Sentencia Penal Nº 41/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 41/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100159

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00041/2010

Rollo Núm. ....................41/2010.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........396/2009.-

SENTENCIA NÚM. 41

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 3 de Mayo de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 41/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de obstrucción a la justicia orden público y falta de lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 394/2006 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Ochoa y defendido por el Letrado Sr. Santos López, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Luciano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Nieto Moreno.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Evaristo -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito CODNTRA EL ORDEN PÚBLICO del art. 558 y una falta CONTRA LAS PERSONAS del art. 617.1 y art. 15 del C.P ., a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y multa de DQUINCE DIAS con una cuota diaria de DOCE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, a familiares en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, trabajo a distancia de 500 metros y durante UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las 2/3 partes de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Evaristo del delito de obstrucción a la Justicia del art. 464 nº 2 y por la falta contra las personas del art. 617.1 del C.p ., con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Luciano y de Evaristo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y solicitando que se dictara nueva sentencia, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "el acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de declaración como denunciado en los Juzgados de Paz de Quero (Toledo), Juicio de Faltas 7/2005, trasgrediendo las normas y reglas de disciplina y respeto a que se ajustan las audiencias, , alterando gravemente la celebración del juicio, se levantó del lugar donde se encontraba sentado y con ánimo de menoscabar la salud o integridad física de Luciano , denunciante en el citado procedimiento, intentó propinarle un puñetazo y lo que no consiguió por la rápida intervención del juez celebrante.".-

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de desórdenes públicos y en grado de tentativa de una falta de lesiones, alegando error en la apreciación de la prueba, e infracción de los arts. 66.6, 123, 617.1 y 464.2 del Código penal , por parte del denunciante y error en la apreciación de la prueba, violación de la presunción de inocencia, infracción del art. 558 en relación al 633 del Código penal , infracción del art. 57 del Código penal y del art. 123 del mismo texto legal, por parte del condenado.

El recurso del denunciante se basa en que el hecho es constitutivo de falta de lesiones y de un delito de obstrucción a la justicia 464.2 C.p.

El Juez a quo considera que el acusado no llegó a golpear al denunciante y por eso le aplica el precepto en grado de tentativa, y su conclusión se desprende de la apreciación de la prueba, tanto de lo reflejado en el Acta del juicio levantada por la Secretaría del Juzgado de Paz donde el hecho tuvo lugar, como de las declaraciones de las partes y de la prueba documental médica que se emite casi un mes después de ocurrir el hecho, por lo que el juez a quo considera que no tiene relación con el mismo.

Entre lo manifestado por el denunciante, lo recogido en el acta por la Secretaría y lo declarado por el denunciado, el Juez a quo extrae la conclusión que refleja en los hechos probados y los argumentos del recurrente no desvirtúan lo apreciado por el Juzgado, porque por sí mismos no acreditan el error que denuncia respecto a la apreciación de la prueba.

En cuanto al delito de obstrucción a la justicia, el juez a quo estima probado que el acusado no tuvo intención de coaccionar o atemorizar al denunciante para evitar su inculpación sino que el acto de intentar darle un puñetazo fue irreflexivo y producto de la ira del momento y de una animadversión previa, sin intenciones respecto al juicio que se iba a celebrar de inmediato.

"Teniendo en cuenta las características de este tipo de delito de obstrucción a la justicia, previsto en el artículo 464.2 del Código Penal EDL 1995/16398 , consistente en un delito contra la libertad de actuación de las personas y la propia administración de justicia, que se ve privada de la libertad de cooperación e independencia, de aquellos que expresamente se designan en el precepto como colaboradores de la justicia (SSTS 1212/99, 19 julio EDJ 1999/19379 y 1626/99, 24 noviembre EDJ 1999/36952 ), constituyendo así un delito de peligro que se consuma en cuanto que con violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso, de modo que el bien jurídico está constituido, de un lado, por la vida, la integridad, la libertad o la seguridad de las personas y, de otro, la administración de justicia que demanda la necesidad de preservar el correcto desarrollo del proceso (STS 1559/99, 2 noviembre EDJ 1999/36924 ), no puede apreciarse que concurran los requisitos necesarios para estimar este tipo de infracción penal."

El hecho pone de manifiesto que las partes, se pegan en los Tribunales como se pegan en la calle o se pegan en el bar, pero no que la acción intentada pretenda determinado resultado procesal o jurídico en relación al juicio que se empezaba en esos momentos.

