Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 816/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 816 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal de Vinaroz.

Juicio Rápido Núm. 58 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 41

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a diez de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 816 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de abril de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el Núm. 58 del año 2.010, instruido con el número de Diligencias Urgentes 16 del año 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Everardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Alcalá de Xivert (Castellón) el día 29.08.1964, hijo de Juan Antonio y Josefa, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Alcalá de Xivert (Castellón), representado por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y defendido por la Abogada Doña Mª Luisa DeMiguel Granell, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Mónica García Guzmán, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "El acusado Everardo , sin antecedentes penales, mayor de edad, nacido el 29 de agosto de 1964, con DNI NUM002 , sobre las 18:50 horas del día 16 de febrero de 2010, se encontraba en la calle San José nº 48 de la localidad de Alcalá de Xivert, y tras haber sido denunciado por estacionar su vehículo furgoneta en zona de estacionamiento prohibido, recriminó su conducta al agente de la Policía Local de Alcalá de Xivert con nº NUM003 llegando a decirle "que de que iba". Minutos después, tras efectuar el acusado diversas fotografías a otros vehículos estacionados en las inmediaciones del suyo, se introdujo en el Bar la Taberna en el que se hallaban los Policías Locales con nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y otro más no identificado, y desde la puerta del mismo efectuó una fotografía a los mismos, mientras se reía, motivando que se dirigieran hacia el mismo el agente nº NUM003 , y luego el NUM004 y el NUM005 , solicitándole la documentación en la calle, negándose reiteradamente el acusado, hasta llegar a tirársela al suelo al agente nº NUM003 , diciéndole que la recogiera el mismo, terminando por ser agarrado del brazo por el agente referido al tratar de marcharse del lugar en su vehículo, momento en el acusado propinó una bofetada en el cuello del agente, lanzándole una patada en la pierna, forcejeando con el mismo hasta ser reducido mediante el uso de la fuerza indispensable. El acusado, durante la intervención mantenida tras salir del Bar La Taberna profirió insultos y amenazas a los agentes de la Policía Local referidos tales como "quien coño te piensas que eres, te vas a acordar de haberme denunciado, no sabes quien soy yo, no te pienso dar una mierda, a ver que vas a hacer", entre otras.

Como consecuencia de la violencia empleada por el acusado, el agente nº NUM003 sufrió contusión en cuello y rodilla izquierda, heridas que precisaron de 5 días para su sanidad y de tan solo una primera asistencia facultativa."

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Everardo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable de una falta de lesiones a la pena de 9 días de localización permanente, debiendo indemnizar al Agente de la Policía Local de Alcalá de Xivert nº NUM003 por las lesiones que le ocasionó en la suma de ciento cuarenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (144,40 euros), debiendo abonar las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Everardo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 4 de febrero de 2011, a las 9Ž40 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Everardo como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal , y como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP, por su agresión al agente de la Policía Local de Alcalá de Xivert nº 212 tras ser denunciado por mal aparcamiento de su vehículo.

Frente a este pronunciamiento condenatorio se alza el acusado, ahora apelante Everardo , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva Sentencia por la que se le absuelva de los citados delito y falta, cuyo recurso ampara y funda en dos motivos de impugnación en los que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber tenido en cuenta en el plenario las testificales practicadas, y la infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 CE al haberse aplicado de forma indebida el artículo 550 del Código Penal por no ser constitutivo de delito el comportamiento del recurrente. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Aunque el primer motivo se enuncie como vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en realidad viene a denunciar la errónea valoración de las pruebas practicadas por el Juez de lo Penal, en particular por no haberse tenido en cuenta en el plenario las testificales practicadas. Se argumenta en dicho motivo que la prueba practicada en el acto del juicio no ha sido valorada con total objetividad al haber dado el Juzgador mayor credibilidad y validez a las declaraciones testificales de los agentes de la policía local atendiendo a lo establecido en el art. 5 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, dejando de valorar las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el acto del juicio, en donde todos coincidieron en que la actitud del acusado era la de una persona tranquila, nunca agresiva, que jamás atentaría ni ha atentado contra ninguna autoridad, ni contra ninguna persona.

