Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 26/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00041/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
SECCIÓN 001
Domicilio:AGUIRRE, 3
Telf :975.21.16.78
Fax :975.22.66.02
Modelo : 213100
N.I.G. : 42173 51 2 2010 0100020
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2010
RECURRENTE : Eulogio
Procurador/a :SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Letrado/a :MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA PENAL NUM. 41/10 (Proced. Abreviado)
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Magistrados
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En SORIA, a quince de Junio de dos mil diez
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, en representación de Eulogio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000015/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente Eulogio , defendido por la Letrada Sra. Isla Lafuente y representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Eulogio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "PRIMERO.- Queda probado que en sentencia de 18 de Diciembre de 2007 del Juzgado de lo Penal de Soria , Eulogio se le condena entre otras, a pena de 125 días de trabajo en beneficio de la Comunidad. En fecha de 9 de Febrero de 2009 dio su conformidad en el Servicio Social Penitenciario para la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad, que debía cumplirlos en Ágreda, y que éstos comenzaban el 11 de Mayo de 2009, extremos reconocidos por el acusado.
SEGUNDO: De la prueba documental aportada en el acto del juicio oral en referencia a los informes médicos presentados, la fecha de los mismos son las siguientes:
9 de Septiembre de 2008 informe del médico de atención primaria (pérdida agudeza visual bilateral casi total ojo izquierdo).
15 de Octubre de 2009 informe del médico de atención primaria (se añade disminución agudeza visual ojo derecho, complicaciones de la diabetes, arteriopatía diabética, amputación de primer dedo gordo pie).
Informe urgencias 17 Octubre 2009.
Informe de consulta endocrino fechado 6 Noviembre 2009.
Informe servicio de cirugía (ingreso 8.10.09 fecha de alta 6.11.09), se somete a tratamiento con curas locales precisando amputación del primer y tercer dedos de pie derecho).
Parte de confirmación número 9, de 12 de Abril de 2010.
Si bien todos estos informes sobre la salud de Eulogio , hay que tener en cuenta que él mismo dio su conformidad y así lo manifestó en el acto del juicio, a la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad con fecha 9 de Febrero de 2009; fecha, en la que ya adolecía de falta de visión en el ojo izquierdo según informes médicos presentados, si el cumplimiento comenzaba el 11 de Mayo de 2009 el problema existía en el momento de prestar su consentimiento sin embargo no lo mencionó ni se hizo constar, se espera a incumplir dicha pena y luego se alude a la imposibilidad aunque la causa existiese anteriormente. Se plantea además la cuestión de los informes presentados sobre otras dolencias como la amputación de los dedos del pie con de fechas de Octubre, Noviembre de 2009, quedando justificado mediante los informes presentados sobre el ingreso y posterior alta en el Servicio de Cirugía en el Hospital Santa Bárbara de Soria y nada se aporta al respecto sobre motivos de no cumplimiento en meses de mayo, junio, julio y agosto".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, del que se dio traslado al resto de partes personadas.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron los autos a La Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS
No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: "Resulta probado y así se declara que en virtud de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, del Juzgado de lo Penal de Soria, D . Eulogio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultó condenado, entre otras penas, a cumplir un total de 125 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prestando su conformidad el citado acusado al cumplimiento de la misma, debiendo iniciarse el día 11 de mayo de 2009 y finalizando el 3 de noviembre del mismo año. El Sr. Eulogio no se presentó a cumplir con la pena impuesta ante el Ayuntamiento de Ágreda, debido a la imposibilidad física derivada de su mal estado de salud. Y en tal sentido emitió el alcalde del citado Ayuntamiento dos informes, el primero informaba de la falta de asistencia, y el segundo en el que justificaba tal inasistencia debido al estado de salud del penado, pues D. Eulogio padecía inicialmente diabetes insulina dependiente, hipertensión arterial y pérdida de agudeza visual bilateral casi total de ojo izquierdo, y posteriormente sufrió la disminución de agudeza visual del ojo derecho, y amputación del primer y tercer dedo del pie derecho, por lo que se encuentra limitado físicamente de forma importante. Además, presenta un grado intelectual en el límite más bajo de la normalidad o incluso por debajo de ésta, lo cual no supone una anulación de sus capacidades de entender y querer, aunque pueden verse en parte limitadas".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 14 de abril de 2010 , por la que se condenó a D. Eulogio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena grave a la autoridad judicial, previsto y penado en el artículo 468,1º del C.P ., a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, se interpuso por su representación procesal, recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Eulogio , por concurrir error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez "a quo".
SEGUNDO.- En relación al motivo del recurso, ha de comenzarse recordando que la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, y como viene a decir la doctrina del Tribunal Supremo, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Por otra parte, señalaremos que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se caracteriza en todo caso por requerir una actividad del reo para su efectivo cumplimiento. Esto es, que el condenado, asumiendo la consecuencia de la infracción penal por él cometida, realice una prestación concreta de utilidad pública. A diferencia de las restantes penas cuya ejecución implica que el condenado reciba la respuesta punitiva de forma no sólo pasiva sino incluso venciendo su oposición, lo novedoso y singular de los de trabajos en beneficio de la comunidad es que requieren para su ejecución la actuación positiva del condenado por cuanto la condena se concreta en una obligación de hacer. Ahora bien, es requisito imprescindible para su imposición, el consentimiento del condenado, para evitar la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución que prohíbe las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad que consistan en trabajos forzados.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior y tras una nueva revisión de lo actuado, comprobamos que D. Eulogio prestó su consentimiento a dicha pena, cuando dio su conformidad en el juicio celebrado en el anterior procedimiento del mismo Juzgado de lo Penal (nº 289/07 ), cuya sentencia obra en autos, así como con la propuesta de cumplimiento que consta a los folios 30 y 31 de la causa, que es el documento de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 9 de febrero de 2009, especifico para la conformidad con la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya firma reconoció como propia el acusado, en el acto de la Vista Oral.
