Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1000/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 1000 del año 2.011.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós.

Juicio de Faltas Núm. 98 del año 2.011.

SENTENCIA Nº 41

Iltmo. Señor:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a tres de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1000 del año 2.011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós , en los autos de Juicios de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 98 del año 2.011 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADOS , el denunciante Carlos Daniel , representado por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y dirigido por el Abogado Don Ramón José Soriano Verge, y la responsable civil directa Mapfre Familiar S.A., defendida por el Abogado Don Ángel Martínez Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eva , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 euros diarios, quedando sujeta en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago asimismo de las costas causadas en el juicio que no incluyen los honorarios de letrado.

Asimismo deberá indemnizar a Carlos Daniel con la cantidad de 2.550,60 euros por las lesiones y con la cantidad de 197 euros por daños materiales, sumas de la que responderá de forma directa la Compañía aseguradora MAPFRE hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, y de forma subsidiaria Eva y Remedios , con imposición a la compañía aseguradora de los intereses moratorios del 20% del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro -29 de diciembre de 2010- hasta el completo pago."

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: El día 29 de diciembre de 2010, sobre las 23:00 horas, Eva conducía el vehículo Fiat Bravo, matrícula .... CRN , propiedad de su madre Remedios , asegurado en MAPFRE por la carretera nacional 340 en el tramo comprendido entre Vinarós y Benicarló, en sentido hacia esta última localidad, viajando como copiloto Carlos Daniel , cuando tras iniciarse una discusión entre ambos ocupantes, Eva , despistándose de la conducción perdió el control del vehículo, invadiendo el sentido contrario y desplazándose bruscamente hacia la izquierda de la trayectoria hasta que dicho vehículo quedó finalmente detenido.

A resultas del accidente, Carlos Daniel sufrió traumatismo facial y herida periorbital izquierda que tardaron en curar 60 días, de los cuales 30 días estuvo incapacitado para desarrollar su actividad u ocupación habitual, no habiéndole quedado secuelas."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, interpusieron contra la misma recurso de apelación la defensa de la aseguradora Mapfre Familiar S.A.., y de Carlos Daniel que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 1 de febrero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los así declarados por al Sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

A) Recurso de apelación de la responsable civil directa Mapfre Familiar S.A.-

PRIMERO.- Recurre la aseguradora Mapfre Familiar S.A. (en adelante sólo Mapfre) la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional con la pretensión de que esta Sala revoque aquella y dicte otra por la que se absuelva a la citada aseguradora de los pedimentos (civiles) formulados en su contra, a cuyo invoca como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia, al no haber tenido en consideración la testifical del operario de grúa que acudió al lugar de los hechos en cuanto que manifestó que el denunciante no estaba en el lugar de los hechos y que la Sra. Eva dijo que viajaba sola, lo que unido a otros datos objetivos (ausencia de lesiones de la conductora, parte urgencias del hospital del día siguiente, cuantía de los daños materiales y que pasó una patrulla de Tráfico de la Guardia Civil sin que se detuviera a auxiliar a la implicada) pone de manifiesto que el denunciante nunca tuvo el accidente que nos ocupa.

Hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 y Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311 de 28 Oct. 2.003 y Nº 34-A de 29 Ene. 2.004 entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Instancia en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

A todo ello debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 [La Ley 1999, 11738] y de 21 Feb. 2.000 [ La Ley 2000, 5798] , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

