Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 142/2011 de 24 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100062

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2554

Núm. Roj: SAP CA 2554/2012


Voces

Bebida alcohólica

Delito contra la Seguridad Vial

Presunción de inocencia

Atestado

Consumo de drogas

Psicotrópicos

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Consumo de bebidas alcohólicas

Embriaguez

Medios de prueba

Acusación particular

Falta de vejaciones

Falta de injurias

Prueba de cargo

Delito contra la seguridad

Tipo penal

Calificación definitiva

Vejaciones

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA núm.41 /2012
Rollo número 142 de 2011
Procedimiento Abreviado número 205 de 2011
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a veinticuatro de febrero de Dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 205/2011, del que dimana el presente Rollo número 142/2011, seguidos ante el
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz, por un delito contra la seguridad del tráfico contra la Administración
de Justicia, y faltas de amenazas, injurias y contra el orden público contra D. Baldomero y Nieves ,
mayores de edad, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Goenechea de la Rosa
y defendidos por el letrado D. José Antonio Burgueño de Miguel, en la que ha sido parte como responsable
civil la entidad Mutua Madrileña asistida por el Letrado D. José Antonio Asencio Villarias, como Acusación
Particular D. Eutimio representado por le Procurador D. Ángel Morales Moreno asistido pro el Sr. Letrado
Ruiz-Sotillo Sánchez, y el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado siendo ponente la Ilma. Sra. Dª.
María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se condena a Nieves como autora de una falta contra el orden publico y una falta de vejaciones con la atenuante de embriaguez y dilaciones indebidas a la pena por cada falta de multa quince días con una cuota de 6 euros por un total de 90 euros cada una, con siete días de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia, y costas.

Asimismo condena a Baldomero como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379. CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota de seis euros, por un total de 720 euros, con setenta días de prisión en caso de impago o insolvencia y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de diez meses y costas.

Absuelve a Nieves del delito de simulación de delito y de la falta de amenazas.

Con reserva a la Mutua Madrileña del derecho a repetir en vía civil contra Baldomero .



SEGUNDO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación se combate la condena por el delito contra la seguridad vial del artículo 379. CP y se denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y infracción por aplicación indebida del artículo 379 CP . Se alega que en la redacción de hechos probados no se determina quien era la persona que conducía en el momento de producirse la colisión, basándose el Juez a quo en conjeturas para llegar a la conclusión de que conducía el acusado cuando lo hacia su esposa.

Sin que la prueba de alcoholemia que le efectuaron se sometiera a contraste alguno a posteriori al resultar fallida la primera, sin que compareciera el Agente que la practicó constando en el ticket que se verifica a las 21,31 y 21,45 horas del 28/11/07, cuando los hechos ocurren el 28/11/2006, lo que evidencia que el etilómetro no funcionaba bien. Esgrimiéndose que la Diligencia de Síntomas externos adolece también de errores al consignarse que se realiza a las 10,51 horas.

En primer lugar hemos de señalar que de la lectura de los hechos probados se infiere con total claridad que es el acusado el que conducía en el momento en que se produce la colisión, basándose el Juez a quo en la prueba directa de cargo constituida por la testifical de Dª. Candelaria quien vio al acusado salir por la puerta del conductor y a la acusada por la puerta del copiloto inmediatamente después de ocurrir la colisión.

Explicando el Juez a quo porqué no concede credibilidad alguna a la versión de los acusados.

El artículo 379.2 del CP se refiere al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, sin otras exigencias típicas. Basta, pues, para la comisión de este delito contra la seguridad del tráfico la simple conducción de uno de aquellos vehículos con las facultades para hacerlo mermadas por la ingestión de alguna de dichas sustancias, consumándose por tanto aunque el agente no llegue a crear una situación de riesgo para terceras personas e incluso aunque no realice maniobras antirreglamentarias.

Son diversas las pruebas idóneas para determinar si el agente condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Entre ellas están los testimonios de quienes lo vieron conducir, o inmediatamente después y le apreciaran síntomas inequívocos de embriaguez (SSTC 24-1992); y la alcohométrica, esto es, la medición de la tasa de alcohol en el aire espirado mediante etilómetros o en la sangre mediante alcoholímetros.

