Sentencia Penal Nº 41/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 16/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 08019381002011100022


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Oficina del Jurado

Procedimiento de Jurado nº 16/11

Sumario J.I. nº 1/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 41/2011

Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado popular constituido en esta Audiencia Provincial de Barcelona, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado Santiago Vidal i Marsal, la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital, seguida por dos delitos de asesinato contra Erasmo , nacido el día 3 de abril de 1.983 en China, hijo de Liuxung y Songju, con NIE NUM000 , en situación administrativa irregular por carecer de permiso de residencia en vigor, con antecedentes penales, solvente, en prisión provisional desde el día 26.5.09, defendido por la letrada Sra Ruth Gomez y representado por la procuradora de tribunales Sra. Luisa Lasarte. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Elena Contreras. Ha comparecido el Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno contra la violencia sobre la mujer.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de mayo de 2011 se recibió en esta Audiencia provincial el testimonio del Procedimiento de Jurado 1/09 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, personándose las partes debidamente emplazadas en forma legal. El Ministerio Fiscal planteó dentro de plazo cuestiones previas, que fueron resueltas mediante auto de fecha 18 de julio de 2011.

SEGUNDO.- Una vez firme, por resolución de 20 de septiembre se establecieron los hechos justiciables que debían centrar el debate en el juicio oral, se admitieron todas las pruebas propuestas por acusación y defensa que se consideraron pertinentes, y se señaló el pasado 19 de diciembre para el comienzo de las sesiones del juicio. Acto seguido, se celebró el sorteo de los ciudadanos llamados a ser candidatos a jurados, con apertura del plazo legal para presentar excusas y declaraciones de incompatibilidad.

TERCERO.- En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes, se procedió a la selección del Jurado conforme a los trámites establecidos en la ley. Una vez constituido el tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició la vista oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por el Secretario Judicial.

CUARTO.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , de los que consideraba autor al acusado Erasmo , concurriendo en ambos la agravante específica de alevosía y además la de relación de parentesco ( pareja de hecho) en la muerte de Santiago . Solicitó se le impusiera una condena acumulativa de 20 años de prisión por cada delito, con sus accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que se indemnice a los familiares directos en primer grado de ambos fallecidos en la suma de 90.000 euros para cada uno.

QUINTO.- El Abogado del Estado calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato con alevosía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de la muerte de Arturo , y con la agravante de parentesco en relación a Santiago , razón por la que solicitó se condene al acusado a la pena de 18 años de prisión por el primer delito y 20 años de prisión por el segundo. En cuanto a la responsabilidad civil, se adhirió a la petición del ministerio Público.

SEXTO.- La Defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la circunstancia eximente de enajenación mental prevista en el art. 20.1º CP , si bien mantuvo la libre absolución por falta de participación en los hechos imputados. Alternativamente, los calificó como dos delitos de homicidio del art. 138 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3º del Código penal , e interesó se imponga a Erasmo la pena de 10 años de prisión por cada una de las muertes.

SÉPTIMO.- Tras los informes de ambas acusaciones y la defensa, se otorgó la última palabra al acusado a fin de que manifestara ante el jurado lo que estimara pertinente. Acto seguido, por el magistrado Presidente se redactó el objeto de veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la letrada defensora. Con entrega simultánea al Jurado de dicho escrito, se les instruyó del contenido de su función, de las reglas que rigen la deliberación y votación, de la necesidad de motivar el veredicto así como de la forma de emitirlo, verificado todo lo cual se retiró el Jurado a la Sala de deliberaciones donde permaneció incomunicado y bajo custodia policial.

OCTAVO.- Alcanzado el día 23 de diciembre un veredicto por mayoría cualificada, el magistrado presidente no estimó precisa su devolución al reunir todos los requisitos legales y no apreciar contradicción relevante alguna, por lo que se convocó a las partes para su lectura en audiencia pública. La portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad del acusado como autor de dos delitos de asesinato con alevosía, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en la muerte de Santiago , al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto parcial o total al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena.

Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas concretas que constan reflejadas en el Acta.

Tras dar la última palabra al acusado, se declaró por concluido el juicio y los autos quedaron vistos para sentencia, cuyo Fallo el magistrado presidente avanzó "in voce".

NOVENO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado todas las prescripciones exigidas por la ley.

DÉCIMO.- El acusado permanece en situación provisional por esta causa desde 26 de mayo de 2009, habiéndose prorrogado la misma hasta que la presente sentencia sea firme.

