Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 815/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 815 del año 2.009.
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Juicio de Faltas Núm. 425 del año 2.008.
SENTENCIA Nº 41
Iltmo. Señor.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 815 del año 2.009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio de Faltas, sobre vejaciones injustas y lesiones, seguidos con el Núm. 425 del año 2.008 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el denunciado Juan Antonio , representado por la Procuradora Doña Eva María Pesudo Arenós y dirigido por el Abogado Don Vicente Grima Lizandra, y como APELADA, la denunciante Lorenza , representada por la Procuradora Doña Amparo Felis Comes y asistida del Abogado Don Manuel Ramos Vicent.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia, con fecha 4 de noviembre de 2009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos objeto de este Juicio de Faltas de vejación injusta a Juan Antonio , a la pena de MULTA de 20 días con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de las mismas y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos objeto de juicio de faltas de lesiones a Juan Antonio , con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Juan Antonio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Lorenza en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, con el límite cuantitativo máximo de 2000 euros.
En cuanto a la Responsabilidad Civil se fijará esta en ejecución de sentencia, con el límite cuantitativo máximo de 2000 euros."
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:" Lorenza y Juan Antonio mantenían una buena relación de amistad surgida del ejercicio de la actividad laboral, en la empresa TRANSPORTES MADRAZO de Castellón. A raiz de esta amistad, se realizaron por parte de Juan Antonio varias fotografías a Lorenza , e intercambio de regalos. El día 11 de julio de 2007 mientras estaban en la oficinas de la empresa, Juan Antonio le dijo a Lorenza que se girara, ésta se giró, y éste le mostró su miembro viril, por un lateral del pantalón corto que llevaba. Desde este momento se produjeron un intercambio de llamadas y mensajes de móvil entre Juan Antonio y Lorenza .
En la denuncia presentada por Lorenza se denuncia que el día 19 de julio de 2007, según consta en la denuncia, Juan Antonio siguió a Lorenza desde Burriana hasta el parking de Santa Clara en Castellón, viendo ésta varios destellos como de una cámara de fotos dirigida hacia ella."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Juan Antonio el cual, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 9 de febrero de 2.010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó a Juan Antonio como autor de una falta de vejaciones injusta (art. 620.2 CP ) por mostrarle su miembro viril a Lorenza cuando el día 11 de julio de 2007 se encontraban trabajando en las oficinas de la empresa Transportes Madrazo de Castellón. Frente a esta Sentencia se alza el denunciado Juan Antonio solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de la referida falta, cuya pretensión absolutoria ampara y funda en un único motivo de impugnación en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) por haber sido condenado sin existir prueba de cargo, al no reunir el testimonio de la Lorenza los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada tanto por la representación procesal de la denunciante Lorenza , la cual interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia violación del derecho del acusado a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Sostiene la parte recurrente que ha sido condenado pese a no concurrir prueba de cargo alguna ya que no se dan en el testimonio de la víctima Lorenza los requisitos exigidos para que pueda ser suficiente para destruir la presunción de inocencia. ya que existen posibles móviles espurios consistentes en que la denuncia podría ser una excusa (frente a familiares o terceros) para justificar el cambio de trabajo, no existen corroboraciones periféricas y se aprecian múltiples contradicciones de la denunciante (negar que había efectuado llamadas al denunciado, ocultó que escribía cartas al denunciado, manifestó que el denunciado le hacía fotografías cuando se les hacía al vehículo), y asimismo sostiene que se ha realizado por el Juez a quo una irrazonable valoración de la declaración de la denunciante.
Así las cosas, y en principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra el acusado, pues expresamente reconoce el testimonio inculpatorio de Lorenza , a lo que debemos añadir nosotros el parte de asistencia en el C.S. de Burriana (F. 99 ) y los informe médicos forenses, de modo que, en realidad, su argumento impugnatorio consiste en una valoración de la prueba practicada - que la parte recurrente reduce, sin fundamento alguno, a la declaración prestada por acusado y el testimonio de la víctima -, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia (art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulte absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal "ad quem" proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación.
El Juez a quo, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ), expone, con detalle y ordenadamente, las razones de su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente, de modo particular por el testimonio de la víctima, corroborado por el hecho de que la denunciante abandonó, al día siguiente de suceder los hechos, el puesto de trabajo, y porque con posterioridad a dicho suceso, se produjeron reiteradas llamadas telefónicas de Juan Antonio y el envío de diversos mensajes sms, aunque el denunciado Juan Antonio negara la vejación.
El Juez de instancia pone de relieve que el acusado negó, con carácter general y en los términos que acabamos de exponer, los hechos que se le imputaban, y que la víctima del delito - Lorenza - los mantuvo de una forma persistente (F. 3, 55, 93 y acto del juicio), coherente y sin contradicciones en lo sustancial, señalando que fue el acusado el que, cuando se encontraban trabajando en la oficinas de la empresa Transportes Madrazo, le dijo que se girara y le enseñó su miembro viril, añadiendo que su testimonio fue afianzado por dos datos objetivos periféricos, como son que a raíz de este hecho Lorenza abandonara el trabajo y que Juan Antonio efectuara reiteradas llamadas al teléfono de Lorenza y mandara varios mensajes sms -lo que fue reconocido por el propio Juan Antonio - en los cuales se puede observar cómo viene a pedir perdón a Lorenza por los hechos sucedidos. A estas corroboraciones periféricas debe añadirse que a raíz de los hechos Lorenza sufrió una crisis de ansiedad (Parte de asistencia del C.S. Burriana -F. 99 -) que derivó en un cuadro mixto ansioso-depresivo (Informe médico forense de 24/07/2007), sin que conste debidamente probado que Lorenza contestara a las llamadas telefónicas de Juan Antonio o efectuara otras al mismo después de sucedidos los hechos. Por el contrario, no se aprecia en la denunciante ningún móvil espurio que empañe su credibilidad subjetiva, desde luego no que la denuncia pueda ser una excusa (frente a familiares o terceros) para justificar el cambio de trabajo, pues ninguna relación guarda con lo sucedido. Pues bien, con estos elementos probatorios concluye el Juez de instancia, en su valoración de las pruebas, en la convicción plena y sin ningún género de dudas de que el acusado vejó injustamente a Lorenza .
Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC Nº 64/1994 de 28 Feb., Nº 195/2002 de 28 Oct. y Nº 95/2004 de 24 May., entre otras) que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; de modo especial en aquellos delitos que suelen cometerse en la intimidad o en la clandestinidad, con independencia de que, en tales supuestos, puedan concurrir también determinados datos corroboradores del testimonio de las víctimas. En el presente caso, el Juez sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo que, por ser único, conllevará la de la totalidad del recurso planteado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada se impongan a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Juan Antonio , contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 425 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, e impongo las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a la partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.
