Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 356/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100129


Encabezamiento

RB

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 356/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 28 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 445/2010

SENTENCIA Nº 41/2011

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

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En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 356/2010, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada por el JDO. DE INSTRUCCION N. 28 de Madrid, en el JUICIO DE FALTAS nº 445/2010, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Ana y en concepto de apelados: Salvador y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE INJURIAS, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 28 de Madrid, se dictó sentencia absolutoria con fecha uno de junio de 2010 , estableciendo en el fallo el tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Salvador de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas del procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ana y admitido tal recurso en ambos efectos. Se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Elevados los autos a esta Audiencia y recibidos el 4 de noviembre de 2010, se formó Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, al no costar acreditado que la denunciante Ana tuviera conocimiento de la citación a juicio que se celebró el día 1 de junio de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Ana contra la sentencia dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 28 de Madrid, en el JUICIO DE FALTAS nº 445/2010.

El recurso carece de las formalidades establecidas en el artículo 790 a 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , normas procesales subsidiarias, a las que remite el artículo 976 de la misma ley rituaria, para designar las formalidades exigidas para los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en juicios de faltas.

No obstante, tras el examen del recurso y de la sentencia dictada. La sentencia recurrida absuelve al denunciado en virtud del principio acusatorio que rige en todo procedimiento penal. El acta del juicio oral levantada al efecto (folio 24) por el fedatario del Juzgado, determina como no compareció ninguna de las partes citadas.

La apelante invoca como motivo de impugnación de la sentencia que nos ocupa, cuya nulidad solicita, que no tuvo conocimiento de la citación a juicio y que en consecuencia no pudo asistir al mismo.

Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Contitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim ., sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.

Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso, debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, podría justificar una resolución inaudita parte.

Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989 , 78/1992 , 74/1993 , 105/1993 , 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 (RTC 198113), según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.

SEGUNDO.- En el presente supuesto y tras el examen de las citaciones llevadas a cabo. Se observa, a los folios 20 a 23 de las actuaciones, como a Ana , no le fue entregada la citación para juicio, por encontrarse ausente y así consta en el telegrama devuelto, figurando como no entregado el destinatario ausente, folio 21.

No constando ningún otro intento de citación de la denunciante. Se celebró el juicio en fecha 1 de junio de 2010 sin la presencia de Ana .

En definitiva, la denunciante no fue citada a juicio, pues, no tuvo conocimiento de su celebración y por ello no pudo asistir al mismo, por lo que procede acoger el recurso de apelación interpuesto y estimar, concurre un insubsanable quebrantamiento de las normas procesales con la obvia indefensión que se le ha causado a la recurrente. Por lo que ha de declararse la nulidad de las actuaciones, en los términos que se dirán, en base a lo preceptuado en los arts. 238, 240, ss. y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo cumplido el trámite de audiencia a las partes con la tramitación del recurso.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Ana , contra la Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2010 , en el JUICIO DE FALTAS nº 356/2010 , por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 28 de Madrid y consecuentemente se declara la nulidad de la misma y la reposición de los autos al momento procesal oportuno que facilite nueva citación a juicio de las partes, con declaración de costas de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN. Doy fe.

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