo que concurran las bases precisas para la condena por las infracciones que se le imputan, aduciendo en este sentido: a) que se han infringido los preceptos sustantivos que se aplican, puesto que ni conocía la ilícita procedencia del ciclomotor ni el contenido falso del documento que portaba; b) que se ha vulnerado igualmente el derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo, y c) que se han quebrantado las garantías procesales por no resolverse todas las cuestiones planteadas ni haberse practicado todas las diligencias interesadas.

1. Comenzando por esto último, la parte apelante indica que " la sentencia no ha resuelto todos los puntos que son objeto de acusación y que " no se ha realizado instrucción alguna, ni se han practicado pruebas, ni declaraciones de testigos, policía judicial, policía francesa, etc ". Tales afirmaciones, genéricamente formuladas, carecen de sustento alguno pues, por un lado, la mera lectura de la sentencia muestra claramente que la misma sí resuelve de modo motivado y amplio cuantos extremos procesales y sustantivos fueron sometidos a consideración de la juzgadora, ignorándose a qué puntos se refiere en este motivo la parte recurrente y, por otro lado, se ha culminado en su momento la fase instructora conforme a lo previsto en los arts. 777 y 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se han practicado las pruebas admitidas, no habiendo interesado la parte apelante la práctica de ninguna otra por la vía establecida en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2. Respecto del derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la Constitución , debe recordarse que, como reiteradamente viene indicando esta Sala, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedan fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada, y así lo recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 y 24 de febrero de 2005 , de cuya doctrina cabe recordar textualmente en palabras de la penúltima de las sentencias citadas: " Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) ".

En el presente caso es manifiesta la existencia de prueba de cargo respecto de ambas infracciones, prueba consiste respecto de la receptación en la propia tenencia y transporte del vehículo de ilícita procedencia y, en cuanto al uso de documento falso, en la tenencia y exhibición del documento a la fuerza de seguridad, no alcanzando la presunción de inocencia, como decimos, a los factores subjetivos que alude el apelante.

3. Finalmente, la deducción lógica de que el acusado conocía y asumía tanto el origen ilegal del ciclomotor que transportaba (receptación) como el contenido falsario del documento de cesión que exhibía, tendente a dotar la posesión del ciclomotor de una irreal apariencia de legalidad, ha sido hilvanada por la sentencia recurrida de un modo racional, convincente y basado en el sentido común, remitiéndonos en este sentido a sus razonamientos y no hallando base para llegar a una conclusión contraria.

TERCERO.- Por último, la parte apelante considera infringidos los arts. 127 y 128 del Código Penal , considerando que no debe aplicarse el comiso, pretensión ésta que debe ser rechazada puesto que el automóvil es en el presente caso un instrumento específicamente utilizado y destinado a consumar el delito de receptación en el sentido y modo expuestos en el primer Fundamento que precede, transportando en su interior el objeto receptado para traerlo a territorio nacional y encauzarlo desde el mismo a un tercer país, no viéndose base para aplicar el art. 128 del mismo texto legal .

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gregorio contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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