Sentencia Penal Nº 41/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 32/2011 de 24 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100278

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00041/2011

Rollo de Sala núm. 32/2011

Procedimiento Abreviado núm 18/2010

Juzgado de Instrucción 2 de Zafra

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 41/2011

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ , a 24 de Octubre de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 18/2010 -; Rollo de Sala núm. 32/2011; Juzgado de Instrucción-2 de Zafra*»] , seguida contra el acusado, Marino ; natural de Valdepeñas (Ciudad Real); y vecino de Zafra (Badajoz); con domicilio en PASEO000 , Portal NUM000 - NUM001 NUM002 ; nacido el día 4/01/1964, hijo de Luis y de Filomena; con D.N.I. NUM003 , con antecedentes penales no computables, solvente y en libertad provisional por esta causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA INMACULADA ÁLVAREZ BENAVENTE ; defendido por el letrado D. MANUEL ÁNGEL TRIGO GONZÁLEZ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D ANTONIO MATEOS RODRÍGUEZ ARIAS; por el delito de «Contra la salud pública.»

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado, siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción Nº 2 de Zafra, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, arts 368 del Código Penal primer inciso -sustancia que causa grave daño a la salud- y art. 368.2 del Código Penal , considerando autor al acusado Marino , en quien entendió concurría la atenuante, art. 21.2 en relación con el art. 20.2, del C.P , interesando se le impusiera la pena de un año de prisión, multa de 1500 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de cinco días en caso de impago, comiso y destrucción de los efectos y sustancias, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas procesales.

TERCERO.- El acusado mostró conformidad con la calificación y penalidad y su defensa, igualmente, mostró adhesión con las conclusiones y penalidad interesadas por el Ministerio Fiscal.

Esta resolución quedó firme en el acto de plenario, al manifestar las partes su voluntad de no recurrir.

Hechos

UNICO.- Durante un prolongado período de tiempo no determinado el acusado Marino , con DNI NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el cual ha estado en situación personal de prisión provisional en virtud de esta causa, adoptada por Auto de fecha del 24 de Septiembre de 2010 hasta el día 12 de diciembre de 2010 , en la que por Auto de la misma fecha se acordó su libertad provisional bajo fianza de 4000 euros, consumidor de sustancias estupefacientes tales a heroína, cocaína y cannabis, desarrollaba una actividad de venta y distribución de drogas con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento económico, primero en su domicilio sito en la calle BARRIO000 , bloque DIRECCION000 nº NUM004 NUM005 de la localidad de Zafra (Badajoz), y posteriormente en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 de la misma localidad, en el que residía en régimen de alquiler.

Así tras las labores de seguimiento e investigación realizadas por el Area de Investigación de Delincuencia de la Guardía Civil, Puesto Principal de Zafra, ante las sospechas que despertaba el elevado nivel de vida del acusado no obstante no poseer medio conocido de vida, se acordó en virtud de Auto de fecha de 23 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra, la Entrada y Registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 de la localidad de Zafra (Badajoz), en la que se halló dos bolsas conteniendo cocaína en roca y otras dos conteniendo heroína, báscula, tijeras, papel de aluminio y tarjetas preparadas para cortar las dosis con restos de cocaína, bolsas de plástico con recortes esféricos utilizables para preparar las dosis, sustancias como ibuprofeno y pastillas de Rivotric utilizadas para el corte de la droga, 895 euros en metálico y fraccionados procedentes de la distribución de la sustancia ilícita a terceros así como, una libreta con anotaciones contables de las ventas a terceros, conocidos consumidores de la localidad.

De conformidad con el informe del Instituto Nacional de Toxicología, la sustancia total aprehendida en el domicilio del acusado fue de 30,52 (treinta con cincuenta y dos) gramos de cocaína con una pureza del 20,35% equivalentes a 6,21 (seis con veinte y uno) gramos, 1,40 (uno con cuarenta) gramos de cocaína con una pureza del 18,02% equivalentes a 0,26 (cero con veinte y seis) gramos, 4,29 (cuatro con veinte y nueve) gramos de heroína con una pureza del 32,37% equivalentes a 1,39 (uno con treinta y nueve) gramos y 2,18 (dos con diez y ocho) gramos de heroína, equivalente al 25% equivalente a 0,54 (cero con cincuenta y cuatro) gramos.

El valor de la sustancia aprehendida en el mercado ilícito es de 1198,37 (mil ciento noventa y ocho con treinta y siete) euros».

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, art 368, inciso 1º y 368.2 del Código Penal

La documental obrante en autos, y el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado, que mostró conformidad con la calificación y pena solicitada por el Ministerio Público determinan, sin mayor argumentación, el dictado de un sentencia condenatoria, en los términos del acuerdo adoptado en el plenario.

A mayor abundamiento, cabe en el presente caso, significar la adhesión de la defensa del acusado con la calificación y penalidad interesadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Concurre en el acusado Marino , la atenuante prevista en el art. 21.2 en relación con el art. 20.2, del Código Penal .

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

S: Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Marino quien concurre la atenuante prevista en el art. 21.2 en relación con el art. 20.2, del C.P , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de un año de prisión, multa de 1.500 euros , con responsabilidad penal subsidiria de cinco días en caso de impago, comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas procesales.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera *». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz ...a 24 de Octubre de 2011.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.