Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 90/2007 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo: Procedimiento abreviado número 90/2007
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de los de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 1.882/06.
SENTENCIA núm. 41/2010
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a diez de mayo de 2010
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE el Procedimiento Abreviado número 1.882/06 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de esta ciudad, Rollo de Sala número 90/2007, por delito de ESTAFA seguido contra Geronimo , mayor de edad en cuanto nacido el día 16 de febrero de 1.967, hijo de Eduardo y Salvadora, provisto de D.N.I nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, no habiendo sido privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don José Castro Rabadán y defendido por el Letrado Don Daniel Castro Rabadán; contra Romualdo , mayor de edad en cuanto nacido el día 4 de junio de 1.976, hijo de Eduardo y Salvadora, provisto de D.N.I nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, no habiendo sido privado de libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. María José Andreu Mulet y defendido por la Letrado Dña. Margarita García Coll y contra la entidad "FUSTISED S.L" en cuanto responsable civil subsidiaria, estando representada por el Procurador Don José Castro Rabadán y el Letrado D. Daniel Castro Rabadán; siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública la Ilma. Sra. Doña Mercedes Carrascón y en ejercicio de la Acusación Particular representando a la entidad "Marmolería Bautista S.A" representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y asistida del Letrado Don Antonio Morey Colom; y Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras denuncia interpuesta por la entidad "Marmolería Bautista S.A" contra Geronimo y Romualdo por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1-3º del Código Penal .
Investigados judicialmente tales hechos en diligencias previas número 1.882/2.006, por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de esta ciudad se dictó en fecha 23 de marzo de 2.007 Auto de transformación de tales diligencias previas en Procedimiento Abreviado, formulándose tanto por el Ministerio Fiscal como por la entidad denunciante escrito de acusación en virtud de escritos de fechas 10 de abril y 8 de mayo de 2.007, respectivamente contra los Sres. Romualdo Geronimo , dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 9 de mayo del mismo año, Auto acordando la apertura del Juicio Oral contra los Sres. Romualdo Geronimo , tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a las defensas para formular conclusiones, siendo evacuado dicho trámite en virtud de escritos de fechas 6 y 11 de septiembre de 2.007.
Remitidas que fueron las actuaciones a esta Sección y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, visto que no se había dado traslado de los escritos de acusación a la entidad "Fustised S.L" en cuanto responsable civil, en virtud de Providencia de fecha 2 de junio de 2.008 se remitieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción para subsanar dicho trámite, siendo recibidos en este Tribunal los autos en fecha 19 de mayo de 2.009, tras lo cual tuvo lugar el acto de juicio oral en la sede de este Tribunal el pasado día 8 de enero, con el resultado que es de ver en el acta a tal efecto extendida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.3 del C. Penal del que estimó autores a los acusados Geronimo y Romualdo , sin circunstancias modificativas, e interesó la imposición de la pena de 1 año de prisión y 7 meses multa con una cuota diaria de 6 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de las costas procesales. Asimismo los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Marmolería Bautista S.A en la suma de 13.607,13 euros por lo impagado, junto con 863,16 euros por los gastos derivados de dicho impago.
TERCERO.- La Acusación Particular representada por la entidad "Marmolería Bautista S.A" en sus conclusiones definitivas consideró a los acusados Geronimo y Romualdo como autores responsables de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición, a cada uno de ellos, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 12 euros/día, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y del ejercicio del cargo de administrador, apoderado o representante de entidades mercantiles durante el tiempo de la condena y que indemnicen solidariamente a la entidad Marmolería Bautista S.A en la suma total de 14.470,21 euros con más los intereses legales y costas, incluidas las de la Acusación Particular. Asimismo interesó se declare la responsabilidad civil de la entidad "Fustised S.L".
CUARTO.- Las defensas de Romualdo , Geronimo y de la mercantil "Fustised S.L", en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus representados.