En primer lugar se debe indicar que al folio 29 de las actuaciones consta el certificado de verificación del etilometro de fecha 31/7/2006, habiendo ocurrido los hechos el 28/11/2006, y si bien es cierto que en el Ticket se consigna erróneamente el año 2007, consta al folio nueve que el Acta de Determinación de grado de impregnación alcohólica se realiza a las 21,31 y 21,45 horas del día de la fecha( 28/11/2006), siendo esta la fecha del atestado y la de la Diligencia de Síntomas Externos.

No obstante hemos de decir que para el delito contra la seguridad del tráfico enunciado la ausencia del dato que proporciona el test alcoholimétrico no equivale en modo alguno a negar la existencia de aquel en la modalidad de conducción etílica sino que, lógicamente, priva el poder considerar en el conjunto probatorio dicho elemento pero no los demás tanto de igual orden objetivo como los subjetivos a los que nada afecta dicha carencia, para la acreditación de la afectación alcohólica a la conducción ha de emplearse todos los medios de prueba obrante en autos no siendo imprescindible la prueba de impregnación alcohólica (SST 15/11/2006,145/58,148/85,137/2005,2/2003).

En el presente caso la prueba de alcoholemia arroja un resultado positivo 0,91 miligramos de alcohol por aire aspirado, no obstante la sentencia basa su convicción condenatoria en la declaración de en juicio de la testigo que expuso que el acusado se tambaleaba al andar y al estar de pie y se le caían los papeles lo que corroboran los Agentes de policía intervinientes que describen con detalle el estado en que se encontraba el acusado y apreciaron que había ingerido bebidas alcohólicas; asimismo el atestado contiene diligencia de síntomas externos en la que sin bien consta la hora 10,51 ( folio 16) , al respecto hemos de decir que la autentica prueba no es el Acta en el que se recoge los síntomas externos sino el testimonio de los Agentes de policía que apreciaron directamente los signos y su testimonio en el Juicio oral; y esto es lo que acontece en el caso de autos en el que en el juicio los Agentes describen que el acusado presentaba una sintomatología que evidencia no solo una previa ingesta de alcohol, reconocida por el propio acusado que en su declaración en el juicio reconoció que tomo cervezas sino que también que ésta ha sido en cantidad suficiente para incidir en las facultades psicofísicas del sujeto, reduciéndolas, y por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas. Colisionado además por alcance contra el vehículo que le precedía Por todo ello ha de concluirse que prueba de cargo ha existido, y que ésta ha sido válidamente incorporada al proceso acreditando, más allá de cualquier duda razonable, que los hechos ocurrieron como se declara en el relato de hechos probado de la sentencia de instancia. Estos hechos son constitutivos del delito contra la seguridad de tráfico por el que el apelado resultó condenado, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos y requisitos que el tipo penal exige.



SEGUNDO.- Respecto de la condena de Dª. Nieves se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 24 C.E y 732 LECr por vulneración del principio acusatorio al excederse de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal quien no formuló acusación por la falta de vejaciones injustas.

Del examen del escrito de calificación de la Acusación Particular obrante al folio 281 a 283 se observa que se califican los hechos como constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 CP y se solicita que se le imponga a la acusada por esta falta la pena de veinte días de multa con una cuota de 20 euros diarios, del mismo modo en los antecedentes de la sentencia se consiga que la Acusación Particular mantiene la misma acusación y además sostiene la condena como autora de una falta de injurias. Siendo condenada en la Sentencia como autora de vejaciones injustas del artículo 620.2 CP al pena de quince días de multa con una cuota de seis euros, por lo que en modo alguno se aprecia infracción alguna del principio acusatorio al advertirse que si se formula acusación por la falta de vejaciones por la Acusación Particular sin que la condena impuesta exceda de la pena solicitada.



TERCERO. - Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero y Dª. Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cádiz, en la Causa 205/2011, de la que este rollo dimana, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Sentencia Penal Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 142/2011 de 24 de Febrero de 2012

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