Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 308/2009 de 10 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 308/09
SENTENCIA NUMERO 41/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 10 de febrero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 308/09, el Procedimiento Abreviado número 76/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de DAÑOS, siendo APELANTE Pedro , representado por el Procurador D. Antonio Molina Miras y defendido por el Letrado D. Carlos Quijada Gutierrez, y APELADO Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. Pastora Relaño De Hoces y asistido por el Letrado D. Carlos Cassinello García,
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 17 de junio de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que, sobre las 1:00 horas del día 25 de julio de 2007, el acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de menoscabar la propiedad ajena, causo, sobre el vehículo matrícula ....WWW , propiedad de Luis Francisco , desperfectos que han sido valorados en 1.500 euros, dicho vehículo estaba estacionado en las inmediaciones de su domicilio, sito en la C/ Río Duero de Huercal de Almería. Posteriormente, sobre las 22:30 horas del día 26 de Julio, cuando Luis Francisco se disponía a entrar en su domicilio, fue abordado por el acusado, el cual lo agarró por la camisa y lo zarandeo."
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de: a) un delito de daños, y b) una falta de maltrato, sin concurrencia de circunstancias, a Pedro , a las penas , por el delito a) multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros; y por la falta b) 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y al pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Luis Francisco en la cantidad de 1.500 euros por los desperfectos ocasionados al vehículo."
CUARTO.- Por la representación procesal de Pedro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio por el delito de daños, y ello por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 5 de febrero de 2010.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la parte recurrente frente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que le condena como autor de un delito de daños -y de una falta de mal trato que asume- que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", con infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir ninguna prueba de cargo suficiente para sustentar ese pronunciamiento condenatorio, tan solo la versión del denunciante, que por sí sola no puede considerarse prueba incriminatorias bastante, teniendo en cuenta la distancia a la que se encontraba del vehículo dañado, que era de noche y que, además, "...nada hizo por aminorar los daños...".
SEGUNDO.- En orden a esa invocada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, hemos de insistir en lo ya expuesto en anteriores resoluciones de este Tribunal, en el sentido de que es doctrina reiterada "...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española, al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada..."
En este caso no podemos hablar de infracción de ese principio por parte del Juzgador "a quo", como dice el apelante, pues sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido la declaración del denunciante y perjudicado por la infracción. Cuestión distinta es que la valoración de dicho testimonio no haya sido correctamente valorada, y respecto a esa valoración hemos de reiterar también que es a dicho Juzgador "...a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador "a quo", que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador."
TERCERO.- En este caso la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juez de primera instancia ha sido lógica, racional y correcta, teniendo en cuenta las contundentes manifestaciones del referido denunciante, quien, ratificándose en sus anteriores declaraciones, ha insistido en el plenario que, vio desde su ventana al acusado derramar un líquido sobre su vehículo y rayarlo, causándole los desperfectos que objetivamente constan acreditados, sin que nada pudiera hacer el denunciante, pues cuando bajo a la calle, el acusado se había marchado, como así manifestó en el plenario, hallándose, por tanto, esos daños ya realizados.
Por otra parte, y corroborando de algún modo esas manifestaciones del testigo de cargo, el propio acusado reconoce en ante la Guardia Civil que a la hora indicada por el referido denunciante se encontraba en el lugar de los hechos, si bien en la fase de instrucción lo niega, y en el acto del juicio sostiene que no recuerda si a esa hora -sobre la una de la madrugada- se encontraba o no en el citado lugar; versión ésta poco uniforme que contrasta con la rotundidad de las manifestaciones del testigo referido.
Hemos de concluir, por tanto, que el Juez de primera instancia, al estimar que el mencionado acusado ha sido el autor del delito de daños él imputado, ha valorado correctamente la prueba practicada, como hemos dicho.
CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pedro contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