Hechos
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que en fechas comprendidas entre abril y noviembre del año 2.004, los acusados Geronimo y Romualdo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, no privados de libertad por esta causa, en cuanto administradores solidarios y únicos socios de la entidad "FUSTISED S.L" como consecuencia de venir dedicándose al ramo de la carpintería y estar ejecutando una obra en "Costa de la Calma" (Calviá), concertaron con la entidad "MARMOLERÍA BAUTISTA S.A", el suministro de diverso material por un valor total de 13.607,13 euros, el cual le fue entregado por ésta, documentándose tales operaciones mediante el libramiento de tres pagarés el día 21 de febrero de 2.005, por importes de 4.535,71 euros cada uno y vencimientos sucesivos los días 31 de marzo, 29 de abril y 31 de mayo de 2.005 sin que en dichas fechas hubiera saldo suficiente en la cuenta de la mercantil para efectuar dichos pagos. Así, presentados al cobro en fechas 4 de abril, 14 de mayo y 2 de junio de 2.005 respectivamente, los mismos no fueron atendidos, ocasionándose unos gastos bancarios de devolución por importe de 863,16 euros y generándose una deuda cuyo importe ascendía a un total de 14.470,21 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la mercantil "Marmolería Bautista S.A" se formula acusación contra los acusados como autores de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en su modalidad agravada de empleo de pagaré (artículo 250.1.3º del Código Penal ). No obstante, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, y en especial en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por esta Sala se considera que no existe prueba de cargo suficiente para entender que los acusados se concertasen para llevar a cabo una actividad criminal encaminada a obtener de "Marmolería Bautista S.A" el suministro de diverso material (encimeras de cocinas) para instalarlo en unas viviendas sitas en Costa de la Calma en donde estaban ejecutando trabajos de carpintería, con la inicial voluntad de no abonar en ningún momento la deuda generada por dicho suministro. Al contrario, tal como se razonará más adelante, lo que sí ha quedado acreditado es que la única causa del impago de los pagarés librados contra la cuenta de la mercantil "Fustised S.L", de la que los acusados son los únicos socios y de la deuda a su respectivo vencimiento, vino constituida por la falta de suficiente efectivo en la cuenta del libramiento.
SEGUNDO.- Situado así el marco de la acusación, debe recordarse que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa:
a) un engaño precedente y concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, (...); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".
f) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Asimismo debemos añadir que los negocios civiles criminalizados son aquellos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Más ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 y 1269 , lo que significa que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad del negocio jurídico.
El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
La línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado, supuestos que la doctrina ha denominado de estafa cometida mediante negocio criminalizado, entendiendo por tal aquel en que el ilícito penal aparece caracterizado frente al mero incumplimiento civil por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido.
TERCERO.- Aplicando este cuerpo de doctrina jurisprudencial al caso que se enjuicia, es evidente que no concurren los elementos del tipo objeto de acusación y así resulta de los hechos de la presente resolución que se han elevado a la categoría de probados, atendida la valoración de la prueba tanto personal como documental practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales, a presencia del Tribunal y de las demás partes personadas.
Comenzando por la declaración del acusado Geronimo , relató que a través de la entidad "Fustised S.L" de la que es socio y administrador junto con su hermano Romualdo , se dedicaban a la carpintería y entraron en negociaciones con "Marmolería Bautista S.A" para que les suministraran encimeras de cocina para una obra que estaban realizando en Costa de la Calma, al conocer a dicha empresa con la que ya habían trabajado anteriormente dado que su padre tenía muy buenas relaciones con dicha entidad. Exhibidos los folios 10 y siguientes de las actuaciones relativos a las facturas emitidas por "Marmolería Bautista" reconoció que los materiales que aparecen relacionados en las mismas le fueron suministrados por dicha entidad en tres o cuatro meses y que en relación al pago de los mismos, no habían pactado nada, que se suministraron sin pagar cantidad alguna. Luego entregaron los pagarés obrantes a los folios 23 a 25 diferidos en el tiempo, siendo aceptados por la entidad suministradora del material; que en ese momento no tenían problemas de liquidez, añadiendo que fue luego al momento del pago cuando tenían impagados y tuvieron problemas de solvencia, que tras recibir un pago inmediatamente procedían a pagar a los proveedores, era el sistema que utilizaban, negando que al momento del libramiento de los pagarés a favor de la entidad "Marmolería Baustista" no tuviera intención de abonarlos.
