Sentencia Penal Nº 41/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 21/2010 de 26 de Mayo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100285

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00041/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN 001

Domicilio:C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf :926-295500

Fax :926-253260

Modelo : 650500

N.I.G. : 13034 37 2 2010 0100480

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2009

RECURRENTE : Juan

Procurador/a :JULIA PINTOR PEROMINGO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 41

En CIUDAD REAL, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de CIUDAD REAL , por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, seguido contra Juan , siendo apelante, defendido por el Letrado DÑA. TERESA RAMOS LOZANO y representado por el Procurador DÑA. JULIA PINTOR PEROMINGO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 2 de CIUDAD REAL , con fecha 24.11.2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno al acusado Juan , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia aceptada.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación del acusado se presenta recurso de apelación contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, planteando en el mismo el problema derivado del consentimiento de la victima.

SEGUNDO: Tal cuestión se ha suscitado de forma reiterada en esta Audiencia y la jurisprudencia unánime de ambas Secciones ha sido negar relevancia al consentimiento de la víctima, de tal forma que el incumplimiento de la orden de alejamiento o comunicación genera como consecuencia el delito.

Así, como más reciente, señalaba la Sección 2ª de esta Audiencia en su sentencia nº 140/09, de 3 de diciembre , que:

Así, en lo que atañe al segundo conviene traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial que señala (sentencia 654/2009, 08/06/2009 ) textualmente "Mas, frente a la anterior posición jurisprudencial (STS de 26 de septiembre de 2005 y la STS de 20 de enero de 2006 ), se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007 , "el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ). El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 172/2.009, de 24/02/2009 , dispone "El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados. En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118de la Constitución. No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria".

Por parte de la Sección 1ª se señala en nuestra sentencia nº 46/06, de 24 de mayo , que:

La situación fáctica y jurídica que se trae a colación en el recurso merece las siguientes consideraciones:

1ª Todo el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad, de manera que los Jueces y Tribunales están sujetos únicamente al imperio de la Ley, no pudiendo dejar de imponer la pena que legalmente esté prevista al hecho típico ni, desde luego, castigar conductas que no fueran punibles; así pues, es el Legislador el que realiza, en el proceso de tipificación, la selección de aquellas conductas que han de ser sancionadas penalmente, sin que quepa añadir a esa valoración otras consideraciones por parte del intérprete o del aplicador de la norma ( artículos 1, 2 y 4 del Código Penal ). Únicamente cabe el planteamiento de indulto, si de la aplicación estricta de la Ley resulta un rigor innecesario o excesivo.

2ª En particular, y por lo que al cumplimiento de las penas se refiere, éstas una vez impuestas por sentencia firme, quedan sujetas a su cumplimento en los términos legalmente establecidos ( artículo 3 del referido Código ), de manera que sólo se extinguen o pierden vigencia en los casos taxativamente establecidos en la propia Ley ( artículo 130 del Código Penal ).

3º Más específicamente, en los delitos públicos, como es el que dio origen a la condena quebrantada, la voluntad de la víctima es absolutamente irrelevante, de forma que aun cuando medie perdón expreso, no por ello la pena deja de tener efecto.

4º Finalmente, y en este proceso de concreción del supuesto enjuiciado desde su dimensión jurídica, en los casos de la denominada violencia sobre la mujer, el Legislador ha ido progresivamente publificando las conductas que en esta materia sanciona y ha establecido un sistema de penas en las que de manera clara y terminante ha dejado de lado la voluntad de la víctima, para lo que, a buen seguro, existen razones sobradas, tendentes a evitar la presión sobre la misma, o a evitar que esa voluntad pueda ser emitida de manera no tan libre y consciente como pueda parecer a simple vista, pues cualquiera que conozca mínimamente la problemática que se quiere atajar con el sistema punitivo la psicología de la mujer maltratada presenta importantes peculiaridades que hacen fundada, en términos constitucionales, la elección del Legislador de hacer abstracción de su voluntad. A esta idea responde, sin duda, la obligatoriedad de la pena accesoria que contempla el artículo 57 del Código Penal .

TERCERO.- Estas ideas, básicas por lo demás, llevan a considerar que, en casos como el presente, la convivencia consentida por la víctima carezca de efectos a la hora de aplicación de la norma penal.

Así, es obvio que quien está sujeto a la pena que, conforme al artículo 57 , le impide acercarse a la víctima y menos aún convivir continuadamente con ella, realiza la conducta de quebrantamiento de condena que sanciona el artículo 468 del Código Penal .

El problema que se puede plantear afectaría al tipo subjetivo, al dolo típico que este delito exige, consistente en la conciencia y voluntad de obrar de manera contraria a las exigencias ínsitas en la pena, de ahí que se haya planteado la posibilidad de apreciar un error de prohibición.

Mas a tal respecto, ha de señalarse, en primer término, que el bien jurídico protegido en el delito considerado no es en modo alguno, ni aun de carácter primario, la protección de la víctima. Esta idea, que desde luego sí tiene aplicación inmediata en la medida cautelar de alejamiento ( y por ello estos casos pueden tener una solución diversa, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre del 2.005 ), cuando se refiere a la pena puede estar en la motivación del Legislador, pero no forma parte del tipo penal, que se encuentra sistemáticamente situado en los delitos contra la Administración de Justicia, siendo, por tanto, el bien jurídico protegido, la función ejercida por ese Poder del Estado, concretamente en su función punitiva, y con ello se pretende proteger la imperatividad de las penas impuestas y el consiguiente respeto al orden jurídico en que se enmarcan. Y en eso, como en cualquier otra pena que la víctima del delito por el que se impuso desee que no se cumpla, la voluntad de ésta no puede ser considerada ni el penado puede alegar equivocación alguna si la quebranta.

Por ello, cuando se trata de penas por delitos públicos, la voluntad de la víctima, insistimos, es irrelevante, y por ello es difícil apreciar el error. En efecto, como dijimos en nuestra Sentencia de 28 de mayo del 2.004 , citada precisamente por el apelante, "nadie puede alegar desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta cuando lo que se le exige es de tan sencilla comprensión como no acercarse a menos de determinada distancia y bajo ningún concepto ni excepción a una persona o personas determinadas". El error de prohibición está en relación con la mayor o menor complejidad de la inteligencia de la antijuridicidad de la conducta, y por ello cuando esa comprensión es clara, patente y sencilla, no puede apreciarse un error, por el solo hecho de que el propio penado, por sí y ante sí, y aun con la voluntad o colaboración de la víctima, considere que la pena ha decaído.

Únicamente cuando se han hecho gestiones ante órganos oficiales que puedan haber dejado en el penado una impresión equívoca sobre la vigencia de la pena por la tan aludida circunstancia de la voluntad de la víctima, puede entrar en juego esa figura, pero no en casos como el presente en que el acusado nada hizo por desvelar un error que solo aparece alegado interesadamente por él mismo.

Tal doctrina contesta adecuadamente a las cuestiones planteadas en el recurso, en cuanto descarta cualquier relevancia de la voluntad de la victima en el cumplimiento de la pena, por lo que el mismo debe ser desestimado.

TERCERO: Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Pintor Peromingo, en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia nº 333/09, de 24 de septiembre, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 155/09 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha de que certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.