Hechos

Los miembros del Jurado han declarado probados por mayoría cualificada de 8 a 1 los siguientes hechos:

1º.- Que sobre las 01'30 horas del día 26 de mayo de 2.009, el acusado Erasmo se encontraba en la zona de la playa de la Barceloneta de esta capital, junto al espigón ubicado frente a la calle Marina, lugar al que había acudido siguiendo a su ex pareja sentimental Santiago .

2º.- En dicho lugar se hallaban paseando la citada Santiago y su amigo Arturo , portando la primera un bolso de mano de color blanco.

3º.- El acusado portaba dos cuchillos con mango de color negro, uno de 11'7 cmts de hoja y el otro de 18'7 cmts, ambos con la inscripción gravada " made in Andujar. Spain "

4º.- Tras acercarse a la pareja, el acusado -inducido del ánimo de acabar con la vida de la joven Santiago , o siendo al menos consciente de la elevada probabilidad de dicho resultado letal- le asestó con uno de los cuchillos varias puñaladas en distintas zonas del cuerpo, ataque que motivó que su acompañante ( Arturo ) reaccionara interponiéndose entre agresor y víctima para protegerla.

5º).- Como consecuencia de ello, el acusado apuñaló también a Arturo de forma reiterada, utilizando solo uno de los cuchillos o indistintamente con ambos, causándole heridas inciso contusas en la zona ventricular derecha, pulmones y abdomen, además de otras lesiones ubicadas en brazos, costado y espalda ( hasta un total de 25), siendo alguna de ellas mortales de necesidad por afectar a órganos vitales, razón por la que el agredido cayó al suelo.

6º).- A continuación, se acercó nuevamente a la joven herida Santiago y continuó su ataque propinándole múltiples puñaladas en la cara, tráquea, tórax, espalda, brazos, etc... ( un total de 26), siendo varias de ellas mortales por afectar a órganos vitales.

7º).- Tales lesiones provocaron la muerte de ambas víctimas en pocos minutos, si bien la joven Santiago aún estaba con vida en fase agónica cuando acudieron en su auxilio dos trabajadores del servicio de limpieza que en aquellos momentos se hallaban dentro del tractor propiedad de la empresa pública BCNETA, y se apercibieron del incidente.

8º).- Dada la hora en que ocurrieron los hechos, la relativa oscuridad de la zona, e inexistencia de otras personas en los alrededores cercanos, el ataque se produjo de forma sorpresiva para ambas víctimas, razón por la que no tuvieron oportunidad de defenderse más allá de levantar de forma instintiva sus brazos para auto protegerse.

9º).- El acusado, al apercibirse que se acercaban varias personas alertadas por uno de los trabajadores de la limpieza de la playa, arrojó el cuchillo al suelo y se dió a la fuga en dirección al mar. Sin embargo, al constatar que también hacían acto de presencia en pocos minutos varias patrullas policiales, cambió de dirección y -tras saltar una verja perimetral- se adentró en el recinto portuario, donde se escondió debajo de un vehículo hasta que fue localizado y detenido por la policía.

10ª).- Los dos fallecidos eran ciudadanos de nacionalidad china. En la fecha de los hechos carecían de familiares directos conocidos en territorio de la Unión Europea, sin que conste tampoco debidamente acreditado si aportaban o no ingresos económicos a sus respectivos progenitores residentes en China.

11º).- La fallecida Santiago tenía una hija de 5 años de edad fruto de su relación de pareja con el acusado, menor que se halla residiendo en China con los abuelos maternos.

12º).- El acusado era mayor de 18 años en el momento de los hechos y tiene antecedentes penales vigentes tanto en España como en la República Popular China, si bien no son computables a efectos de reincidencia por tratarse de delitos de distinta naturaleza al aquí juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado ha declarado por mayoría cualificada de 8 a 1, y por ello superando el " quorum " exigido en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo, que el acusado es autor de dos delitos de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal vigente, LO 5/2010de 22 de junio que ha reformado parcialmente la anterior LO 15/03 de 25 de noviembre, delitos contra las personas que le imputaban ambas acusaciones públicas en esta causa.

Dicha norma legal sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, es decir, cuando el autor es consciente de que su ataque muy probablemente causará un resultado letal. En ambos casos debe concurrir alguna de las circunstancias agravantes inherentes a dicho tipo penal, como son, la alevosía, el precio o recompensa, y el ensañamiento. Como nos recuerdan las STS de 29.3.99 y 14.1.02 , en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y, sin embargo, consentido y asumido por el autor. Dicha intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto, se exterioriza mediante varios signos externos que se deben valorar en cada caso concreto, entre ellos, A) las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima/s; B) la clase y número de arma/s utilizada/s; C) la/s zona/s del cuerpo humano al que se dirige la agresión; D) el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso, o el número de disparos si se trata de arma de fuego; E) las manifestaciones verbales del autor previas o coetáneas a su acción; F) las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho.

