Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 919/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 41/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 41/2012
En Cáceres, a ocho de febrero de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 919/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 147/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia, por una falta de maltrato, daños y amenazas, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Guillermo e Justo , como apelado Octavio , y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia , se dictó Sentencia de fecha tres de octubre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 20:00 horas del día 13 de julio de 2011 D. Octavio conducía su vehículo por las calles de Plasencia, en compañía de D. Luis Alberto , cuando se encontró con D. Guillermo , que también conducía su vehículo. Don Guillermo y Don Octavio , que ya mantenían mala relación con anterioridad, se dijeron algo o si dirigieron algún gesto, de forma que D. Guillermo salió con su vehículo y D. Guillermo avisó a su primo D. Justo , de forma que, cuando se encontró con éste en la rotonda existente en la carretera del Valle con la carretera de Jaraiz, paró su vehículo, parándolo también D. Octavio , apeándose todos de sus vehículos y dirigiéndose unos hacia los otros. D. Guillermo , que portaba en sus manos un bate de béisbol, golpeó con el a D. Octavio en la zona del glúteo sin causarle lesión, golpeando también una de las lunas del vehículo de D. Octavio , lo que originó la fractura de ésta. D. Octavio y D. Luis Alberto se dirigieron hacia la zona exterior de la calzada, desde donde arrojaron diferentes piedras, si bien una de las piedras arrojadas por D. Luis Alberto golpeó la parte lateral trasera del vehículo de D. Guillermo . Mientras todo esto sucedía, incluso posteriormente en presencia policial, todos ellos de dirigían expresiones como "ya os pillare" "yo también tengo primos" o "esto no va a quedar así". El coste de reparación del vehículo de D. Guillermo por estos daños alcanza la cantidad de 217,47 euros; el coste de reparación del vehículo de D. Octavio por estos daños alcanza la cantidad de 338,71 euros. "
FALLO. " Condeno a D. Guillermo como responsable den concepto de autor de una falta de maltrato de obra en la persona de D. Octavio , a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria. Condeno a D. Guillermo , como responsable en concepto de autor de una falta de daños, a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como a indemnizar a D. Octavio en la cantidad en la cantidad de 338,71 euros. Condeno a D. Luis Alberto como responsable en concepto de autor de una falta de daños, a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 3 euros, así como a indemnizar a D. Guillermo en la cantidad de 217,47 euros. Condeno a D. Guillermo como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas leves en las personas de D. Luis Alberto y D. Octavio , a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria. Condeno a D. Justo como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas leves en las personas de D. Luis Alberto y D. Octavio , a la pena de 15 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria. Condeno a D. Luis Alberto como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas leves en la persona de D. Guillermo , a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Guillermo e Justo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día treinta de enero de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Varias son las cuestiones que suscita Guillermo contra la sentencia que le condenó como autor de una falta de maltrato de obra, otra de daños y otra de amenazas, al margen de su inicial referencia a que su actitud fue meramente defensiva frente a quienes tienen, según dice, fama de violentos pues, como él mismo reconoce en su recurso, su forma de actuar no está en absoluto justificada.
Así, en lo que atañe a la ausencia de un parte de lesiones, la sentencia de instancia no incurre en error alguno, puesto que la infracción por la que se le condena no es la falta de lesiones del artículo 617.1 sino la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal ( "El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión" ) que es la calificación que corresponde a la agresión que, con el bate de béisbol, protagonizó el apelante al golpear a Octavio en el glúteo, sin llegar a lesionarle.
Sí le asiste la razón en lo que se refiere a la indemnización por la rotura de la luna del coche de Octavio ya que, según consta en el duplicado de la factura aportada al juicio (folio 27), dicha factura fue abonada por la compañía de seguros Zurich Insurance y, por tanto, y sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que la aseguradora tiene contra el apelante al tratarse de unos daños causados intencionadamente, sería constitutivo de enriquecimiento injusto conceder al propietario del vehículo reparado por la aseguradora dicha indemnización. Hay una factura complementaria por importe de 59 euros por el tintado de la luna, cantidad que al aparecer facturada a cargo de Octavio debemos entender que no fue cubierta por la aseguradora, pero dado que desconocemos si la luna rota estaba tintada, no podemos determinar si esa cantidad es realmente un perjuicio económico causado por el apelante y no cubierto por el seguro (en cuyo caso sí habría sido indemnizable a su cargo) o si se trata de una mejora que respecto de la luna sustituida ha realizado voluntariamente el perjudicado, que lógicamente quedaría fuera de la indemnización, correspondiendo al perjudicado la carga de acreditar que realmente nos encontramos ante el primero de los supuestos como premisa necesaria para concederle dicha indemnización y, al no haber acreditado que la luna estaba ya tintada, debe igualmente excluirse esa factura.
Por último, en cuanto a la extensión de la multa, que se le impone en una cuota de seis euros frente a otros condenados a quienes se les impone en cuantía de tres y cuatro euros, la razón de dicha distinción aparece sobradamente explicada en la sentencia (sus ingresos superan los setecientos euros mensuales frente a los de los otros condenados, que carecen de capacidad económica) y se ajustan con absoluto rigor a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal , que establece que "Los Jueces o Tribunales (...) fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" , por lo que el importe de las cuotas debe ser mantenido.
Segundo.- En cuanto al recurso que interpone Justo contra la sentencia que le condenó como autor de una falta de amenazas, el mismo ha de prosperar, toda vez que en la sentencia no se hace referencia alguna a las concretas manifestaciones supuestamente amenazantes en las que se basa su condena, ni en el relato de hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia, y una condena por amenazas impuesta a un concreto denunciado no puede sustentarse sobre ambiguas e impersonales referencias a que "todos ellos se dirigían expresiones como «ya os pillaré», «yo también tengo primos» o «esto no va a quedar así» sino que debía explicitarse como hecho probado el contenido concreto de las frases proferidas por cada denunciado al que se condena.
Tercero.- La parcial estimación de uno de los recursos y la íntegra estimación del otro implica la no imposición de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justo contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 147/2011, de que dimana el presente Rollo, y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Guillermo se REVOCA la misma ABSOLVIENDO a Justo de la FALTA DE AMENAZAS LEVES por la que fue condenado en primera instancia, SUPRIMIENDO LA INDEMNIZACIÓN fijada a cargo de Guillermo a favor de Octavio por importe de 338.71 euros , confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio la séptima parte de las costas procesales que la sentencia de instancia impuso a Justo , sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

