Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2012 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0000246

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000008/2012- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000158/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM

Apelante RAMON ROMAN E HIJOS, S.L.

Abogado JORGE MARTINEZ NAVAS

Procurador MIGUEL MARTINEZ GOMEZ

Apelado/s Edurne

Abogado JUAN BAUTISTA DIAZ DE CORCUERA BILBAO

Procurador M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR

SENTENCIA Nº 41/2012

En la ciudad de Alicante, a Veinte de enero de 2012

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 158/2011 , por habiendo actuado como parte apelante RAMON ROMAN E HIJOS, S.L., representado por el Procurador Sr/a. MARTINEZ GOMEZ, MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ NAVAS, JORGE, y como parte apelada Edurne , representado por el Procurador Sr./a. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. DIAZ DE CORCUERA BILBAO, JUAN BAUTISTA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de RAMON ROMAN E HIJOS, S.L. se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000008/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El juez declara probado que estando la victima en un establecimiento publico el acusado, empleado del mismo, le agredió con el resultado lesivo que consta en los hechos probados. Se declara probado que el acusado trabajaba en el establecimiento que es propiedad de la empresa Ramón Román e Hijos SL con póliza de seguro con Generali. Y a esta convicción llega el juez en base al conjunto del material probatorio que forma parte de la inmediación por la que llega el juez a la convicción de que el acusado cometió la agresión y que cuando lo hizo trabajaba allí. Pero frente a esa alegación de la empresa de que no lo hacía ya el juez argumenta y motiva con acierto que llega a esa convicción por la prueba de presunciones en base a que el propio denunciante que tiene el altercado con el denunciado así lo identifica con los hechos ocurridos y así lo verifica también la policía actuante y cuando es requerida la empresa es cuando se aporta la póliza apuntando el juez que nada de este dato de negación de la relación laboral se alega. Lo cierto es que el juez efectúa un relato lógico de la derivación de la responsabilidad al acusado de la que se colige luego la traslación de la RC a la empresa para la que trabaja. En el atestado ahora impugnado por el recurrente se hace constar la relación de hechos que suceden en el local. En determinados casos en los que se deriva la RC al empleador conforme al art. 120 CP exculparse de la responsabilidad por la existencia de la mera relación documental no tiene su eficacia, como se pretende con el documento que se adjunta cuando los hechos permiten demostrar la existencia de esa relación fuera de la específica que existiera con vinculo documental y relación laboral documentada, ya que ello no excluye que esta existiera como así deduce el juez de la prueba practicada, porque de la narración de los hechos denunciados y la forma en que estos se producen el juez llega a la convicción de que esta existía, por lo que no existe indefensión sino distinta valoración del recurrente. Lo mismo cabe señalar de la adhesión al recurso al estimarse correcto el proceso deductivo del juez penal conforme señala la fiscalía y el impugnante del recurso.

Segundo.- Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Tercero.- A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a condenar por lo que se desestima el recurso deducido.

Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ramón Román e Hijos S.L.y la adhesión de Seguros Generali debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio de faltas número 158/11 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 4 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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