Al versar el primer motivo de apelación sobre la valoración de las pruebas practicada en la instancia, necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que la misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC Núm. 76/1990, de 26 Abr . y Núm. 120/1994, de 25 Abr ., entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente en orden a la falta de constancia probatoria respecto de su acometimiento y agresión hacia el agente de la Policía Local de Alcalá de Xivert nº NUM003 y las lesiones que le causó. Así consta debidamente probado con la propia declaración del acusado que en el plenario reconoció que había llegado a "forcejear" con los agentes de la Policía Local y con el testimonio de aquel agente de policía (nº NUM003 ), víctima de los hechos, y el de los dos restantes agentes de la Policía Local de Alcalá Xivert con nº NUM004 y NUM005 que, junto a aquél, debidamente uniformados y ejerciendo las funciones propias del cargo que tenían encomendadas, habían procedido a sancionar a los vehículos que se encontraban mal aparcados en la calle San José de la población de Alcalcá de Xivert. Aquellos testimonios, en lo sustancial - pues el agente nº NUM004 vio sólo el bofetón en la cara y cuello no la patada, y el agente nº NUM005 no vio cómo era golpeado su compañero sólo que presentaba marcas rojas en el cuello y cara-, vienen a sostener el estado de gran agitación y nerviosismo que tenía el acusado que, tras proferir diversos insultos y amenazas ya fuera del Bar "La Taberna", acometió al agente nº NUM003 cuando trato de evitar que el acusado se marchara del lugar en su vehículo, recibiendo de éste una bofetada en el cuello y una patada en la pierna, llegando a forcejear con el agente, todo lo cual le ocasionó un hematoma en el cuello o contusión en el cuello en la rodilla, lo que igualmente consta demostrado con el parte facultativo del Centro de Salud de Alcalá de Xivert (F. 14), ratificado por la médico que lo expidió Mª Luisa Quiteria (CD 1:29:19) y el parte de sanidad del médico forense Santos Palacios Caballero (F. 34) emitido tras reconocer al lesionado, y que fue igualmente ratificado en el plenario.

No es cierto, como sostiene el recurrente, que el Juez de lo Penal haya dejado de valorar las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, pues a su valoración dedica gran parte del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Lo que sucede es que, tras recibir en plenario tales declaraciones testificales y contrastar la mayoría de ellas estaban subjetivamente influenciadas al ser los testigos amigos y vecinos del acusado y que prácticamente ninguno de ellos había presenciado directamente, por no encontrarse en la calle San José fuera del Bar "La Taberna", ni los insultos y amenazas vertidos por el recurrente ni la agresión llevada a cabo en el agente nº NUM003 , descartó su testimonio, restándoles credibilidad y validez en sus manifestaciones.

Y no se diga que la prueba testifical de los agentes de policía es contradictoria o que no es suficiente para demostrar estos ilícitos penales, o que se ha dado mayor credibilidad a la misma atendiendo a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, pues de un lado, no existen en las manifestaciones de los agentes de policía discrepancias ni discordancias sobre los hechos sustanciales objeto de enjuiciamiento pues cada uno expresó lo que realmente vio (uno la bofetada y la patada, otro sólo la bofetada y el tercero sólo las marcas rojas en el cuello fruto de la bofetada). Y por otro lado, la prueba testifical de los agentes de policía practicada con todas las garantías procesales -como así se ha hecho en el caso- puede ser bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y así se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 633/2003 de 6 May . y Núm. 963/2004 de 23 Jul ., entre otras), que el testimonio de los policías sobre datos, circunstancias o movimientos que pudieron observar en el curso de sus diligencias de investigación y que son el fruto del seguimiento y percepción sensorial de los funcionarios de policía judicial, pueden ser introducidos, como cualquier otro testimonio, en el acto público y contradictorio del plenario y sometidos a la consideración y valoración del órgano juzgador, así como que esta prueba válida y racionalmente explicada por la sentencia, es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia, como así lo fue en el caso que nos ocupa, más si cabe teniendo en cuenta que sólo la declaración del acusado, que no está obligado a decir la verdad, rechaza, aunque parcialmente, estos Hechos.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO .- El segundo motivo acusa infracción, por indebida aplicación, del artículo 550 CP , por no ser constitutivo de delito el comportamiento del recurrente. Se fundamenta el motivo en que la conducta del acusado se limitó a realizar una serie de fotografías para acreditar que sólo a él se le había multado cuando existían otros vehículos mal estacionados, y sintiéndose intimidado por la reacción del agente nº NUM003 buscó personas que fueran testigos del comportamiento de dicho agente, llegándose a producir un simple forcejeo con el mismo, sin que su conducta fuera de intimidación o resistencia, y por lo tanto no es una conducta típica.

La vía de apelación escogida por el recurrente, error de derecho en la aplicación del art. 550 CP , conlleva que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida permanezca intangible, y en el mismo se describe la conducta del acusado consistente en que "al ser agarrado del brazo por el agente referido al tratar de marcharse del lugar en su vehículo (...) el acusado propinó una bofetada en el cuello del agente, lanzándole una patada en la pierna, forcejeando con el mismo hasta ser reducido mediante el uso de la fuerza indispensable".

Es decir, la acción desarrollada por el recurrente no se limitó, como se afirma, a un simple forcejeo con el agente, sino que también le propinó una bofetada en el cuello y le lanzó una patada en la pierna, acciones directamente dirigidas a atacar y que integran la modalidad comisiva propia del atentado de acometer al agente de la autoridad de forma activa y grave, mediante actos corporales equivalentes a agredir ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1792/2002, de 25 Oct . y Núm. 146/2006, de 10 Feb ., entre otras muchas). Así las cosas, resulta correcta la calificación jurídica de los hechos como delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 CP , por lo que el motivo debe ser también desestimado.

CUARTO .- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Everardo , contra la Sentencia dictada el día 13 de abril de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Rápido Núm. 58 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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