Última revisión
10/03/2010
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 196/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100062
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00041/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000196 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000121 /2009
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil diez.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, las actuaciones del recurso de apelación Nº 196/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 121/09, sobre acusación y denuncia falsa y en el que es parte como apelante Luis Alberto , representado por el Procurador RAFAEL BARRIOS PÉREZ y defendido por la Letrada MARIA JESÚS GONZÁLEZ OJEA y Augusto representado por la Procuradora FRANCISCA RODRIGUEZ AMBROSIO y asistido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ MAGARIÑOS y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 20.05.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el acusado, Luis Alberto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, interpuso denuncia contra Augusto dando lugar a las Diligencias Previas 519/02 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Ponteareas, el la que le imputaba con motivo de su actuación como Guardia Civil y a sabiendas de su falsedad la comisión de un delito de lesiones y otro de torturas. A raíz de dicha denuncia se celebró juicio oral ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección IV, que dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2006 en la que absolvió a Augusto y acodaba deducir testimonio contra Luis Alberto por la presunta comisión de un delito de acusación y denuncia falsa".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito de Acusación Denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de catorce meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago. Con imposición de costas".
TERCERO.- Por la representación de Luis Alberto y otro, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO de Luis Alberto .- Articula Luis Alberto su recurso en dos motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con el primer motivo, lo que la representación procesal de Luis Alberto viene a cuestionar es que la sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de abril de 2006 (que absolvía a Augusto , entonces sargento de la Guardia Civil, de los delitos que el ahora acusado le imputaba) constituya prueba de cargo contra Luis Alberto . Con el segundo motivo el recurrente viene a concluir que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor del reo puesto que en el acto del Juicio Oral no se practicó ninguna prueba con la entidad exigida por la jurisprudencia para condenar por acusación y denuncia falsas.
Antes de analizar las alegaciones del Recurso de Luis Alberto , conviene recordar que los elementos del tipo de acusación y denuncia falsas, de acuerdo con el artículo 456 del Código Penal y según reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1987, de 1 de febrero de 1990, de 23 de septiembre de 1993, de 19 de junio de 2004 , entre otras), son los siguientes. A) elementos objetivos: a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella, b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código, c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha, d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo. B) Elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia". A ello hay que añadir el requisito formal de que el Tribunal de instancia ordene deducir testimonio.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la presunción de inocencia, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003 y 29 de noviembre de 2007 , entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución española exige al Tribunal de instancia una triple comprobación: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); 3º . Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso que nos ocupa, en el acto del Juicio Oral la prueba practicada consistió en las declaraciones a la víctima y al acusado y en dar la documental por reproducida. En cuanto a esta actividad probatoria realizada en la instancia y, primeramente, en cuanto a la prueba documental, se suscita la cuestión por la acusación particular, de que la sentencia de la Audiencia Provincial absolutoria, dictada en la causa principal, pueda constituir prueba de cargo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 (con referencia a Sentencias de 18 de diciembre de 1985, 12 de abril de 1986, 15 de septiembre y 4 de noviembre de 1987, 14 de febrero de 1989 ), declara que "constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) Que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (veánse, asimismo, las SSTS de 4 de noviembre de 1987, 14 de febrero de 1989 y 12 de marzo de 1992 , entre otras muchas)".
En este mismo sentido, recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 recuerda que "a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicial que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal".
Una vez dicho esto, en cuanto al presente caso hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:
A) En primer lugar, la Audiencia Provincial concluye en sus Hechos Probados: "Una vez en las dependencias policiales, el sargento acusado y Luis Alberto entraron en la oficina del primero, y entre ambos surgió un incidente, sin que se pueda determinar la forma de producirse los hechos, resultando Luis Alberto con un traumatismo en el ojo derecho".
