Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 15/2010 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 11012370012010100090

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:491

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, por delito de robo con intimidación. La Sala declara que no cabe admitir la tesis exculpatoria del recurso, donde se reitera el consabido motivo de error en la valoración de la prueba para pedir la absolución de su defendido, algo que contradice el fundamento de derecho primero de instancia cuando alude a las expresivas declaraciones del plenario, siendo acertada la conclusión del juez a quo acerca de la existencia de un delito de robo, plenamente imputable al ahora apelante.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 41/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dñª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 15/2010

P. ABREVIADO NÚM. 321/2009

En la ciudad de Cádiz a diecinueve de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Humberto , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz dictó sentencia el día veintitrés de septiembre de dos mil nueve en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Humberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION del artículo 242.1 y 3 en relación con 237 del Código Penal a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Humberto ; admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- El recurso que nos ocupa es una clara muestra de la artificialidad en muchos casos de la segunda instancia, sin base argumentativa, salvo la mera cita del consabido "error en la valoración de las pruebas", algo incluso llamativo cuando el propio acusado asume casi en su total dimensión los hechos imputados, esto es la sustracción de botellas de aceite del supermercado y el incidente con la cajera, si bien ahora se discute y entra en juego en el recurso la variable "si eran ocho o cinco las botellas, porque es un lastre de mucho peso".

Por tanto, se podría traer a colación, para resolver el tema de esta alzada, la conocida doctrina jurisprudencial alusiva a que existiendo prueba de cargo, razonable y suficiente, verificada con todas las garantías de inmediación y contradicción en el acto del juicio oral, y habiéndose desplegado y agotado, por tanto, la tutela judicial efectiva de todas las partes, acusadoras y acusadas, no es procedente, ahora, en la segunda instancia, ampararse en la propia y personal valoración de las pruebas practicadas para reclamar del Tribunal de alzada un nuevo relato fáctico y un nuevo pronunciamiento distinto al del juez.

A la vista de la doctrina antedicha y de su confrontación con todo el material probatorio de la primera instancia, esta Sala no puede sino respetar la conclusión jurídica derivada del relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada. Y es que tal relato histórico-fáctico aparece acorde con las actuaciones que se tienen a la vista en esta alzada e, indudablemente, recoge la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Téngase en cuenta que se han practicado una variedad de pruebas personales, relativas a los intervinientes en el hecho acaecido, de forma que tanto la lectura del acta del juicio oral como el visionado de la grabación ad hoc, no permite, en modo alguno, deducir que la conclusión judicial de primera instancia sea errónea, ni ilógica ni fruto de la arbitrariedad personal.

En definitiva, no cabe admitir la tesis exculpatoria del recurso, donde se reitera el consabido motivo de error en la valoración de la prueba para pedir la absolución de su defendido, algo que contradice el fundamento de derecho primero de instancia cuando alude a las expresivas declaraciones del plenario, siendo acertada la conclusión del juez a quo acerca de la existencia de un delito de robo, plenamente imputable el ahora apelante.

Por todo lo expuesto, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa y la plena confirmación del fallo condenatorio de primera instancia, cuyos argumentos damos íntegramente por reproducidos en este momento procesal como parte integrante de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Humberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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