Romualdo , señaló que era él quién recibía el material y que no llevaba la administración de la empresa "Fustised S.L"; que la entidad "Marmolería Bautista S.A" tenía buena relación comercial con su padre y como su hermano había trabajado con éste, de ahí que les conocieran. Que los materiales que les suministraba dicha empresa los instalaban en una obra que estaban ejecutando en Costa de la Calma y que cuando cobraban se pagaba a proveedores con pagarés o cheques, que pagaban a los que debían menos.
Comparecido al acto del plenario el legal representante de la mercantil "Marmolería Bautista S.A" D. Pedro Francisco , señaló que en el año 2.004 entró en contacto con la entidad "Fustised S.L" y que el padre de los acusados había sido cliente de la empresa desde hacía más de 25 años, aclarando que con los hijos no habían trabajado. Que hicieron el pedido en nombre del padre y que se entregó el material sin problema y a la hora de facturar fue cuando le informaron los acusados que las facturas debían girarse a nombre de "Fustised" si bien no objetaron nada. Que luego los acusados les entregaron los pagarés y el primero ya no fue abonado, que ante esto habló con el padre de los acusados y fue cuando supo que la carpintería era de sus hijos, sintiéndose engañado cuando el padre no se comprometió al pago de la deuda. Que a un cliente nuevo primero se hace un presupuesto y pagan un 40%, siendo el restante 60% abonado al momento de la retirada del material y en este caso como pensaba que el pedido era para el padre es por lo que no solicitaron dinero a cuenta; se suministró el material en la creencia de que el hijo venía por cuenta de su padre (la cita es textual). Extremos corroborados por el testigo Sr. Geronimo , a la sazón trabajador de "Marmolería Bautista" quién fue quién había atendido los pedidos de los acusados si bien se efectuaban a nombre de su padre porque había una continuidad del negocio por parte de los hijos, los acusados siendo toda la familia cliente de la empresa, siendo que en función de esa confianza con el padre es cuando entregaron el material que les solicitaban.
CUARTO.- Del análisis de la prueba practicada en la presente causa, la Sala no puede concluir que los hechos puedan incardinarse dentro del concepto jurídico-penal de la estafa pues se trata de la existencia de relaciones comerciales consistentes en la prestación de servicios y pago de mercancías para cuyo pago por los acusados se entregaron a la entidad perjudicada tres pagarés de fechas de vencimiento 31 de marzo, 29 de abril y 31 de mayo del año 2.005 obrantes a los folios 23 a 25 de las actuaciones, no satisfechos a sus vencimientos por falta de suficiente efectivo en al cuenta del libramiento que la entidad libradora "Fustised S.L" tenía en la entidad "Banca March", pero no aparece ningún elemento que nos permita concretar, aunque sea tan sólo indiciariamente por la vía de la lógica racional no arbitraria, el engaño criminal que la figura delictiva precisa; es decir, nada nos apunta a que la intención de que los acusados cuando concertaron con el Sr. Pedro Francisco el suministro de diverso material reflejado en las facturas obrantes a los folios 10 a 22 de la causa emitidas desde el 20 de abril hasta el 12 de noviembre de 2.004, fuera el no abonar el coste del mismo, ni que, en ese momento supieran que no podrían abonarlo, máxime cuando por el contrario de los extractos bancarios de la cuenta de la entidad mercantil "Fustised S.L" desde el día 14 de mayo de 2.004 obrantes al folio 55 de la causa, se ha acreditado que dicha cuenta de libramiento mantenía con fluctuaciones saldo positivo si bien no suficiente para el pago de los pagarés, desprendiéndose del examen de la cuenta una actividad constante de "debe y haber". Así, revisados los movimientos bancarios, muestran que se trataba de una cuenta viva con continúas entradas y salidas de numerario y en la que si bien no existía dinero suficiente para el pago de los más de trece mil euros documentados en los pagarés, también es cierto que sí ha existido movimientos económicos de cierta importancia con alguno de los cuales se podía haber hechos frente, si no a todos, si al menos a alguno de los pagarés, aunque simplemente no vinieron a coincidir con las fechas de vencimiento pactadas. A título de ejemplo, se constata que a fecha 29 de abril de 2.005, fecha de vencimiento del segundo pagaré, en la cuenta de libramiento hay un saldo positivo de 7.428,08 euros como consecuencia de una remesa comercial de 10.000 euros si bien, ese pagaré se presentó al cobro el día 14 de mayo en que fue denegado su pago.
