Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 38/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 41/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2011 0012862
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000458 /2011
RECURRENTE: Carmelo
Procurador/a: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ
Letrado/a: AURORA REVILLA PALOMAR
RECURRIDO/A: Carmen , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: PILAR ALFAGEME LISO,
Letrado/a: PILAR RODRIGO GARCIA,
SENTENCIA PENAL NUM. /12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIÁ BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 24 de Mayo de 2012.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo de Apelación Penal núm. 38/12 en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 458/11 del Juzgado de lo Penal de Soria (Diligencias Previas núm. 98/11) del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria), siendo partes:
Como apelante: D. Carmelo , representado por la Procuradora Sra. Yañez Sanchez y defendido por la Letrada Sra. Revilla Palomar.
Como apelados: DOÑA Carmen , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistida por la Letrado Sra. Rodrigo Garcia.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 21 de enero del 2011 tuvo lugar la interposición de la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil de San Pedro Manrique, por parte de Dª Carmen , por impago de prestaciones económicas, siendo remitido el atestado al Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, que dictó auto en fecha de 4 de febrero del 2011 , en el que se acordaba la incoación de diligencias previas.
SEGUNDO.- Tras la práctica de diligencias de prueba, se dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y tras la calificación del Ministerio Fiscal, se dictó auto en fecha de 8 de julio del 2011, en el que se acordaba la apertura del juicio oral, y tras la calificación de la defensa se elevaron los autos al Juzgado de lo Penal que dictó resolución en fecha de 30 de agosto del 2011, convocando a las partes a la celebración del acto de juicio que tuvo lugar en fecha de 23 de marzo del 2012.
TERCERO.- En fecha de 30 de marzo del 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal en cuya declaración de hechos probados figuraba el siguiente texto: "se declara probado que en fecha de 29 de abril del 2008, recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Soria, por la que se imponía a D. Carmelo , respecto de su hijo menor de edad, la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 250 euros mensuales, actualizadas conforme el IPC anual. Dicha cantidad debía ser ingresada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente designada por la madre, Dª Carmen . Dicha sentencia fue ratificada por la de la Audiencia Provincial de Soria, de fecha de 7 de octubre de 2008 . D. Carmelo , adeuda la pensión de alimentos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero del 2011, lo que hace un total de 769,50 euros. Siendo mayor de edad y careciendo de antecedentes penales".
CUARTO.- En la parte dispositiva de dicha condena se fijaba el siguiente texto: "debo condenar y condeno a D. Carmelo , como autor responsable de un delito de impago de pensiones previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , a la pena 6 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros, o en caso de impago a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como a que indemnice a Dª Carmen , en la suma de 769,50 euros, y al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las generadas por la acusación particular".
QUINTO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación la parte condenada, y tras dar vista de todo ello al Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Sala que dictó resolución en el día de ayer, designando Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, fijando el mismo día de ayer para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde dicho día. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la representación procesal del recurrente de la calificación jurídica de los hechos y de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo.
Reconoce la existencia de tres mensualidades consecutivas impagadas (noviembre y diciembre del 2010), y enero del 2011, como asimismo la presencia de una obligación de prestación económica a favor de los hijos, en la cuantía fijada en hechos probados de la sentencia recurrida. Pero discrepa de la voluntariedad de dicho impago, al entender que no tenía ningún tipo de ingreso en dicha época y que era del todo insolvente. De tal modo que incluso en la actualidad existe un descuento de la nómina que percibe el acusado para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias nacidas de la obligación de prestar alimentos.
De la lectura de dicho recurso se desprende que el recurrente fue contratado y presta servicios laborales por cuenta ajena desde 19 de octubre del 2011.
Del informe de vida laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, y que obra en el folio 140 de las actuaciones, consta que el acusado obtuvo la correspondiente prestación por desempleo desde el día 4 de agosto de 2010 a 3 de febrero del 2011, es decir, durante el periodo al que se contrae la deuda que ha dado origen a este procedimiento. Pero es más, prestó servicios laborales desde 28 de junio del 2011 a 2 de julio del 2011, a la empresa Bonilla Calvo y Bonilla Cornejo, obteniendo, de nuevo, prestación por desempleo desde 3 de agosto de 2011 a 8 de agosto del 2011. Prestando servicios retribuidos en la actualidad.
Efectivamente para la existencia del delito es preciso como elemento subjetivo, el dolo, referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y la voluntad de incumplirla. Siendo conocido por el imputado el conocimiento de la resolución judicial y la obligación de prestar alimentos y el importe mensual que debía abonar.
La imposibilidad de satisfacer el pago de la pensión, puede tener lugar bien por insolvencia o bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender al pago exigido de su propio mantenimiento. Ahora bien, dicha imposibilidad ha de ser necesariamente acreditada con la actividad probatoria desarrollada en el proceso penal, toda vez que la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del acusado y de su ex esposa, puesta de manifiesto en el proceso civil correspondiente.
En definitiva, siguiendo la línea de resoluciones anteriores de esta misma Sala, si la prueba practicada en el proceso penal no ha justificado fehacientemente la situación de insolvencia determinante del impago, se confirma la presunción de que el deudor de la prestación puede pagar las pensiones fijadas judicialmente, con lo que habrá quedado suficientemente probado el elemento subjetivo del injusto que se exige en el tipo penal correspondiente.
Habiendo el citado acusado obtenido prestaciones por desempleo durante el periodo de tiempo al que se contrae la obligación, como posteriormente, y durante algún periodo de tiempo ha venido prestando servicios laborales retribuidos, es claro, en consecuencia, que ha tenido capacidad económica para satisfacer, la pensión. Y, en todo caso, de haber existido una efectiva carencia de recursos económicos como para hacer el pago de la prestación de alimentos, nada más fácil que haber procedido a instar la modificación de las medidas establecidas en su día, para acomodar la resolución judicial a sus nuevas disponibilidades económicas.
No habiéndolo hecho así, y existiendo justificación suficiente de que la acusada ha gozado de medios de fortuna durante el periodo de tiempo reclamado, se ha de deducir, que si no satisfizo la prestación, es precisamente porque no quiso hacerlo. Con lo que nos encontramos con el cumplimiento de los requisitos subjetivos del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de prestaciones económicas, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal . Cuanto que los requisitos objetivos han sido reconocidos como concurrentes incluso por la representación procesal del apelante, en su escrito de recurso.
Y en cuanto a que no tiene intención de pagar, viene deducido incluso del hecho que los pagos posteriores habidos no han sido realizados voluntariamente por el acusado, sino como consecuencia de una ejecución instada por el órgano judicial correspondiente. Pero, en cualquier caso, dichos pagos posteriores, aún cuando se imputaran a las prestaciones alimenticias propias de ese periodo de tiempo de noviembre del 2010 a enero del 2011, no servirían para excluir la responsabilidad penal del recurrente.
No existiendo otros motivos de recurso, se ha de desprender que la sentencia de Instancia ha de ser confirmada, desestimándose, en su integridad, el recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No observándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, las costas de esta alzada habrán de ser satisfechas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Carmelo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de 30 de marzo del 2012 , en autos de procedimiento abreviado número 458/2011, derivado de diligencias previas número 98/2011, seguidas en el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.
Así por esta sentencia que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