A pesar de la claridad de los Hechos Probados, la Magistrado-Juez a quo deduce de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial que los hechos "no sucedieron como denunció el ahora acusado" (Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia del Juzgado de lo Penal). La sentencia de instancia llega a esta conclusión citando diversos pasajes de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial, donde la Audiencia Provincial valora expresamente que la versión de Luis Alberto no resulta creíble, e incluso llega a considerar, en algún momento, que miente. En el Fundamento Jurídico 1º de su sentencia, la Magistrado-Juez a quo, "confrontando" -tal y como dice textualmente- y ponderando las valoraciones de la Audiencia Provincial en sus Fundamentos Jurídicos, da por cierto que la versión de los hechos de Luis Alberto es falsa. Sin embargo, poniendo en conexión Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos de la citada sentencia de la Audiencia Provincial, lo único que cabe concluir es que, dado que la versión de Luis Alberto carece de fuerza suficiente para darla por cierta, puesto que la Audiencia Provincial en algunos aspectos la valora expresamente como no creíble e incluso considera que Luis Alberto llega a mentir -si bien la Audiencia no especifica respecto a qué cuestiones considera que miente-, y dado que la declaración del sargento Augusto tampoco ha gozado para la Audiencia de la fuerza suficiente como para considerar como probada su versión, lo único que la Audiencia Provincial consecuentemente consigna en sus Hechos Probados es que "entre ambos [ Luis Alberto y Augusto ] surgió un incidente, sin que se pueda determinar la forma de producirse los hechos".
B) Así pues, corresponde a un ulterior proceso -a saber, el proceso de instancia que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal- probar si la denuncia y acusación de Luis Alberto fueron falsas y mendaces. Esto es, la sentencia de la Audiencia Provincial dictada en la causa principal no constituye prueba de cargo de un presunto delito de acusación y denuncia falsa, siquiera de la falsedad o veracidad de la versión dada por Luis Alberto . Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 "cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los artículos 3 y siguientes de la LECrim ); todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes".
En cuanto a la prueba introducida en el juicio de instancia, tras renunciar Ministerio Fiscal y defensa -que solicitaban la absolución- a la declaración de los testigos propuestos, y tras la renuncia de la Acusación Particular a las periciales propuestas, sólo queda como prueba de cargo la declaración del perjudicado, Augusto , que hace valer su versión de los hechos ocurridos en el Puesto de la Guardia Civil de Salvaterra frente a la versión sostenida por Luis Alberto . En el presente caso existe, por tanto, una prueba con un contenido de cargo, prueba que consistió en la declaración de la presunta víctima. Prueba, asimismo, que se prestó en el mismo acto del juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto, justificadoras de que sean - como regla general - esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo. Así pues nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la prueba practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que debe resolver el Juzgador de instancia de modo razonado.
Según una consolidada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, de modo coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998).
Ahora bien, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998 y 12 de julio de 1996 , aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 19 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 2006 ): 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y 3) Persistencia en la incriminación.
Llama la atención que la sentencia recurrida no entra a valorar en ningún punto la declaración de la presunta víctima, Augusto , ni la verosimilitud, la credibilidad o la persistencia de su declaración sobre su versión de los hechos. Dicha versión tampoco aparece asumida en ningún aspecto en los Hechos Probados de la sentencia, los cuales, predeterminando el fallo, se limitan a afirmar sucintamente que Luis Alberto imputó a Augusto "a sabiendas de su falsedad la comisión de un delito de lesiones y otro de torturas". Ciertamente, al renunciarse al resto de la prueba pericial y testifical, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se reduce a las dos versiones divergentes respecto a los hechos sucedidos, en el mismo sentido en que se habían mantenido ante la Audiencia Provincial, sin otro apoyo a las mismas que la propia palabra de los declarantes. Lo único que cabe afirmar es que ambas declaraciones coinciden en un punto, puesto que Augusto admite que golpeó a Luis Alberto en la cara. Esto es, existe incontestadamente una agresión por parte del entonces sargento de la Guardia Civil a Luis Alberto , a consecuencia del cual Luis Alberto resultó lesionado en el ojo, estando hospitalizado durante varios días a consecuencia del golpe, sin que la prueba practicada permita llegar a más conclusiones.
En consecuencia, la prueba introducida válidamente en el proceso no puede considerarse bastante para afirmar que la versión de Luis Alberto era falsa y, consiguientemente, que denunciase y acusase falsamente, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, el acusado debe ser absuelto.
TERCERO.- RECURSO de Augusto .- Alega la representación procesal de Augusto en su recurso la infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , puesto que la sentencia no reconoce daños morales por los que deba ser indemnizado Augusto .
El motivo debe ser desestimado, puesto que no habiéndose probado la existencia de un delito de acusación y denuncia falsas, y de acuerdo con los artículos 109 y 113 del Código Penal , no cabe reconocer, en consecuencia, el derecho a indemnización por presuntos daños morales que no habían sido reconocidos por la Magistrado-Juez a quo.
CUARTO.- En el Recurso de apelación de Augusto se alega, en el segundo de sus motivos, infracción del artículo 458 del Código Penal , por no haberse condenado a Luis Alberto por el falso testimonio en el que, según el recurrente, habría incurrido en sus declaraciones en la causa principal.