Procede la desestimación del motivo de recurso. .-

SEGUNDO: Que por el condenado se recurre también por error en la apreciación de la prueba respecto a la falta de ratificación del Acta del Juicio en el proceso y en concreto en el Juicio Oral por delito, lo que supuso indefensión y atentar al principio de presunción de inocencia.

Ninguna de las partes impugnó el Acta del juicio levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado de Paz de Quero, Acta en la que se hace constar que el Acusado Sr. Evaristo , "está de acuerdo con lo reflejado en el Acta en relación al altercado".

El documento público procedente de un Juzgado, testimoniado debidamente y emitido por quien tiene autoridad para ello (Sra. Secretaria) no ha sido impugnado y sin embargo si reconocido en cuanto a su contenido por el acusado, por lo que en unión del resto de pruebas puede destruir la presunción de inocencia.

Se recurre también la aplicación del art. 558 C.p . en vez de la falta del art. 633 , por falta de gravedad de los hechos según apreciación del recurrente.

"Cabe hacer mención en este punto a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1999 EDJ 1999/33572 , según la cual "La determinación de las actividades que originan desorden integrador de la figura del art. 558 CP EDL 1995/16398 1995 tiene que verificarse en relación con cada tipo de actividad o lugar afectados, y teniendo en cuenta las valoraciones ético- sociales vigentes. En relación a las audiencias de Juzgados y Tribunales, a los actos públicos propios de una autoridad o Corporación y a los Colegios electorales, el desorden consistirá en la transgresión de las reglas o normas de disciplina y respeto a que se sujetan las audiencias, los actos de las autoridades o corporaciones y las actividades electorales en relación a Centros docentes y oficinas o establecimientos públicos, el desorden estribará en la inobservancia de las normas que rigen el funcionamiento de tales lugares. ""

Que el hecho fue grave se acredita con el resultado de suspensión del juicio, y que el Juez tuvo que intervenir personalmente para evitar que se consumara la agresión. La sala de Justicia es tal en cuanto en ella se celebran juicios, sin que el hecho de que se trate de una habitación de mas o menos reducidas dimensiones (Juzgado de Paz), altere la calificación del Acto, como trascendente y solemne, con asistencia del Juez, Secretario, Abogados etc, es decir, a los efectos previstos en el art. 558 es igual que si se hubiera celebrado el Juicio ante un Tribunal Superior.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO: Que se recurre por indebida aplicación del art. 57 del Código Penal , en cuanto se ha impuesto al condenado por una falta intentada de lesiones, la prohibición de alejamiento durante un año y seis meses.

El art. 57.3 establece la posibilidad de aplicar los prohibiciones del art. 48 a las faltas contra las personas (617 y 620 Cp) por tiempo que no exceda de seis meses.

En el presente caso, la prohibición de acercamiento y comunicación se impone por falta, por lo que el tiempo de prohibición no puede ser superior al legalmente fijado.

Procede la estimación del motivo de recurso.

CUARTO: Que se recurre, por último, por violación del art. 123 del Código penal en relación a la imposición de las 2/3 partes de las costas.

El acusado ha sido condenado por dos de los tres Hechos imputados (Desórdenes públicos, y falta contra las personas) y absuelto del delito de obstrucción a la justicia.

La operación llevada a cabo por el juez a quo es del todo punto correcta de acuerdo con la inveterada doctrina de esta Sala, que así viene interpretando el contenido de la norma procesal que se cita, pues no sólo cuando son varios los acusados y unos resultan absueltos y otros condenados se produce esta distribución de las costas ocasionadas por el procedimiento, sino que cuando se trata de uno sólo y son los delitos objeto de acusación contra él los que acaban unos en condena y otros en absolución, se aplica el mismo criterio, precisamente a favor del condenado, restándole de su condena en costas la proporción correspondiente a las absoluciones.

Se le ha condenado por dos de los tres hechos imputados, por lo que, sin entrar en otras consideraciones, como la de la diferente gravedad de los delitos, que por otra parte son muy similares en su penalogía (6 meses a tres años, 1 a 4 años), resulta proporcionada la condena impuesta en la sentencia.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo, dictada en J.O. 396/2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de reducir a 6 meses la prohibición de comunicación y aproximación del condenado a la víctima y sus familiares en cualquier lugar en que se encuentren, domicilio y centro de trabajo a distancia menor de 500 metros, CONFIRMANDO el resto de la sentencia y declarando de oficio las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- En Toledo a 7 de Mayo de 2010.

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