Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 8/2011 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 25120370012011100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 8/2011
Procedimiento abreviado nº 94/2010
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 41/11
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
Dª. MERCE JUAN AGUSTÍN
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a uno de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/10/2010 , dictada en Procedimiento abreviado número 8/2011, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Adrian , representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por el Letrado D. Francesc Xavier Puig Roig. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/10/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Adrian como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2CP a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la pena de DOS AÑOS de PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo indemnizar al Departamento de Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña y en la cantidad de 145,07 € en concepto de responsabilidad civil, cantidad de las que responde de forma directa la aseguradora PELAYO; así como al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al recurrente por la comisión de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , tras considerar probado que el mismo sufrió un accidente de circulación el día 26 de marzo de 2008 cuando conducía su vehículo teniendo afectadas sus facultades como consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, habiendo arrojado un resultado positivo de 0,54 mg/l de aire espirado en la primera prueba de detección alcohólica, practicada a las 06:02 horas, y de 0,53 mg/l en la segunda, llevada a cabo a las 06:17 horas.
Se alegan como motivos de apelación los siguientes. a) Error en la valoración probatoria e infracción de la presunción de inocencia, sosteniendo la parte que no ha quedado probado que la ingesta de alcohol fuera anterior a la conducción del vehículo, insistiendo en su versión de que el siniestro tuvo lugar tras adormecerse al volante el acusado porque esa noche no había dormido mucho, añadiendo que procedió a beber whisky inmediatamente después de sufrir el accidente, y b) De forma subsidiaria, se alega quebrantamiento de garantías procesales, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE en cuanto a un derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, considerando la parte que deben apreciarse tanto la atenuante de dilaciones indebidas como la de reparación del daño.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
La sentencia impugnada se basa en la valoración de prueba de naturaleza indiciaria y, a tal efecto, conviene recordar la doctrina que de forma reiterada viene manteniendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, y según la cual el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes:
- Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).
En cuanto al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la "racionalidad de la inferencia" conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
Pues bien, en el presente supuesto se acreditan como indicios objetivos los siguientes:
a) El apelante conducía su vehículo en la madrugada del día 26 de marzo de 2008, perdiendo el control del mismo y procediendo a salirse de la vía, invadiendo el carril contrario y dando varias vueltas de campana, impactando finalmente contra una señal de tráfico y causando daños a la misma.
b) El acusado se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia a través de un etilómetro evidencial, arrojando en la primera de ellas, practicada a las 06:02 horas, un resultado positivo de 0,54 mg/l de aire espirado y en la segunda, llevada a cabo a las 06:17 horas, un resultado positivo de 0,53 mg/l.
c) Los Agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que se personaron en el lugar de los hechos detectaron síntomas evidentes de intoxicación etílica en el conductor tales como olor a alcohol, habla pastosa y repetitiva, con dificultades para pronunciar algunas palabras, imprecisión en la coordinación de movimientos y falsa apreciación de las distancias.
El apelante sostiene que el consumo de alcohol fue posterior al accidente y anterior a la llegada de los agentes, alegando que la noche anterior había estado cenando en Andorra con sus padres, pero sin consumir alcohol porque estaba tomando medicación (ibuprofeno), que se fue a dormir aproximadamente a las doce y media, recibiendo después la llamada de la chica con quien salía y estuvieron discutiendo unas dos horas, decidiendo a continuación coger su vehículo y volver a Barcelona, produciéndose el accidente porque le venció el sueño, siendo con posterioridad al mismo cuando bebió whiski, antes de que llegaran los agentes que le practicaron las pruebas de detección alcohólica.