Explica la Magistrado-Juez a quo, en su Fundamento Jurídico primero, que "por aplicación de los principios de especialidad y absorción del artículo 8.1 y 3 del Código Penal , se excluye la tipificación de los hechos como constitutivos además de un delito de falso testimonio".
Sin embargo, habiéndose llegado a la conclusión por este Tribunal de que no puede considerarse probada la comisión de un delito de acusación y denuncia falsas, procede analizar concretamente si concurren los requisitos para afirmar la existencia de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado.
Castiga el artículo 458 del Código Penal al "testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial". Son requisitos para la concurrencia de este tipo penal los siguientes: a) que la manifestación del testigo se haga en causa judicial, no ante el Ministerio Fiscal o en el atestado; b) que sea una declaración objetivamente falsa; c) que el acusado sea consciente de dicha falta de verdad en su declaración y d) que hubiera sido advertido convenientemente de las consecuencias penales de su acción (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2008 y de 5 de Junio de 2007 ). El falso testimonio debe tener como objetivo el influir en el adecuado desarrollo del proceso y, como consecuencia de ello, en el ejercicio de la Administración de Justicia; por tanto, debe ser relevante para el objeto del proceso, no admitiéndose como tal, declaraciones falsas banales que nada tengan que ver con el mismo.
Al ser objeto de este delito la declaración de Luis Alberto como testigo en la causa principal ante la Audiencia Provincial, declaración cuya falsedad ya ha sido considerada al examinar la presunta concurrencia de un delito de acusación y denuncia falsas, en virtud de lo ya expuesto, y dado que no existe prueba suficiente para afirmar el requisito b), esto es, la falsedad objetiva de tal declaración, podemos concluir que tampoco cabe hablar de falso testimonio.
En efecto, y abundando en lo ya expuesto, respecto al requisito b), esto es, la falsedad objetiva de la declaración de Luis Alberto , los Hechos Probados de la causa principal sólo declaran que no puede afirmarse qué es lo que pasó en el Puesto de la Guardia Civil. La prueba practicada en el Juicio de instancia tampoco arroja luz al respecto, puesto que si bien la Magistrado-Juez a quo se apoya en las valoraciones de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de la causa principal, donde se llega a decir que Luis Alberto "miente", ello configura una circunstancia que precisamente debe ser probada de acuerdo con la prueba constitucional y legalmente introducida en el proceso y valorada razonada y razonablemente de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Es más, la sentencia de la Audiencia Provincial siquiera explicita sobre qué circunstancias considera que Luis Alberto mintió y, por tanto, tampoco se podría saber, exclusivamente con base en la sentencia, si tales consideraciones afectaban a hechos que precisamente serían relevantes para el objeto del proceso. En cualquier caso, lo único que la Audiencia Provincial considera probado es que no puede determinar qué pasó en el Puesto de la Guardia Civil de Salvaterra el día de los hechos que enjuicia, estimando que no existe soporte probatorio bastante para dar por probada ni la versión de Augusto ni la de Luis Alberto .
La prueba realizada en el acto del Juicio Oral de instancia se concentra en las declaraciones opuestas de la presunta víctima y del acusado, en términos esencialmente iguales a las realizadas en la causa principal, reduciéndose a la palabra de uno frente a la palabra de otro. Tal y como sucedió en su día en la causa principal, este Tribunal estima - tal y como se expuso al analizar la posible concurrencia de un delito de acusación y denuncia falsas, exposición a cuyo detalle nos remitimos- que no se ha realizado ninguna prueba que pueda probar la veracidad o falsedad de la declaración de Luis Alberto , llegando a la conclusión de que lo único que cabe seguir manteniendo es que, con base en la prueba practicada en la instancia, no se puede determinar qué es lo que sucedió en aquel Puesto de la Guardia Civil, por lo cual no cabe hablar de la falsedad de la declaración de Luis Alberto ni, en consecuencia, condenar por delito de falso testimonio.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Barrios Pérez, en representación de D. Luis Alberto y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca María Rodríguez Ambrosio, en representación de D. Augusto , ambos contra la sentencia de 20 de mayo de 2009 dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 121/09 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra. En consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada sentencia y absolvemos a Luis Alberto de los delitos de acusación y denuncia falsas y falso testimonio que le imputaba la acusación particular. Costas de oficio en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS REY SANFIZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

