Última revisión
04/03/2011
Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 27/2011 de 04 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 27 de 2.011
J.Faltas inmediato núm. 159 de 2.010
Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a cuatro de marzo de dos mil once
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas inmediato núm. 159/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva y en los que en esta segunda instancia ha sido partes como apelante Adriano , y como apelados el Ministerio Fiscal y Cesareo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El juzgado de Instrucción nº2 de Huelva con fecha 3 de noviembre de 2.010 dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos "Hechos Probados" dicen así: "Que el día 17 de octubre de 2010 sobre las 13:30 horas, tras haber tenido una discusión desde sus vehículos por motivo del tráfico, se encontraron en la calle Antonio Borrero Chamaco, Adriano y Cesareo y dirigiéndose el primero al segundo para pedirle explicaciones sobre aquel incidente, le golpeó la cara con la mano sin causarle lesiones."
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros diarios (90 euros) con 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago , de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, imponiéndole las costas por mitad y debo absolver y absuelvo al mismo de la falta del artículo 620.2 de la que ha sido acusado con declaración de costas de oficio."
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Adriano que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Muestra el apelante su disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, alegando que no están acreditados en forma alguna los hechos denunciados. Según el apelante, al existir versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, no haber parte médico ni otra prueba documental que corrobore la versión del denunciante , y existir indicios de falso testimonio en el testigo señor Isaac, se debió aplicar el principio de presunción de inocencia.
Toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prEstados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes y testigo.
Necesario es recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas en juicio a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción determina, con carácter general, que la valoración del juez "a quo" -analizando las razones expuestas por la acusación y por la defensa, así como las documentales , testificales y, en su caso, periciales aportadas- deba "prima facie" respetarse siempre en la segunda instancia, con la única excepción de carecer el razonamiento de culpabilidad expresado de todo apoyo objetivo y razonable en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. En este sentido debe tenerse en cuenta la facultad de libre apreciación que al Juzgador le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim, siendo reiterada la jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos , teniendo relevancia especial el principio de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
SEGUNDO .- En el caso presente el Juez a quo ha analizado de forma conjunta las pruebas que constan en autos, y explica por qué ha llegado a la convicción de culpabilidad del recurrente por la falta de maltrato y la absolución por la de vejaciones, teniendo en cuenta las declaraciones de los implicados y testigo, razonándolo en la Sentencia según se recoge en los Fundamentos de derecho, que como tal se aceptan y dan por reproducidos al estimar que existía prueba de cargo con entidad suficiente para dictar el fallo condenatorio en el sentido que consta.
Es el Juez a quo quien debe decidir que credibilidad otorgar a los implicados y a los testigos. Lo que pretende el apelante es sustituir la valoración judicial de la prueba , por la suya propia; pero sin que la lógica discrepancia con la resolución judicial por parte del afectado por ella pueda por sí misma motivar una revocación del fallo, si tal valoración judicial de la prueba no se revela arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea, lo que no se da en el caso que ahora nos ocupa.
TERCERO .- Las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de faltas inmediato nº159/10 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº2 de Huelva y en consecuencia confirmar la indicada resolución , con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior Sentencia, dictada por el Iltmo. Sr.Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