En base a todo ello, el Jurado ha examinado las pruebas presentadas en el presente juicio y ha optado por declarar probada la participación del acusado en la muerte de Santiago y Arturo , inclinándose por la tesis del dolo directo, ya que en su motivación de veredicto matizan que el autor de las múltiples puñaladas ( 25 a cada uno) apuntó intencionadamente a la cabeza, corazón y pulmones de ambas víctimas, reiteración que acredita el inequívoco ánimo de causarles la muerte. Como nos recuerda la jurisprudencia en sus STS de 17.9.98 y 25.9.00 , atacar de forma súbita a otro que va desarmado comporta inexorablemente una situación de inferioridad de la víctima, pues ni visualiza con tiempo la acción de acometimiento ni tiene oportunidad alguna real de defenderse. A su vez, las STS 1011/01 y 425/02 , han matizado que incluso si el resultado de muerte no se hubiese querido directamente por el autor pero las circunstancias de su ejecución eran de tal naturaleza que impedían otra posibilidad racional, nos hallaríamos ante una situación de compatibilidad entre alevosía y dolo eventual perfectamente admisible, lo que comporta en cualquier caso la aplicación del citado art. 139.1º CP , quedando con ello descartada la tesis de homicidio que planteaba la defensa.

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Erasmo , conforme establece el art. 28 Código Penal , al haber ejecutado personalmente la acción que causó la muerte de ambas víctimas.

La motivación recogida en el veredicto del Jurado debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues coincide con el resultado racional, silogístico y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que este magistrado presidente aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes. Menos aún, apreciamos que la prueba de cargo haya sido insuficiente para destruir el principio constitucional de inocencia que, conforme a lo previsto en el art. 24.2 CE , ampara a toda persona acusada de cometer un delito, pues concurren todas las exigencias de legalidad, suficiencia y complementariedad que exige la STC 154/11 .

Conforme ordena el art. 49 de la LOTC , cumpliendo nuestro deber de verificación de la concurrencia de tales requisitos, debemos constatar que existe prueba directa de cargo contra el acusado aportada al plenario con todas las garantías legales, a quien se ha condenado tras la celebración de un juicio justo ( art. 6.1 CEDH ). En primer lugar, si bien ha ejercido su derecho a no contestar las preguntas que le han formulado el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en el plenario, sí ha explicado su versión de los hechos a preguntas de su defensa letrada, tesis relativa a la hipotética intervención previa de una tercera persona desconocida que no ha merecido la más mínima credibilidad de ocho de los nueve miembros del Jurado.

En efecto, ninguna prueba directa (testifical o pericial) ni tampoco indiciaria, ha permitido otorgar verosimilitud al relato de un ataque en la playa y en horas nocturnas, por motivos de robo ( u otros desconocidos) que ha intentado sostener, lo que habría motivado que se acercara a ambas víctimas de forma simultánea a su muerte , con el fin de auxiliarlas, lo que explicaría el dato objetivo de que se hubiera manchado la ropa de sangre.

Por el contrario, como exponen los jurados en su motivación del veredicto de culpabilidad, los testigos presenciales Sr. Cornelio y Sr. Indalecio , trabajadores del servicio de limpieza nocturna de la playa de la Barceloneta donde ocurrieron los crímenes, han sido claros y concisos en sus manifestaciones relativas a que, en un momento dado, los faros del tractor iluminaron una escena dantesca, a saber, la existencia de un joven caído al suelo y sin vida aparente, y a un metro aproximadamente de distancia otro joven sentado encima de una mujer a la que estaba acuchillando de forma reiterada por todo el cuerpo. Matizan además, que mientras uno corría hacia las discotecas ubicadas junto al paseo marítimo para pedir ayuda, el otro se aproximó con el tractor en marcha hasta pocos metros de la escena, momento en el que el acusado se levantó, arrojó el cuchillo al suelo y se dió a la fuga en dirección al mar. Dicha huída fue asimismo presenciada por el Sr. Severino , primer vigilante de seguridad de una de las discotecas que llegó al lugar y pudo ver parcialmente el rostro de la persona que huía, lo que le permitió describir su vestuario, características físicas ( pelo negro largo y rasgos orientales) a la policía que hizo acto de presencia en pocos minutos, así como la dirección hacia la que se había desplazado, es decir, la zona portuaria.

