Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 7/2012 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 41/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
APA 7/12
PA 355/11
JPenal nº 1
Gandía
PA 99/11
JInstr nº 1
Gandía
SENTENCIA
Nº 41/2012
En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso, como apelantes Sixto , representado por el Procurador don Ramón Juan Lacasa y defendido por el Letrado don Pedro Bermúdez Belmar, y también como apelante Jose Enrique , representado por el mismo Procurador y defendido por la Letrada doña Rosana Morant Cervera, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por doña María Amparo Carpena Montalvá, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, número 495, de fecha 14 de octubre de 2011 , declaró probados los hechos siguientes: Los acusados D. Sixto , mayor de edad, con n.º de D.N.I. NUM000 , natural de nacido el día 18/08/1981, hijo de Miguel y de Carmen, y condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Denia , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a una pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que le fue suspendida el 27 de febrero de 2008 por un plazo de 2 años, y D. Jose Enrique , mayor de edad, con n.º de D.N.I. NUM001 , natural de Gandía, nacido el día 14/11/1971, hijo de Antonio y de Josefa y condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de fecha 16 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gandia por un delito de robo con fuerza en las cosas, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, el día 16 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 19:00 horas, quebrantaron la valla metálica perimetral que rodea la parcela NUM002 del Camino de Marjaletes de la localidad de Oliva, propiedad de Belarmino , y accedieron a su interior, quebrantando las dos cerraduras de la puerta de la casa, donde se apoderaron de una llave inglesa de 12 pulgadas, una navaja multiusos, un martillo, una grapadora, un carné de la piscina municipal de Oliva a nombre de Serafina , y una bolsa roja llena de cebollas, así como un taco de lija grueso, efectos todos ellos sustraídos del interior de la vivienda y del huerto existente dentro de la parcela rodeada toda ella por la valla citada. El Sr. Belarmino recuperó todos los objetos sustraídos, por lo que no reclama por los mismos, y a pesar de los daños causados por los acusados en las puertas de la vivienda, su interior y valla perimetral, tampoco reclama al haber sido debidamente indemnizado por su compañía de seguros. Los acusados están privados de libertad desde el día 16 de abril de 2011.
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: 1º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sixto como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de Prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, así como al pago de la mitad de las costas procesales. 2º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Enrique como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de Prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, así como al pago de la mitad de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil, no procede efectuar condena, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico quinto de esta Sentencia.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta dos. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la sustancia ción de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Las razones expuestas en la sentencia apelada se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad. Pretenden los recurrentes que los objetos sustraídos no se hallaban en el interior de la vivienda, sino en la zona exterior que la rodea y que estaba vallada, estimando aquéllos que no se produjo un robo en casa habitada. Pero lo bien cierto es que, según la inspección ocular realizada por los policías actuantes (folio 8) y luego ratificada en juicio, las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda estaban forzadas, con lo que queda evidenciado que los sustractores llegaron a penetrar en la vivienda y a coger de allí los objetos sustraídos, lo que además se corresponde con las declaraciones del perjudicado. Es de resaltar además que la inspección ocular policial que con carácter complementario se hizo con posterioridad (folios 79 y siguientes) evidencia igualmente que la vivienda estaba destinada a ser ocupada en cualquier momento, probablemente como segunda vivienda del perjudicado durante épocas vacacionales o en los fines de semana, lo que indica con claridad que tiene la condición de casa habitada, según constante jurisprudencia. Por último, los ruidos oídos por un vecino, que determinaron que éste llamase a la Guardia Civil, se corresponden con el forzamiento de la puerta de la vivienda mediante el rompimiento de sus cerraduras.
Asimismo se ha mantenido por los recurrentes que el robo no fue consumado, sino intentado, cosa que no se comparte. Porque los recurrentes, una vez aprehendieron los objetos de ajena pertenencia, salieron al exterior y pudieron marcharse de allí hasta desaparecer del lugar sin ser vistos por nadie, toda vez que debió transcurrir un lapso temporal de al menos cinco o diez minutos desde el acto sustractivo y el inmediato aviso a la Guardia Civil hasta la ulterior presencia de una patrulla en el lugar de la sustracción, y este tiempo es más que suficiente para estimar consumado el hecho delictivo. Además, los encausados permanecieron durante este lapso temporal fuera de la vista de cualquier persona que les hubiera podido sorprender in fraganti, lo que significa que con sólo eso ya quedó consumado el delito. El hecho de que, tras la comparecencia de la patrulla policial, se tuviese la fortuna de localizar a los sustractores en las cercanías de la vivienda robada, es algo que no elimina la realidad de que el robo ya había quedado consumado por las razones antedichas.
Pretende uno de los recurrentes que el otro acusado no intervino en la perpetración del robo. Pero lo bien cierto es que ambos estaban detentando los objetos sustraídos cuando fueron sorprendidos por la patrulla policial, por lo que no hay ninguna razón para dejar de entender que ambos estuvieron involucrados como coautores en la ejecución del robo.
Segundo. No son aceptables las circunstancias atenuantes que se pretenden. En relación con la drogadicción de ambos encausados, no consta otra cosa que, al ser conducidos por miembros de la Guardia Civil a un centro hospitario, al tiempo de estar detenidos, se hizo constar en sus respectivos partes de asistencia que manifestaron tener dependencia a opioides, suministrándoseles entonces un tranquilizante. Pero nada más hay al respecto en la causa. Al tiempo de ser informados de sus derechos no pidieron ser reconocidos por vía médico-forense, y con posterioridad ninguna otra prueba ha sido practicada sobre todo esto. Por lo que su condición de consumidores no significa, por sí sola, que tuviesen al tiempo de los hechos parcialmente modificadas sus facultades intelectiva o volitiva.
No cabe apreciar ni la atenuante de confesión ni la de reparación del daño. Aquélla no se acepta porque los encausados negaron inicialmente haber intervenido en la ejecución de los hechos, diciendo que se habían encontrado casualmente los objetos sustraídos, y el posterior escrito de confesión (obrante al folio 103), por el que uno de ellos asumió la ejecución del hecho, exculpando al otro, no deja de ser una interesada asunción de responsabilidad para beneficiar al otro encausado, que además nada nuevo aportó al haber pruebas más que suficientes sobre la intervención de ambos acusados en la ejecución de los hechos. La atenuante de reparación del daño es inaceptable porque los acusados nada han reparado, no sólo porque les fueron ocupados todos los objetos sustraídos, sino porque no han satisfecho el valor de los daños causados por su conducta delictiva.
Finalmente, tampoco cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, porque, analizando la duración de la causa, se ha desarrollado dentro de los límites temporales normales: ejecutado el robo el día 16 de abril de 2011, la sentencia se dictó el día 14 de octubre siguiente, lo cual no supone un retraso excesivo según los criterios jurisprudenciales que se vienen aplicando.
Por todo lo cual procede desestimar los recursos de apelación interpuestos.
Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Sixto y por Jose Enrique .
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
