Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 6/2010 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00041/2010
Rollo número 6/2010
Procedimiento Abreviado número 197/2007
Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
(Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Luís Carlos Pelluz Robles
S E N T E N C I A Nº 41/2010
En Madrid, a 28 de enero de 2010
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 197/2008 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 197/2008 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, por un presunto delito de robo de uso de vehículo de motor, en el que han sido parte como apelantes D. Angelica y D. Juan Luis y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2009 , con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Juan Luis y Angelica como autores responsables criminalmente de un delito de robo de uso de vehículo a motor prevenido en el artículo 244,2 y una falta de hurto del artículo 623,1 del Código Penal , con concurrencia como circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del articulo 22,8 y la atenuante de drogadicción del articulo 21,6 en relación con el articulo 20,2 de dicho texto legal, imponiendo la pena, a cada uno de ellos, de nueve meses y un día a razón de una cuota diaria de 3 euros , y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago de la menciona cuota, por el delito, y la pena de un mes multa ,a razón una cuota diaria de 3euros ,y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de dicho texto legal ,por la falta e igualmente se les condena a indemnizar, solidariamente, a Custodia con la cantidad de 230 euros por las gafas sustraídas ,y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto a los daños materiales resultante de descontar de la tasación obrante en autos y que asciende a 1415 euros la suma correspondiente a la reparación del faro delantero izquierdo y con expresa imposición de las costas procesales por mitad ."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación D. Angelica y D. Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recurrentes vienen a fundar su impugnación contra la sentencia que les condena como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor, sosteniendo que se ha producido una errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haber prueba bastante de que ellos hubieran sustraído con el empleo de fuerza en las cosas el vehículo y circulado con él.
El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las STC 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
El dato de que no exista prueba directa relativa a la sustracción del vehículo y a su circulación con él no presupone una ausencia de material probatorio, ni una vulneración de la presunción de inocencia cuando se cimenta la convicción de su participación en el hecho delictivo en prueba indiciaria, prueba que según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (STS 7-11-2002, 23-12-2002, 1-3-2003 y STC 182/1995 198/98, 220/98, 91/99 ) es plenamente hábil y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, igual que la prueba de cargo directa, siempre que se cumplan determinadas exigencias, como son que los indicios sean plurales, de naturaleza inequívocamente acusatoria y se basen en hechos acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del encartado en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
SEGUNDO.- Pues bien, los hechos indiciarios de los que extrae la Juez "a quo" la conclusión de que fueron los recurrentes los responsables del delito de robo de uso y de la falta de hurto, que han quedado debidamente acreditados por prueba válida, su interrelación entre sí, y el proceso intelectivo mediante el cual los engarza, e infiere a través de ellos la misma, resulta lógico según las máximas del racional discurrir y de la experiencia, sin que se incurra en arbitrariedad alguna.
Así, el que se localizase a ambos recurrentes dentro del coche horas después de que este hubiera sido sustraído de donde la propietaria lo había dejado estacionado y cerrado, presentando el turismo forzada una de sus cerraduras y realizado el puente en su sistema de encendido eléctrico; el que en poder de la acusada se ocupase un trozo de cerradura de coche, que según atestiguaron los policías que declararon en el plenario, les dijo que era la del vehículo en el que estaban; el que dentro del turismo, en una bolsa, se encontraron numerosas herramientas como cizallas y destornilladores que no eran de la propietaria, herramientas que como apuntó uno de los agentes son de los que se suele usar en el apoderamiento de vehículos, y que hace que la posibilidad de que terceras personas pudieran haber sustraído el coche mediante el forzamiento de su cerradura, para luego dejarlo a merced de los acusados con los instrumentos usados para su apoderamiento, deba considerarse absurda; y el que la dueña del coche ya desde su denuncia señalase que dentro del coche tenía una gafas, que al recuperarse el coche no se localizaron, habiendo tenido los acusados tiempo suficiente para disponer de ellas desde que sustrajeron el coche, lo que evidencia en si conjunto es su responsabilidad en el delito y en la falta por las que han sido condenados en la sentencia impugnada, siendo correcta la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo, al concurrir los elementos tanto del delito de robo de uso de vehículo de motor como de la falta de hurto, tal y como se detalla en la sentencia impugnada.
TERCERO. - En el recurso de Juan Luis se denuncia también que no se haya apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP pese a que hay un espacio de tiempo que va desde el 20 de febrero de 2007 hasta julio de 2008 en que no hay actividad procesal.
Como es sabido la atenuante solicitada no se identifica con la mayor o menor duración del proceso (STS 23-3-2007 ), siendo obligación de la parte recurrente señalar los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida (STS de 28-6-06 y de 10-4-2007 ).
En este caso, tras indicarse que el acusado siempre ha estado a disposición judicial se precisan las fechas entre las que habría estado supuestamente paralizada la causa, pero un examen de la misma impide compartir esa conclusión, toda vez que entre las fechas señaladas figura lo siguiente: con fecha de 29 de enero de 2007 se acuerda notificar al penado el auto de transformación a procedimiento abreviado en el centro penitenciario en que se encontraba ingresado, el 23 de marzo de 2007 se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el 9 de abril de 2007 se dicta auto de apertura de juicio oral que se notifica personalmente al acusado, intentándose por exhorto con la acusada, con resultado negativo. Tras solicitarse y designarse profesionales que asumieran la representación de los acusados, por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2008 se dispuso darles traslado para que presentaran los escritos de defensa, lo que hizo la representación procesal del recurrente el 7 de marzo de 2008, y la de la acusada el 17 de marzo de 2008, remitiéndose a continuación las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que señaló juicio oral para el 9 de julio de 2008 que se tuvo que suspender por incomparecencia de testigos.
Lo expuesto pone de relieve que no se han producido paralizaciones relevantes de la causa.
CUARTO.- Asimismo el apelante insta con carácter subsidiario que se le imponga la pena de multa en el mínimo legal de dos euros.
La sentencia ha impuesto una cuota de multa de tres euros diarios, muy próxima al mínimo legal de dos euros que solicita el recurrente, y que según una reiterada Jurisprudencia debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria (STS 11 de julio de 2001, 31 de octubre de 2005, 19 de enero de 2007 ), teniendo señalado la STS de 30 de enero de 2007 que cuando no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Dado que se viene considerando asimismo que la cuota de seis euros es "propia de las situaciones de insolvencia" (STS de 20 de noviembre de 2000 ), no cabe sino concluir que la cuota impuesta al apelante, se encuentra muy cerca del mínimo legal y en el límite intermedio entre la cuota adecuada para los supuestos de insolvencia y la propia de los estados de miseria o indigencia, que dado que no consta que sea una persona menesterosa, no se le debe aplicar, lo que implica que el motivo, y con él el recurso, se deba desestimar.
QUINTO.- Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuesto por D. Angelica y D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid con fecha de 4 de febrero de 2009 , en el Procedimiento Abreviado 197/2008, que en consecuencia se confirma.
Se declaran del oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
