Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 248/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 248 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111 /2009
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00041/2010
En Burgos, a veintitrés de Febrero del año dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Oscar representado por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez, y defendido por el Letrado Dº Vicente Campillo Rodríguez, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuestos por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 277/09 de fecha 31 de Julio de 2.009 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que entre las 23'00 horas del día 28 de Octubre de 2.005 y las 8'00 horas del día 29 de Octubre de 2.005 fue sustraído del vehículo furgoneta mixta marca Peugeot modelo Exp Combi DT WI-....-W propiedad de Juan Ramón , mientras estaba aparcada debidamente cerrada con llave, en la Calle Oroncillo de Miranda de Ebro, accediendo a su interior manipulando un mecanismo de sujeción interior de una de las ventanilla laterales, un CD-Radio de la marca Panasonic, una caja de herramientas con diversos útiles manuales, un maletín de taladro conteniendo taladro de la marca Makita con batería y otra de reserva, una linterna manual, y una centralita del mecanismo de manos libres. El radio-CD mencionado fue localizado por Apolonio a las 16'00 horas del día 31 de Octubre de 2.005 instalado en el vehículo Renault Clío matrícula KE-....-K , cuyo conductor habitual es Oscar ; quien afirma haber comprado el CD-Radio el fin de semana del 29 y 30 de Octubre de 2.005 por 72 €. Mencionado CD-Radio fue adquirido por Juan Ramón por 148 € en fecha 30 de Octubre de 2.004."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 31 de Julio de 2.009 dice literalmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor responsable criminalmente de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Oscar , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dieron traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 22 de Febrero de 2.010.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Oscar alegando incorrecta apreciación del elemento cognoscitivo suficiente en el conocimiento por parte del recurrente de la comisión antecedente de un delito de robo o hurto, sosteniendo la no existencia de delito de receptación. Sin la existencia de prueba de cargo de signo inequívocamente incriminados en contra del reo.
Mientras que la sentencia recurrida tras la exposición de las declaraciones vertidas en el acto de juicio por los testigos, concluye que concurren los tres requisitos necesarios para el tipo penal de la receptación, entre ellos el elemento subjetivo, conocimiento por parte del acusado de la comisión de un acto ilícito contra la propiedad.
Por ello cabe tener en cuenta del art. 298.1º del Código Penal sobre el delito de receptación, cuyo supuesto de hecho establece "el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos...". Es decir, tipo básico, que se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo constituido por el conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos adquiridos, que no es necesario que sea exacto o pormenorizado, bastando con saber o presumir racional o fundadamente que lo recibido procede de actividad ajena y dolosa contra la propiedad. Otro de índole objetiva representado por el aprovechamiento del receptor de los efectos del delito cometido, lo que presupone el ánimo de lucro, centrándose la antijuridicidad y la culpabilidad en el aprovechamiento mediante cualquier medio traslativo de la propiedad o posesión sin que el ánimo tenga que ser forzosamente económico, pudiendo consistir en cualquier ventaja, beneficio, satisfacción o placer que derive de su disponibilidad o tenencia de uso o disfrute. (Sentencia entre otras de 28 de Febrero de 1983 ). Y en sentencia de fecha 10 de Enero de 1990 se indica "el aprovechamiento para sí es uno de los elementos de esta figura delictiva, según el citado art. 546 bis a) primer párrafo del Código Penal . Pero el aprovechamiento comprende cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable, el disfrute directo y personal, su utilización por terceras personas, incluido el goce estético de su presencia, el lucro económico o dinerario o de satisfacción interna mediante una transmisión, onerosa o no, venta permuta, donación, etc..., habiendo llegado a decir la Sala Penal del Tribunal Supremo que el aprovechamiento puede consistir en permitir pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca".
Igualmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.001, núm. 1921/2001 , rec. 4236/1999. Pte: García Ancos, Gregorio indica "Es cierto que para que puedan calificarse unos hechos como constitutivos de un delito de receptación es necesaria la existencia del requisito del conocimiento de los autores de que los bienes adquiridos con ánimo de lucro procedan de una anterior acción delictiva "contra el patrimonio o el orden socioeconómico", según puntualmente exige el mencionado artículo 298 , pues en pura lógica la receptación exige un cordón umbilical entre el inicial delito contra la propiedad del que procede aquélla y el hecho del encubrimiento que supone ayudar a los culpables a aprovecharse de lo sustraído, o reciba, adquiera u oculte esos bienes."
Y en sentencia de fecha 11-10-2001, núm. 1915/2001, rec. 1816/1999 . Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, se establece: "El delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio.
Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva (Sentencias de 12 de diciembre de 1997; 15 de marzo , 20 de abril y 6 de octubre de 1999 ; 21 de enero de 2000 ); sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos (Sentencias de 15 de marzo y 6 de octubre de 1999 ).
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas (Sentencias de 21 de enero de 2000 ; 20 de abril de 1999 ; 12 de noviembre de 1997 ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra (Sentencia de 21 de enero de 2000 ), o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado (Sentencias de 20 de abril y 6 de octubre de 1999 ; 21 de marzo de 2000 ).