Es cierto, como alega la defensa, que ni Don. Cornelio ni Don. Severino han podido identificar, sin ningún género de dudas, al acusado como el agresor que huyó, pues era de noche, la zona estaba poco iluminada, y le vieron a cierta distancia. Pero no lo es menos, que ambos han matizado en el juicio oral que su fisonomía era muy similar a la del detenido, y que las ropas que vestía eran las mismas. Tales datos sirvieron para la localización y detención en pocos minutos Don. Erasmo , quien se hallaba escondido debajo de un vehículo en el recinto de la citada zona portuaria, con la ropa completamente manchada de sangre, cuyo perfil de ADN reseñado en el informe pericial biológico elaborado por los facultativos del Gabinete de Policía Científica, ratificado y ampliado en el juicio, confirma que era de las víctimas.

El Jurado ha valorado especialmente la declaración de dichas personas por ser testigos presenciales directos de la secuencia acontecida desde que el acusado aún continuaba apuñalando a su ex pareja Santiago hasta que huyó saltando la verja del puerto. Por el contrario, no han hecho mención alguna al testigo Amadeo , por existir evidentes e insalvables contradicciones entre su declaración inicial ante el juez instructor y lo que declaró en el plenario. La credibilidad, imparcialidad y fiabilidad de los tres testigos ( Don. Cornelio , Don, Indalecio Don. Severino ) se asienta en su presencia puramente circunstancial y objetiva en el lugar, pues no conocían al agresor ni a las víctimas. Debe destacarse que su percepción ocular se produjo desde dos ángulos distintos, y que vieron hechos secuenciales sucesivos y complementarios sin que en su respectivo relato apreciemos contradicción relevante alguna.

En tercer lugar, confirma dicha autoría la declaración del propio acusado ante el juez instructor, sobre la que no quiso hacer comentario alguno en el juicio oral al acogerse a su derecho a no contestar las preguntas que le formularon el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. No existió por tanto una verdadera retractasción, sino simplemente un silencio que solo rompió para responder a las preguntas de su defensa en orden a la tesis de que cuando llegó al lugar donde yacían ambas víctimas pudo constatar que ya estaban muertas.

El Jurado, en uso de las facultades de libre apreciación y valoración de la prueba que le otorga la Lecrim, ha otorgado mayor credibilidad a la primera de sus declaraciones, al haber hecho uso el Ministerio Fiscal de su derecho a poner de relieve las contradicciones relevantes entre ambas, conforme autoriza el art. 46.5 de la LOTC . No se trata por tanto de que tenga valor probatorio pleno lo manifestado durante la instrucción de la causa, sino que los jurados han apreciado de forma motivada - gracias al principio de inmediación- que las rectificaciones ambiguas que el acusado hacía en el plenario no merecían credibilidad alguna, entre otras razones, por estar huérfanas de soporte objetivo y ser manifiestamente incompatibles con las declaraciones de los citados testigos, uno de los cuales incluso afirmó que cuando el acusado ya había huido de la escena del crimen y él pudo bajar del tractor para socorrer a las víctimas, la joven Santiago aún agonizaba presa de convulsiones. Por último, debe reseñarse que en la motivación del veredicto insisten también los Jurados en que todas las pruebas periciales practicadas ( autopsia, armas blancas, lofoscópica, medicina forense) coadyuvan a otorgar plena credibilidad a las versiones incriminatorias expuestas por los tres testigos de cargo, pues todos los datos obtenidos en los análisis periciales confirman su declaración: múltiples heridas en distintas partes del cuerpo; causadas con los dos cuchillos intervenidos junto a los cadáveres; sangre en la ropa del detenido; heridas mortales de necesidad; lesiones en los brazos ilustrativas de simple auto protección, no de defensa efectiva ni menos aún de agresión física previa contra el atacante.

En síntesis pues, se ha gozado en este juicio de múltiples pruebas de cargo, unas directas y otras indiciárias, todas ellas obtenidas legítimamente sin vulneración de derecho fundamental alguno, que han formado la plena convicción de los Jurados con rechazo implícito del principio jurídico " indubio pro reo " planteado de forma subsidiaria por la defensa del acusado.

TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 23 del Código Penal , a saber, la preexistencia de relación afectiva análoga a la marital entre acusado y una de las víctimas, lo que justificará que se imponga pena más grave ( en su mitad superior) por uno de los asesinatos que por el otro, conforme a las reglas establecidas en el art. 66.1 CP .