En el presente caso, examinados que han sido nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por la aseguradora apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, y que, en realidad, pretende hacer valer una subjetiva y parcial valoración de las pruebas desarrolladas en el plenario frente a la mas objetiva e imparcial de quien lo presidió, la Juez a quo . En efecto, aunque el operario de la grúa, Heraclio , manifestara en el juicio de faltas que Carlos Daniel no se encontraba en lugar de los hechos y que la Eva dijera que conducía sola, existen otros elementos probatorios, varios y concluyentes, de los que la Juez de instancia concluyó que el denunciante Carlos Daniel tuvo el accidente de circulación cuando se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo conducido por Eva . En primer lugar, resulta indubitado la producción del accidente de circulación con el vehículo matrícula .... CRN conducido por Eva , como lo acredita el servicio prestado (F. 49) y testimonio del operario de la grúa Heraclio , daños en el vehículo que, por reconocer su propia mecánica accidental, han sido indemnizados por la aseguradora recurrente a su asegurada (F. 90). En segundo lugar, por mucho que la recurrente afirme que Eva negara en la fase de instrucción la presencia de Carlos Daniel en el vehículo y que actuara presionada por éste en el juicio de faltas, lo bien cierto es que nada de ello quedó demostrado y sí, por el contrario, que el testimonio de Eva , coincidente en todo con la declaración de Carlos Daniel , revela que el denunciante ocupaba el asiento de la derecha del vehículo conducido por Eva cuando se produjo el accidente de circulación, sin perjuicio de que Carlos Daniel abandonara el lugar de los hechos poco después y antes de que llegara la grúa, sin duda para evitar ser avistado en compañía de la persona a la que tenía judicialmente prohibida la aproximación. Y en tercer lugar, las hojas de urgencias del Hospital Comarcal de Vinarós (F. 6 y 8) y el parte al Juzgado del referido Hospital (F. 31) muestran las lesiones ocasionadas en la persona de Carlos Daniel , datándose la primera asistencia en urgencias el día 30/12/10 a las 14:04 horas en donde el lesionado refirió haber sufrido un accidente de tráfico ayer (29/12/10) aproximadamente a las 22 horas estando como copiloto, recibiendo impacto en pómulo, nariz, rodilla y mano derecha.

En definitiva, la Juez a quo valoró en su conjunto todos estos elementos de prueba y concluyó, con acierto y corrección, que Carlos Daniel ocupaba el vehículo conducido por Eva cuando se produjo el accidente de circulación, resultando lesionado a consecuencia del mismo, no incurriendo en ningún error en la valoración de la prueba, lo que debe conducir a la desestimación del recurso.

B) Recurso de apelación del acusador particular Carlos Daniel .

SEGUNDO.- El único motivo del recurso viene a denunciar el error padecido por la Juez a quo en la valoración de las pruebas al considerar que, al margen de algunas precisiones fácticas sobre el relato de hechos, deben incrementarse las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada de la falta cometida, lo se concreta en la aplicación del factor corrección por perjuicio económico en las incapacidades temporales, deben computarse 236 días de baja no impeditivos (1.823Ž1 euros), la inclusión de secuelas (25.230Ž86 euros) y de determinados objetos perdidos en el accidente (619Ž95 euros) y una indemnización por daño moral (3.000 euros).

No es la primera vez que esta Sala ha conocido de las quejas formuladas por las partes en juicio de faltas por lesiones imprudentes en torno a la valoración y cuantificación del daño corporal que el Juez a quo ha llevado a cabo en su Sentencia dictada en la instancia, y al respecto hemos dicho y continuamos sosteniendo ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 286-A de 20 Nov. 2.000 , Nº 44-A de 1 Mar. 2.001 , Nº 61 de 7 Mar. 2.002 y Nº 168-A de 5 Jun. 2.002 , entre otras muchas) que la determinación de la entidad y cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia y, aún cuando los Tribunales de apelación participan de la competencia de conocer en la instancia de las cuantificaciones de tales conceptos indemnizatorios, sólo corresponderá realmente su revisión cuando dicha valoración efectuada por el Juzgador a quo -bajo los principios de inmediación directa y contradicción de los que no goza este Tribunal- tanto de la existencia real del daño físico y material, como de su cuantificación económica, resulte manifiestamente ilógica, caprichosa o disparatada, o se hubiera efectuado desconociendo, modificando o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse, o haciendo una aplicación indebida de la norma legal en que se contienen.