Tampoco se ha acreditado que la entrega de los pagarés fuese el elemento decisivo para el mantenimiento de las relaciones comerciales con la mercantil "Marmolería Bautista S.A". En el presente caso, la conducta de los acusados hubiese sido punible si mediante el libramiento de los pagarés hubieran aparentado una solvencia económica que a su vez hubiera provocado en el Sr. Pedro Francisco un error, llevando a cabo, éste el suministro de los materiales a favor de los acusados precisamente por el engaño consistente en el libramiento de los efectos cambiarios, consiguiendo los acusados el desplazamiento patrimonial, sin embargo, de la prueba practicada se concluye que se procedió al suministro del material, sin concurrencia de ningún engaño previo o coetáneo por parte de los acusados; resulta indudable que los pagarés entregados no fueron lo que la entidad vendedora tuvo en cuenta para la celebración del contrato de compraventa de material ya que los mismos fueron librados en fecha 21 de febrero de 2.005, esto es con posterioridad a que la entidad ya les hubiera suministrado material pues según consta a los folios 10 a 22 de la causa las facturas giradas a nombre de "Fustised S.L" datan del 20 de abril hasta el 12 de noviembre de 2.004.
En el caso enjuiciado no ha quedado acreditado que el desplazamiento patrimonial a favor de los acusados y el consiguiente perjuicio económico a la empresa suministradora se deba a la utilización de tres pagarés para dar apariencia de solvencia e inducir al error a aquélla. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.000 clarificando la utilización de los títulos del artículo 250.1.3 como medios de estafa, su entrega debe ser la contrapartida engañosa para obtener la disposición patrimonial del engañado. Mas bien nos encontramos ante un incumplimiento civil pues no ha quedado demostrada la maquinación o engaño de los acusados para conseguir el suministro de las mercancías impagadas por a través de la entrega de esos pagarés, debiéndose asimismo descartar que estemos ante el tipo básico de la estafa pues pese haberse practicado prueba desde el momento en que el testigo-perjudicado enfatizó que "el suministro del material se llevó a cabo en la creencia de que los acusados venían por cuenta de su padre, con quién mantenían buenas relaciones comerciales", lo cierto es que las acusaciones no introdujeron ese "engaño" en sus escritos de conclusiones definitivas.
No resultan de la prueba practicada en la instancia indicios suficientes de la existencia del engaño al que alude la Jurisprudencia como elemento nuclear del delito de estafa, ni existen méritos suficientes para presumir que los acusados, con palabras de la STS de 26 de febrero de 1999 , hayan desarrollado una puesta en escena destinada a crear una expectativa de solvencia inexistente, ni omitió o escamoteó elementos de la realidad que hubieran podido ser decisivos para disuadir a la empresa vendedora de hacerle entrega de las mercancías, por lo que no se aprecian en los acusados los presupuestos característicos del delito de estafa que le es imputado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular representando a la mercantil perjudicada "Marmolería Bautista S.A". Se trata, como expresa el TS en sentencia de 25 de octubre de 2006 , en un caso similar, de un cumplimiento de una obligación contractual que ha devenido fallido por la inexistencia de fondos para el abono de unos pagarés, por la tanto un incumplimiento contractual que no ha quedado acreditado que se basara en un engaño precedente.
Por todo ello procede dictar un pronunciamiento absolutorio al no concurrir los elementos del tipo de estafa por el que vienen siendo acusados los hermanos Romualdo Geronimo , sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda, si lo estiman oportuno, entablar las acciones que considere oportunas para reintegrarse del importe que corresponda, pero fuera del marco del proceso penal.
QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal así como 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la ausencia de responsabilidad criminal comporte "ope legis" la declaración de oficio de las costas procesales.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Geronimo , Romualdo y FUSTISED S.L del delito de estafa agravado por empleo de pagaré de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas a su instancia.
Procédase al levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTIFICACIÓN.- Seguidamente se procede a la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