Respecto de la alegada imposibilidad de cumplimiento por enfermedad, lo cierto es que el primero de los informes médicos, de fecha 9 de septiembre de 2008, (es decir, anterior a la conformidad con la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad y la fecha y lugar de cumplimiento de éstos) ya nos dice que el acusado padecía diabetes insulina dependiente, hipertensión arterial y pérdida de agudeza visual bilateral casi total de ojo izquierdo. Además, añade: "El paciente se encuentra limitado físicamente de forma importante, por la falta de visión. No sigue correctamente el tratamiento médico para la diabetes y para la hipertensión. Psicológicamente tiene un coeficiente intelectual por debajo de la media, para cuantificarle debería hacerse por especialista (psiquiatría)". En relación a este último aspecto, no debemos olvidar que la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 , antes citada y que impuso la pena cuyo quebrantamiento ahora analizamos, apreció la concurrencia de la eximente incompleta por considerar probado que "D. Eulogio presenta un grado intelectual en el límite más bajo de la normalidad o incluso por debajo de ésta, lo cual no supone una anulación de sus capacidades de entender y querer, aunque pueden verse en parte limitadas y mas si coexiste un periodo de consumo de alcohol etílico, consumo que lleva a cabo Eulogio ", lo cual pudiera explicar por qué en el momento de prestar la conformidad, nada alegó al respecto.
Llegado el día 11 de mayo de 2009, fecha de inicio de los citados trabajos, el acusado no se presentó en el Ayuntamiento de Ágreda, y así lo informó al Servicio Social Penitenciario de Soria, el Alcalde del Ayuntamiento de Ágreda el día 30 de julio de 2009 (folio 4), sin dar más explicaciones sobre los motivos de la falta de presentación del Sr. Eulogio . Ahora bien no podemos tener únicamente en cuenta este informe con olvido de que con posterioridad, el Alcalde del mismo Ayuntamiento, informó que "El penado D. Eulogio , no ha cumplido la pena impuesta de 125 días de Trabajo en Beneficio de la Comunidad en este Ayuntamiento de Ágreda, debido a su estado de salud". Y ello queda corroborado con los demás informes médicos aportados, que se refieren a complicaciones de la diabetes que padece el acusado, y que supusieron en definitiva la disminución de agudeza visual también del ojo derecho, y amputación del primer y tercer dedo del pie derecho, por lo que permaneció ingresado en el Hospital Santa Bárbara de Soria desde el 8 de octubre de 2009 hasta el 6 de noviembre siguiente, es decir durante parte del periodo de cumplimiento de la pena. Estas circunstancias nos parecen causa justificada y suficiente como para considerar probado que el incumplimiento del acusado se debió a una imposibilidad física, debido a su mala salud, y no a la voluntad consciente y deliberada de quebrantar la pena impuesta.
Por otra parte, y como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de febrero de 2009 , "La condición 6ª del artículo 49 del Código Penal , se muestra muy restrictiva para que el cumplimiento irregular del trabajo asignado desemboque en un verdadero quebrantamiento de condena, pues encontrándonos en la fase de ejecución material del trabajo, el legislador se muestra proclive a la búsqueda de fórmulas alternativas de cumplimiento, cuando el penado incurra en anomalías en la prestación de las funciones encomendadas, incluso cuando se produzca un abandono del trabajo durante dos jornadas, orientando al Juez de Vigilancia Penitenciaria que detecta esas irregularidades, a que trate de solventarlas con fórmulas de trabajo alternativo y como última posibilidad, que considere quebrantada la condena. Es decir, que el mismo legislador trata de evitar que se considere quebrantada la pena, aunque se abandone el trabajo cuando se está en plena fase de ejecución efectiva de la pena".
Y es que además de las limitaciones mentales del acusado, y la influencia que pudieran tener en la falta de explicaciones por parte de éste, no hay que olvidar que ante la falta de asistencia del mismo al Ayuntamiento para iniciar el cumplimiento de la pena, no consta que se le realizara requerimiento alguno al respecto, y como nos recuerda la Sentencia antes mencionada, "Sería más proporcionado a estas disposiciones, que antes de tener por quebrantada la condena, se agotaran los medios de localización del penado y se le dirigiera, cuando menos, una nueva citación, con el consiguiente apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, para calificar como tal su falta de predisposición a colaborar en la ejecución de la pena y su voluntad rebelde al cumplimiento de la misma. Además de esa insistencia en la citación, hay que atender, como en todo delito que castiga una actitud pasiva del sujeto, a las explicaciones que ofrece el autor sobre su falta de colaboración o de cumplimiento del mandato recibido; porque cuando justifique cumplidamente su ausencia a la llamada no será posible calificarlo como quebrantador de la condena".
En conclusión, y teniendo en cuenta todos los anteriores argumentos, el recurso debe ser estimado, procediendo la revocación de la sentencia apelada, debiendo dictarse un fallo absolutorio.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación comporta declaración de oficio de las costas, tanto de la primera instancia, como las de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 14 de abril de 2010 , en el Procedimiento Abreviado nº 15/10 de ese Juzgado, y con revocación de la citada resolución, debemos absolver y absolvemos a D. Eulogio , del delito contra de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