Tal versión resulta lógica desde un legítimo afán exculpatorio, pero no logra convencer a la Sala, como no logró convencer al Juzgador de instancia. Las declaraciones mantenidas por el acusado a lo largo del procedimiento han presentado una serie de divergencias que resultan compatibles con la falta de credibilidad que el juez "a quo" le ha otorgado en la instancia, tras presenciar sus directas manifestaciones en el plenario bajo el privilegio de la inmediación del que resta privado esta Sala, el cual, sin duda, le ha servido para valorar aquella falta de credibilidad no sólo a través de lo dicho por el acusado, sino también a través de la forma y con los matices en que se exteriorizó tal prueba personal. En el acto del juicio el recurrente, a preguntas del Ministerio Fiscal, sostuvo primero que el accidente ocurrió alrrededor de las 6, para a continuación, a preguntas de la defensa, pasar a declarar que debían ser "entre las cuatro y algo y las cinco", divergencia que fue resuelta en la instancia en el sentido de considerar que el siniestro ocurrió alrrededor de las 6 de la madrugada, lo cual no resulta ilógico cuando en el propio escrito de defensa se convenía en que ocurrió alrededor de esa hora. En cuanto a la bebida que ingirió el acusado, ante el instructor manifestó que, dado el estado de nervios posterior al accidente, y como llevava una petaca de Whisky, decidió beber, tomándose el equivalente a unos cinco vasos, mientras que en el plenario declaró que se bebió el whisky que había comprado en Andorra, no existiendo referencia alguna en el atestado policial a la presencia de alguna bebida alcohólica en el vehículo ni en poder del hoy recurrente. Por otro lado, aunque ello no suponga estrictamente una contradicción, sí resulta ilógico que el acusado llevara encima una petaca con alcohol dispuesto para tomar en cualquier momento cuando el mismo había declarado que no bebió durante la cena porque tomaba medicación, añadiendo que llevaba unas dos semanas sin probar el alcohol.
Junto a ello, tal y como recoge la sentencia, la experiencia en casos similares nos demuestra que el proceso de asimilación del alcohol consumido por el cuerpo humano, con sus distintos efectos, no se produce de forma inmediata a su ingesta, sino que, dependiendo de ciertas variables (tipo de bebida, concentración alcohólica, constitución física, tolerancia...) se produce, en todo caso, lentamente produciendo sus mayores efectos transcurrido un tiempo, que suele coincidir con las mayores tasas. Si el consumo de alcohol por parte del acusado lo hubiera sido tras el accidente lo lógico sería que se hallara en fase ascendente y no descendente como se derivó del resultado de las pruebas de detección alcohólica, y si bien le asiste la razón a la parte en que una diferencia de 0.01mg/l por aire espirado en un espacio temporal de 15 minutos no puede resultar del todo relevante, ante el margen de error que pueden presentar este tipo de aparatos medidores de la tasa de alcoholemia, no es menos cierto que, en cualquier caso, lo cierto es que la segunda medición no reveló un resultado de afectación alcohólica ascendente, como hubiera sido lógico si la ingesta fue inmediatamente anterior.
Por todo ello, si partimos de que se produjo el accidente en las condiciones y con las circunstancias que han quedado expuestas, arrojando el acusado un resultado positivo a la ingesta alcohólica en las dos pruebas que se le practicaron después del siniestro y presentando el mismo signos evidentes de haber bebido, resultando francamente inverosímil la versión exculpatoria ofrecida por cuanto se ha argumentado, la Sala comparte la conclusión a la que se ha llegado en la instancia de que, efectivamente, el hoy recurrente condujo su vehículo tras haber ingerido bebidas alcohólicas y afectado por dicha ingesta, produciéndose como consecuencia final de todo ello el accidente por salida de la vía, resultando suficiente el material probatorio obtenido en la instancia para enervar la presunción de inocencia, y revelándose el argumento condenatorio racional, lógico y coherente con el mismo, razón por la que la que procede la desestimación del motivo impugnatorio.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión de la parte de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, la misma ha de ser acogida.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo , de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -" ( STS 1151/02, de 19 de junio ).