La jurisprudencia , entre otras muchas las STS de 28.5.91 , 29.9.93 , 17.4.00 y 14.9.06 , establece que el tribunal podrá recorrer toda la extensión del tipo penal aplicable ( en este caso, de 15 a 20 años de prisión por cada delito), si bien deberá individualizar motivadamente la determinación concreta en base a las circunstancias personales del delincuente y objetivas del hecho. En el presente caso, el acusado no solo no pidió ayuda a terceros tras consumar los crímenes sino que huyó del lugar en un inequívoco intento de lograr su impunidad.

Por el contrario, los jurados han rechazado aprobar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3º CP ) que solicitaba de forma subsidiaria la defensa, al considerar que no ha quedado probada la existencia de ninguna disputa previa ni provocación entre víctimas y acusado que pudiera justificar una reacción impulsiva pasional, de tal naturaleza que hubiera afectado a su capacidad de control de sus actos.

QUINTO.- Del delito nace la responsabilidad civil prevista en el art. 116 del Código Penal . El art. 109 obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados, tanto a la víctima como a sus causahabientes. La responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP ), si bien en casos de resultado de muerte solo cabe dicha reparación en clave sustitutiva mediante la correspondiente indemnización. El art. 115 CP obliga a establecer "razonadamente las bases en las que se fundamenta la cuantía, en especial cuando los beneficiarios sean parientes en primer grado. El fallecimiento de ambas víctimas ha causado sin duda un daño efectivo y moral tanto a sus padres como a la hija menor de edad que Santiago había tenido con el acusado, daño de imposible evaluación con criterios estrictamente economicistas.

Sin embargo, habida cuenta que la STS 5.3.08 matiza que no siempre es fácil deslindar el concepto reparatorio de daño moral con el de perjuicios materiales derivados de la ausencia de un miembro laboralmente activo de la familia, y teniendo en cuenta que las víctimas no convivían con ninguno de sus familiares en primer grado, se estima prudencial fijar la suma de 60.000 euros a favor de cada uno de ellos a determinar nominalmente en incidente de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el art. 794 Lecrim , tal y como han solicitado todas las partes, puesto que a día de hoy y ante la falta de colaboracióin efectiva de las Autoridades consulares chinas, no se ha podido determinar fehacientemente ni sus datos de filiación, lugar de residencia en aquel país, situación económica, dependencia parcial o no de los ingresos que en España percibían las dos víctimas con motivo de su actividad laboral, etc...

Existiendo además una menor de edad, procederá en dicho incidente adoptar las medidas de tutela judicial necesarias para que, cuando adquiera la mayoría de edad, pueda percibir la indemnización que le legalmente le corresponda, nombrándose a tal efecto un administrador.

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas ( art. 123 CP ).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 58.1 Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena.

Asimismo, conforme a lo establecido en el art. 76.2 CP , siendo la suma acumulativa de ambas penas de prisión superior a los 25 años, se fijará dicho límite legal como tiempo de cumplimiento efectivo en centro penitenciario.

Por último, habida cuenta la reciente reforma del art. 89.1-5 CP introducida por la LO 5/10 de 22 de junio, deberá en fase ejecutoria resolverse si se concede al penado (a petición propia o del Ministerio Fiscal) el cumplimiento del último ¿ de la condena en su país de origen, la República Popular de China, al ser ciudadano extra comunitario en situación administrativa irregular en la Unión Europea, siempre y cuando las autoridades consulares de dicho estado admitan dicha repatriación.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurados, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Erasmo como autor responsable de dos delitos consumados de asesinato con alevosía, concurriendo en uno de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de relación afectiva por haber sido pareja de hecho con la víctima, y le impongo las penas de: DIECISIETE AÑOS de prisión con sus accesorias legales por el primer delito ( Arturo ), y DIECINUEVE AÑOS de prisión por el segundo ( Santiago ), así como el abono de las costas procesales causadas.

Siendo la suma acumulativa de ambas penas (36 años) superior al límite legal establecido en el vigente Código Penal, se establece en 25 años el cumplimiento efectivo máximo de la privación de libertad en centro penitenciario.

El condenado indemnizará con la suma de 60.000 euros a cada uno de los familiares directos de ambas víctimas en primer grado de consanguinidad, beneficiarios cuya identidad nominal se determinará en incidente de ejecución de sentencia. Asimismo, y respecto de la hija fruto de la relación de pareja de hecho que había existido entre el culpable y Don. Santiago , se designará un administrador judicial de dicha suma mientras sea menor de edad.

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado hasta tanto la presente sentencia no sea firme o haya transcurrido el plazo máximo legal, a saber, la mitad de la pena total impuesta.

Notifiquese esta resolución a las partes, con la advertencia que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación, así como ulterior recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo del Estado español.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta original de votación y motivación del veredicto emitido por el Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en audiencia pública. Doy fe. El secretario judicial.

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