Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2010

Última revisión
08/01/2010

Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 208/2009 de 08 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100019

Núm. Ecli: ES:APB:2010:585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 208/2009

P.A. nº 217/2006

Juzg. Penal 23 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a ocho de enero de dos mil diez.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 208/2009, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 217/2006, seguido por un delito de apropiación indebida y falsedad documental contra Faustino ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona con fecha 24 de julio de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo condenar y condeno a Faustino , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el artículo 249 y 74 del Código Penal , y de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el 391,1 y 2º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de apropiación indebida de ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de falsedad, la pena de ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. Se condena al acusado a indemnizar a RUIS FIRM, S.L. en la cantidad de 5.278,72 euros, más los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Faustino , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Viene en apelación la defensa del acusado Faustino para combatir el fallo condenatorio dispuesto en su contra en la resolución recurrida, como autor de un delito continuado de apropiación indebida y otro de falsedad documental, para denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio que atribuye a la Sra. Juzgadora de instancia, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, atendido que a su juicio no se habría hecho prueba de cargo suficiente en el juicio para su desvirtuación; y finalmente se denuncia también el quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta y admitida en tiempo referida a la testigo Carmen .

Pues bien, ninguno de los expuestos motivos de impugnación pueden resultar acogidos en esta vía de recurso.

Por lo que hace al último de los motivos invocados, el de quebrantamiento de forma, de tratamiento preferente por si su acogimiento pudiere obstar el conocimiento de los que se centran en el fondo de la valoración probatoria, debe advertirse que la decisión judicial de no suspensión del juicio, ante la incomparecencia de uno de los testigos propuestos por las partes para el acto del juicio, no constituye infracción formal alguna, sino que se encuentra entre las facultades judiciales tanto de ordenación del proceso como de valoración de la necesidad y utilidad de las pruebas propuestas por las partes para el juicio, valoración que ha debido hacer el Juez Penal ya al tiempo de preparar la prueba para el juicio, pero que puede y le es dado repetir en el acto mismo del juicio ante cualquier eventualidad o incidencia que pueda afectar a esa misma prueba admitida. En el caso actual, la testifical propuesta en la persona de Carmen no pudo realizarse por la incomparecencia inmotivada de la testigo, ante lo que fue interesada la suspensión del juicio por la parte que la había propuesto y se opusieron a esa suspensión las restantes partes, el Fiscal y la acusación personada, según consta el acta de la vista oral, resolviendo la Sra. Juez Penal la continuación del juicio por estimar que, atendida la restante prueba llevada ya a su presencia, estaba suficientemente informada sobre la naturaleza y circunstancias de los hechos sometidos a juicio y también sobre las responsabilidades eventualmente contraídas por el acusado, decidiendo en base a ello y a la innecesariedad del testimonio denegar la petición de suspensión realizada por la parte que ahora hace motivo de apelación de tal decisión.

Y no solo no constituye, aquella decisión, infracción alguna de preceptos procesales -como evidencia el hecho de que al tiempo de desarrollar el motivo de recurso no se invoca infracción de artículo alguno de la ley procesal-, sino que a la parte que vio así denegada la prueba, de estimar que lo era inmotivadamente o con motivo improcedente, debió dejar así constancia de ello, y no solo eso sino que debió anticipar y dejar constancia en el acta del juicio de las preguntas que interesaba a la parte trasladar a la testigo incomparecida para el caso de haber comparecido, pues solo de esa forma podría conocerse la improcedencia de la razón dada por la Juez Penal para denegar la suspensión, es decir, solo conociendo las preguntas que hubiere dirigido a la testigo podría desautorizarse la razón judicial sobre su innecesariedad. Al no haberse dictado esas preguntas en el momento de la decisión judicial, con consignación expresa en el acta de la vista oral, se imposibilitó también la comprobación por parte de este Tribunal de apelación de la concurrencia del supuesto de reproducción de prueba en la apelación que se previene en el artículo 790.3 de la LECRim., pues se reclama allí como exigencia primera para la admisión de las pruebas propuestas y admitidas por las partes para el juicio que las mismas hubieren disido denegadas indebidamente, lo que supone que en todos aquellos casos en los que la denegación sea debida y fundada en derecho no estemos en el caso de su reproducción en la alzada, como es el caso actual, tal y como ya se expresó en la providencia de registro del recurso, de denegación de la testifical intentada para nuestro juicio revisorio.