En primer lugar, el recurrente combate la no aplicación en la sentencia de instancia del perjuicio económico con un factor corrección de un 10% sobre las cantidades concedidas por incapacidad temporal. Respecto de la aplicación a la indemnización por incapacidad temporal (incluidos en dicho concepto tanto los días de estancia hospitalaria, como los días impeditivos y no impeditivos) del factor corrección por perjuicio económico en el porcentaje correspondiente, que para el caso es el 10% por ser trabajador el lesionado (repartidor), es cierto que la STC Nº 181/2000, de 29 de junio , en lo que aquí interesa, declaró inconstitucional y nulo el contenido del apartado B) "Factores de corrección" de la Tabla V (Incapacidad temporal), pero la interpretación de esta declaración de nulidad debe hacerse en los términos recogidos en el fundamento jurídico 21 de la citada Sentencia, en el sentido de que dicho factor de corrección puede ser aplicado cuando exista culpa relevante del causante del daño cuya cuantía o porcentaje puede fijarse con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso, siendo ésta y no su total exclusión la interpretación que de esa norma ha llevado a cabo este Tribunal en sus Sentencias Nº 30- A de 4 de febrero de 2.002 , Nº 368-A de 4 de diciembre de 2.003 y Nº 69-A de 18 de febrero de 2.004 , entre otras, pues lo contrario supondría excluir ese factor para los supuestos en que el daño personal causado por la incapacidad temporal al perjudicado ha supuesto unos perjuicios superiores a los baremados en el apartado B); y lo interpretamos así por que, lo que en realidad pretendía aquella declaración constitucional de nulidad era evitar encasillar en porcentajes prefijados unos perjuicios que pudieran ser superiores o distintos a los contenidos en las citadas tablas, pero no eliminar ese factor corrección. Por ello deberá aplicarse este factor corrección por perjuicio económico del 10% a las cantidades señaladas para la incapacidad temporal, estimándose en este concreto apartado el recurso interpuesto.

Peor suerte debe correr el resto de peticiones efectuadas en el recurso. En primer lugar, se solicita un incremento de los días de curación de 60 a 236 y una indemnización por una relación de secuelas que ni tan siquiera se citan en el escrito de interposición, pero estas pretensiones carecen del necesario apoyo probatorio, desde luego sin apoyo en una pericial médica que permitiera contradecir las conclusiones dictaminadas por el Médico Forense en su informe (F. 11) en donde al referirse al lesionado acaba observando que "aunque permanece en situación de baja laboral, considero sus lesiones curadas", las cuales se concretaron en un "traumatismo facial" y "una herida periorbital izquierda" que curaron a los 60 días, sin que la mera solicitud de asistencia o las visitas a odontólogos u oftalmólogos, sin el correspondiente informe pericial médico que identifique y objetive la concreta lesión permanente, pueda servir para demostrar lo ahora pretendido, por lo que debe ser rechazado.

En segundo lugar, se reclama la indemnización de unos objetos materiales (navegador GPS Tomtom Star; Terminal libre Nokia 5800; y Reproductor MP3/MP4 Telecom Mod. 8018, negro 2GB) que se dicen perdidos por el Sr. Carlos Daniel en el accidente de circulación. Ninguna documentación presentó el recurrente en el juicio de faltas que justificara su adquisición, desde luego no lo es una factura proforma (F. 32) de fecha posterior al accidente (23/03/11) que sólo justifica su valor como nuevos. Tampoco quedó demostrado, ni siquiera la conductora del vehículo Eva pudo reconocerlo, que el recurrente portara dichos objetos el día del accidente, resultando cuando menos extraño que llevara un navegador GPS instalado en un vehículo que no era suyo y que conducía un tercero, por lo que no constando su preexistencia ni su presencia en el vehículo accidentado, correcta fue su desestimación.

Finalmente, reclama el recurrente en su último apartado (5º) una indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente de circulación, que se cifran en 3.000 euros. Sucede, sin embargo, que en las indemnizaciones por daños personales (incapacidad temporal, lesiones permanentes y fallecimientos) establecidas por el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del TRLRCSCVM aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, quedan incluidos los daños morales, de suerte que admitida en el caso que nos ocupa sólo la indemnización por incapacidad temporal (se rechazó la correspondiente a secuelas) la indemnización básica por este concepto incluye los daños morales (Tabla V. A), por lo que al margen de que realmente no existan, tampoco podrían concederse separadamente de las indemnizaciones por daños personales establecidos en el Baremo de la LRCSCVM, por lo que procede su desestimación.

C) En materia de costas procesales.

TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto por Mapfre y la estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Daniel , la parcial revocación de la Sentencia recurrida en los términos expuestos, lo que conduce a que las costas del recurso interpuesto por Mapfre se impongan a la recurrente, si las hubiere, y que no se haga especial declaración sobre las costas devengadas por el recurso de Carlos Daniel , todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar S.A., y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 98 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sólo particular de aplicar un factor corrección por perjuicio económico del 10% a la indemnización por incapacidad temporal señalada a Carlos Daniel , CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello con imposición a Mapfre Familiar S.A. de las costas que pudieran devengarse de su recurso, y sin hacer especial declaración sobre las costas que pudieran devengarse por el recurso de Carlos Daniel .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.

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