En este caso la Sala de instancia construye su deducción acerca del conocimiento del ilícito origen de los objetos a partir de diversos datos. Pero de ellos ni el hecho de que se vendieran en el zaguán de entrada del edificio, ni el que la venta de los objetos se hiciera en días sucesivos, tienen por sí mismos significación alguna para fundar razonablemente la deducción de que supieran los compradores que procedían de un robo. Sólo el supuesto precio vil de uno de los objetos, por el que se pagó 15.000 pesetas, teniendo un valor real - según la Sala- de 70.000 pesetas permitiría aquella conclusión. Pero la estimación del motivo anterior conduce a la rectificación del hecho probado, en el sentido de no considerar probado que su valor excediera de 17.496 pesetas, lo que excluye considerar el precio pagado como desproporcionadamente inferior al de su verdadero valor en mercado. La eliminación de tan importante factor o dato objetivo deja sin base suficiente la racionalidad de la inferencia acerca del conocimiento del ilícito origen."
De modo que estando en el presente caso a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, cabe destacar la declaración de Juan Ramón manifestando haber recuperado el radiocassette, así como que conocía al acusado por haber trabajado con ellos hacía un mes o así, les pareció sospechoso y comprobaron que el mismo estaba instalado en su coche, no siendo extraíble. Igualmente, Apolonio (hermano del anterior) afirmó que vio el radiocassette en el vehículo de un antiguo empleado suyo (cuando pasó al lado del coche, no habiendo ido expresamente a verlo, y vio el radiocassette), añadiendo que le reconoció perfectamente, y que habían sospechado de él. Comunicando a la policía la localización del radiocassette y llevando las facturas, pero no les acompañó cuando lo interceptaron.
En correlación con tales manifestaciones, el agente de la Policía Nacional nº NUM000 refirió que observaron el coche del acusado, parando al conductor, viendo el radio- CD, que les entregó voluntariamente (en el momento que vio que se interesaban por él), sacándolo haciendo palanca con un destornillador. Igualmente, su compañero el agente nº NUM001 indicó que cuando localizaron al acusado le dijeron que extrajera el radiocassette, para comprobar el número de serie (coincidiendo número de serie y marca), accediendo, pudiendo faltar algún cable, y les dijo que le había comprado a una persona de la que no conocía ningún dato, que se enteraría de ello posteriormente, pero ellos no tuvieron más noticias, y creía que les dijo que le había costado 70 €, sin recordar la fecha que les dijo que le había comprado. Y el agente nº NUM002 declaró haber cogido la declaración al hermano del denunciante, comentando que había visto el coche del acusado con el radiocassette.
Por lo que se refiere al acusado, quien no compareció al acto de juicio, pese a estar citado en debida forma (folio nº 93 vuelto), en dependencias policiales en presencia de Letrado manifestó haberlo adquirido de un amigo, pensando que era de este, sin saber en ese momento los datos de filiación de su amigo, pero que podía facilitarlos en caso de ser requerido para ello. Así como que lo compró el fin de semana anterior y que se lo vendió por 72 €, que instaló en compañía de su padre (folio nº 20). Y ante el Juzgado de Instrucción también en presencia de Letrado se ratificó en la anterior declaración, añadiendo como datos de su amigo Nazario que vive en Calle Vitoria, pero sin recordar el número, siendo el piso 4º D, el cual le dijo que era suyo, sin haberlo visto nunca instalado en ningún coche de sus antiguos jefes, sin que su amigo le diese ni factura ni la documentación de la radio CD, (folios nº 26 a 28). En posterior comparecencia manifestó que sabía que Nazario se había ido de Miranda de Ebro a Vitoria, (folio nº 55).
Por oficio remitido por la Comisaría de Policía de Miranda de Ebro se comunicó que Nazario , con los datos identificativos reseñados (con último domicilio conocido en Vitoria), se encontraba en el Centro Penitenciario de Burgos, (el cual, dijo no conocer de nada al acusado.
Es decir, el propio acusado admitió la adquisición del radiocassette fuera de las vías habituales de compra, sosteniendo que a través de un amigo, del que inicialmente no facilitó dato identificativo alguno y después unos datos que adolecen de una gran generalidad, sin que además le entregase ni factura ni la documentación correspondiente al mismo, así como que el precio abonado fue de 72 €, cuando sin embargo, en la factura aportada a las actuaciones se refleja por el concepto de Radio- CD San Remo 34 el precio de 148 €, (folio nº 16).
Por lo que todo ello evidencia, que la versión dada por el acusado al pretender justificar que desconocía la ilícita procedencia del radiocassette objeto de estas actuaciones, sea de difícil credibilidad, y por lo tanto se llega a la conclusión de que él adquirió el mismo para sí, siendo conocedor de su ilícita procedencia (sin olvidar tampoco que como sostiene el denunciante el mismo no era del tipo extraíble, requiriendo por ello de instalación), con enervación de Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española respecto de este delito de receptación imputado.
Considerando, en consecuencia, que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta, se hace por la juzgadora de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con este delito y falta, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Oscar , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la sentencia nº 277/09 dictada en fecha 31 de Julio de 2.009 por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos en la causa nº 111/09 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