Pero es que, de la argumentación contenida en el escrito de recurso, al tiempo de reiterar el interés de la parte en la práctica de esa testifical en la apelación se ofrece el hecho de que esta testigo, como responsable de la entidad bancaria desde la que el acusado realizaba las gestiones de pago podía dejar prueba de la mecánica habitual por la que se producía la actividad de la gestora del acusado, cuando, como se apunta en los escritos de oposición al recurso y ya se anticipa en la decisión del Juez Penal, esa operativa ordinaria en nada puede contribuir al esclarecimiento de la puntual conducta que aquí se le reprocha al acusado, del recibo de un importe dinerario con una obligación de entrega e ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social que incumplió, incorporando ese mismo saldo a su cuenta bancaria y dejando en descubierto.

TERCERO.- Las restantes alegaciones impugnatorias coinciden en negar virtualidad a las pruebas llevadas al juicio para dar sustento al convencimiento judicial de realización de los delitos de apropiación indebida y de falsedad documental, denunciando no solo errónea valoración de aquellas pruebas sino más, su insuficiencia como elementos de incriminación para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Pero lejos del error o de la insuficiencia denunciada, con acudir al acta del juicio y a la argumentación jurídica de la sentencia combatida se constata la incorporación al mismo, y la introducción en el debate plenario, de elementos de prueba sobrados para soportar el juicio de culpabilidad que en aquella resolución se predica del acusado que hoy acude en recurso. No solo se llevó al juicio el testimonio del empresario que encomendó al acusado la gestión de pago de los seguros sociales de sus trabajadores, quien reiteró sus anteriores manifestaciones sobre el abono al acusado de los recibos correspondientes a los meses consignados en el antecedente fáctico de la resolución combatida, sino que se reprodujeron en el juicio las documentales a que se alude en aquella misma fundamentación, de la que se infiere sin esfuerzo la transferencia de saldos desde la cuenta del empresario -Caja de Ingenieros- hacia la cuenta del acusado, en la entidad Banco Guipuzcoano, desde la que ninguna salida consta realizada en pago de los conceptos que justificaron el recibo, según también se desprende de la documental citada en aquella resolución -folio 148-, como también se justificó documental y suficientemente el saldo deudor permanente en la Tesorería General de la Seguridad de cuenta del empresario denunciante y precisamente por los períodos y conceptos satisfechos al acusado para su traspaso a dicha entidad, lo que no cumplió haciendo suyo aquellos mismos saldos, en realización perfecta del ilícito por el ha resultado condenado en la instancia.

Otro tanto deberá decirse en relación al ilícito falsario, pues constatada la alteración de los justificantes de pago entregados por el acusado al empresario denunciante, por no corresponderse el sello estampado con el de la entidad bancaria que aparece consignada en el mismos, según se acreditó pericialmente en el acto del juicio oral, en la medida en esos artificiales comprobantes de pago se pretendía justificar unos ingresos que no se realizaron, que fueron entregados por el acusado y que únicamente pretendían amparar su actuación delictiva, solo a su intervención activa puede asignarse la creación y entrega de tales justificantes documentales, tal y como se hace ya en la sentencia combatida en un juicio de inferencia que por lógico y coherente, es el único que admiten las reglas de la experiencia en la valoración de aquel tipo de conductas.

Estamos, por todo lo expuesto, en el caso de desestimar el recurso interpuesto por la defensa del acusado y mantener en su integridad el fallo condenatorio objeto de impugnación.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Faustino contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de apropiación indebida.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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