Sentencia Penal Nº 41/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 41/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100322


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 41/10-2ª

Proc.Origen: Juicio faltas 317/09

Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Abel

Abogado: MONICA DIAZ GARCIA

Apelado: Baldomero

Abogado: FCO.JAVIER AGUNDEZ PEREIRA

Ilma. Sra.

Magistrado Dña. María Jesús Erroba Zubeldia

SENTENCIA Nº 41/10

En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por la Ilma Sra. Dña. María Jesús Erroba Zubeldia, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 41 del año 2010 visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao con el núm. 317 del año 2009 de Juicio de Faltas por presunta falta de lesiones contra Baldomero asistido del Letrado D. Javier Agündez Pereira y Abel asistido de la Letrada Dña. Mónica Díez. García; actuando como acusación particular Baldomero asistido del Letrado D. Javier Agündez Pereira; y habiendo intervenido como acusación el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao se dictó con fecha 08-10-2009 sentencia cuyo fallo dice: "Absolver a D. Baldomero y a D. Abel ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dña. Mónica Díaz García en representación de Abel y admitido tal recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a las demás partes y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo, al que correspondió el núm. 41 del año 2010 y se siguió el recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de Abel contra la sentencia dictada el día 08-10-2009 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao en el Juicio de Faltas núm. 317 del año 2009 con la pretensión de que se revoque y se dicte nueva sentencia por la que se condene a Baldomero a una multa de 20 días a razón de 12 euros-día por la comisión de una falta de insultos y amenazas tipificada en el art. 620.2 del Código Penal , así como una multa de 45 días a razón de 10 euros día por la comisión de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal y una indemnización por daños morales de 200 euros y por días impeditivos y no impeditivos derivada de las lesiones sufridas de 847,15 euros.

SEGUNDO.- La pretensión de condena por una presunta falta de insultos y amenazas debemos rechazarla por tratarse de una petición extemporánea dado que es en esta alzada cuando por primera vez se solicita pues en la instancia, según consta en acta levantada por fedatario público, tan solo se solicitó la condena del sr. Baldomero por la comisión de una presunta falta de lesiones.

En cuanto a la falta de lesiones, decir que una vez más se solicita la condena del absuelto en la instancia debiendo traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional consolidada a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual: "[R]esulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas" ( STC 196/2007, de 11 de septiembre , FJ 2).

Volviendo al caso que nos ocupa el juzgador de instancia declara acreditado que los sres. Abel y Baldomero se golpearon mutuamente pero "sin que haya podido determinarse la forma en que se causaron las lesiones los implicados", toda vez que, de acuerdo con los fundamentos de la sentencia, "las versiones escuchadas en la vista han sido radicalmente contradictorias, sin que haya pruebas periféricas u objetivas que puedan adverar lo recogido en las denunciadas". La recurrente no está de acuerdo con esta conclusión y apreciación de prueba. Arguye que no pueden obviarse los informes médico forenses obrantes en la causa, estimando que de acuerdo con los mismos la versión del sr. Alqüegui es más verosímil. Pues bien, aunque el perito informa, a la vista de las lesiones presentadas por el sr. Baldomero , que éstas son más compatibles con la versión ofrecida por el ahora recurrente, y recoge cuál es esa versión, que con la facilitada por él propio sr. Baldomero , no puede estimarse este informe suficiente para revocar la sentencia de instancia y condenar en esta segunda instancia al sr. Baldomero . Y es que dicho informe debería ponerse en conexión con las declaraciones prestadas por los sres. Baldomero y Abel y esta juzgadora no ha visto y oído directamente en vista pública a ambos implicados en los hechos, esto es, falta la inmediación necesaria para valorar pruebas personales, sin que el visionado de la grabación del juicio oral pueda suplir esta falta de inmediación como se ha encargado de señalar también el Tribunal Constitucional diciendo que quien declara y quien juzga deben coincidir en tiempo y espacio ( STC 120/2009, 21 de mayo ), de suerte que, la condena del absuelto en la instancia en estas condiciones sería causa de vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías legales e, incluso, del derecho a la presunción de inocencia al no existir más prueba de cargo (art. 24 CE ).

Así las cosas, en virtud de cuantas consideraciones anteceden, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Habiendo sido la Acusación quien apela, y no apreciándose temeridad o mala fe en dicha parte recurrente, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Dña. Mónica Díaz García en representación de Abel , contra la sentencia dictada el día 08-10-2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao en el Juicio de Faltas núm. 317 del año 2009, debo confirmar y confirmo dicha resolución con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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