Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 51/2010 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00041/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo : 51/2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 305/09
Proc. Origen: D.P. nº 1173/2008
SENTENCIA Nº 41/10
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Dª. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra Maximiliano , defendido por el Letrado Don Julio Blázquez Manzano y representado por el Procurador Don José María Ballesteros González, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 21.10.09 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que en el procedimiento SU 308/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valladolid se dictó Sentencia de fecha 23/12/07 por la que se condenaba a don Maximiliano como autor de un delito de maltrato físico a la mujer a la pena de 6 mees de prisión, cuya pena se ha suspendido condicionalmente el 23/06/08 y entre otras penas privativas de derechos la prohibición de acercarse a doña Alejandra y a su domicilio, además de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dieciocho meses, efectuando el requerimiento de forma personal al acusado en el citado Juzgado de lo Penal nº 1 con fecha 15/01/08 , estando en vigor la medida de alejamiento hasta el 07/07/2009.
Pues bien, desde el mes de febrero de 2008, el acusado y Dª Alejandra reanudaron de común acuerdo la convivencia en su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 , bajo de esta ciudad, convivencia que mantuvieron hasta el día 2 de noviembre de 2008, en que Dª Alejandra denunció al acusado porque cuando éste se levantó de la siesta, comenzó a increparla e insultarla, por lo que Dª. Alejandra llamó a su hija Remedios quien también denuncia al acusado, por haber presuntamente obligado a su madre a no salir de casa y la ha amenazado con un cuchillo, no estando acreditados estos últimos hechos".
"Que debo condenar y condeno a Don Maximiliano cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas y debo absolver y absuelvo a D. Maximiliano , del delito de coacciones del que venía siendo acusado".
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"Que debo condenar y condeno a Don Maximiliano cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas y debo absolver y absuelvo a D. Maximiliano , del delito de coacciones del que venía siendo acusado".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto nuevas diligencias probatorias, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La cuestión aquí debatida ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así, en su STS de 30 de marzo de 2009 explica que "el criterio aceptado por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (ver STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (ver arts. 57 y 48 del CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (ver arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente".
En el caso analizado, el acusado estaba cumpliendo una pena de alejamiento, y el hecho de que la esposa aceptara la reanudación de la convivencia, y de que incluso acudiera al Juzgado a explicarlo, tratando de "retirar la denuncia", conforme al superior criterio del TS no elimina la antijuricidad de la conducta del acusado.
Por ello no se aprecia que haya habido infracción de precepto legal o constitucional alguno y que resulta procedente la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