En este supuesto la denuncia se formuló el 27 de marzo de 2008, recibiendo declaración al imputado el 1 de abril de 2008. A partir de ahí se dicta una resolución el 9 de julio de 2008 en la que se tiene por personada a la aseguradora y el 23 de octubre de 2008 se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, sin que en todo ese periodo se practique diligencia de instrucción alguna, hasta que por resolución de 3 de diciembre de 2008 se acuerda hacer el ofrecimiento de acciones a la parte perjuciada. Con posterioridad se dicta el auto de apertura de Juicio Oral el 24 de febrero de 2009 y tras presentarse los escritos de defensa, el último con fecha 6 de octubre de 2009, transcurren más de cuatro meses hasta que se acuerda la remisión de la causa al órgano enjuiciador el 16 de febrero de 2010.
A la vista del evidente retraso en la tramitación de una causa que no entraña especial dificultad, con periodos importantes de paralización de la misma, y sin que nada de ello pueda resultar imputable al hoy recurrente, cabe concluir que tal dilación supone la vulneración del derecho a un juicio en "plazo razonable", razón por la que debe ser apreciada la compensación de la gravedad de la culpabilidad en la pena impuesta, habiéndose de admitir la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP, el cual, tras la reforma operada por LO 5/10, de 22 de junio , ha dotado a dicha circunstancia de entidad atenuatoria específica, superando la regulación anterior en la que se aplicaba tal atenuante por la vía de la analogía.
CUARTO.- Respecto de la atenuante de reparación del daño, cuya concurrencia postula la parte, el artículo 21.5 del CP entiende que concurre la misma cuando el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante prevista en la anterior regulación del CP.
Como consecuencia de ese carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.
Como se ha expresado por la jurisprudencia ( Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero , entre otras), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la Victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad....." ( STS 774/2005 de 2 de junio ). Por ello se ha primado esa consideración del beneficio objetivo de la víctima sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a reparar el daño tras la comisión del hecho punible, no resultando preciso acreditar la motivación del sujeto para realizar esos actos de reparación material o de dar satisfacción al ofendido.
Ahora bien, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva.
En este supuesto se sostiene que debió aplicarse esta circunstancia atenuante de reparación porque el imputado, requerido por el Juzgado como consecuencia del auto de apertura del Juicio oral, prestó la fianza fijada en el mismo para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, ingresando a tal efecto la cantidad exigida en dicho auto en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado. No es éste el comportamiento que el legislador prevé como merecedor de esta atenuante. Una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral. Procede, por tanto, desestimar este motivo del recurso. El recurrente se limitó a cumplir la obligación de consignar la fianza que le fue impuesta por el Juez en el Auto de apertura del juicio oral, cuyo contenido hubiera sido cumplido con independencia de la voluntad del acusado a través de los medios previstos en la misma ley. No se trató, pues, de un acto de reparación del daño causado, sino del cumplimiento de una obligación impuesta por quien podía hacerlo, pronunciándose en dicho sentido la STS de 26.12.08 , en la que expresamente se recoge lo siguiente: " La jurisprudencia de esta Sala, ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, sea en el Auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, ( STS núm. 455/2004, de 6 de abril ; STS núm. 1320/2006, de 20 de diciembre ; y STS núm. 833/2007, de 3 de noviembre , entre otras), pues una "cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral", ( STS núm. 335/2005, de 15 de marzo )"
En consecuencia con lo argumentado, procede la estimación parcial de la apelación y la revocación de la sentencia impugnada en el único sentido de rebajar la pena impuesta, de conformidad con las normas de dosificación penológica del art. 66 del CP , fijándola en tres meses y medio de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a la pena de un año y ocho meses de Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
QUINTO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede declarar de oficio las costas derivadas de la apelación, ante la parcial estimación de las pretensiones del apelante.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Lleida, de fecha 19 de octubre de 2010 , que REVOCAMOS , en el sentido de imponer al acusado por el delito contra la seguridad vial la pena de tres meses y medio de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la pena de un año y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
