Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 7/2011 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 33044381002013100003

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00041/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 OVIEDO

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:33044 39 2 2011 0000718

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000007 /2011

Órgano Procedencia: Instrucción 5 de Avilés

Proc. Origen: L. Jurado 1 /2011

Acusación: Edurne , Mariola , Abogado del Estado

Procurador/a: ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS, ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS

Letrado/a: PALOMA ALVAREZ FIDALGO, FERNANDO DE BARUTELL FERNANDEZ

Contra: Felix

Procurador/a: MARIA AKEMI FUKUI ALONSO

Letrado/a: LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ

SENTENCIA Nº 41/13

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil trece

VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado, constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Asturias, presidido por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, la causa procedimiento especial del Jurado nº 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés que dio lugar al Rollo especial de esta Sala nº 7/11,seguido por un delito de asesinato contra: Felix con documento de identificación extranjero nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1981, en Panoias-Braga-Portugal, hijo de José Joaquín y María domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de la localidad de Avilés ,con antecedentes penales no computables en este causa ,en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de octubre de 2011, representado por la procuradora Dña. María Akemi Fukui y defendido por el letrado D. Luis Manuel del Valle Gómez.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y como acusación particular respectivamente Dña. Mariola representada por la Procuradora Sra. Alicia Sánchez-Arjona Iglesias bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Fernando De Barutell Fernández y Dña. Edurne representada por la Procuradora Sra. Alicia Sánchez-Arjona Iglesias bajo la dirección Técnica de la Letrada Sra. Paloma Álvarez Fidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.-De acuerdo con el veredicto del Jurado resulta probado y así se declara expresamente, que:

El acusado, Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, mantenía una relación sentimental con Estrella . En diversos episodios violentos no determinados que se sucedieron y prolongaron entre la madrugada del día 11 de Octubre y las 00.00 horas del día 13 de Octubre de 2011 en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 . NUM003 NUM004 de la localidad de Avilés, el acusado tras conocer la intención de Estrella de poner fin a la relación sentimental que mantenían, guiado por el propósito de acabar con su vida la golpeó, propinándole numerosos puñetazos fundamentalmente en la cara y en la cabeza ,que le provocaron un traumatismo cráneofacial severo con hematoma subdural, hipertensión endocraneal y depresión cardio respiratoria que tras varias horas determinó su fallecimiento.

Felix al golpear a Estrella pretendía de manera consciente y deliberada, además de causarle la muerte, producirle un extraordinario y desmedido dolor provocándole males innecesarios para conseguir dicho resultado como fueron fractura con minuta desplazada de huesos propios nasales, hematomas orbitarios bilaterales, herida contusa en cola de ceja izquierda, heridas incisas en parpado derecho y raíz nasal ,pequeños cortes en región frontal, herida contusa en labio inferior y herida contusa superficial en mucosa de labio superior; contusión con hematoma en región mentoniana, equimosis en región latero cervical izquierda, hematoma lineal en región anterior derecha del cuello, hematoma tanto preauricular como retroauricular izquierdo, otorragia izquierda abundante, equimosis múltiples en hemitorax izquierdo, erosiones lineales leves en cara anterior de tórax, erosión con área de contusión en región lumbar medial y heridas con área de contusión en región lumbar derecha ,herida tipo excoriación de forma triangular en región paralumbar derecha, múltiples equimosis en extremidades superiores en ambas piernas y en rodillas izquierda.

Estrella contaba con 29 años de edad, era huérfana de padre estaba soltera y sin hijos y vivía independientemente de su madre, Mariola y de su abuela, Edurne .

SEGUNDO.-EL Mº Fiscal elevó sus conclusiones a defintivas calificando los hechos como un delito de asesinato con ensañamiento previsto en el art. 139.3º del Cº penal considerando autor a Felix con la agravante de parentesco para quien solicitó la imposición de la pena de 19 años de prisión, inhabilitación absoluta y costas, y la indemnización a favor de Mariola de 73.000 euros. .

TERCERO.-El Abogado del Estado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento contemplado en el art. 139.3º de Cº Penal con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante del que es autor Felix para quien postuló la imposición de la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta, debiendo indemnizar a Mariola en la cantidad solicitada por el Mº Fiscal.

CUARTO.- La acusación particular ejercitada por Mariola elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito DE asesinato con alevosía y ensañamiento previsto en el art. 139 .1 º y 3º del Cº penal con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante del que es autor Felix para quien solicitó la imposición de la pena de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta y prohibición de residir en Avilés y de aproximarse y de comunicarse por cualquier medios con los familiares de Estrella . Madre, abuela y tíos, durante el plazo de 33 años y el abono en concepto de indemnización de 100.000 euros para Mariola y de 40.000 euros para la Edurne .

QUINTO.-La acusación particular ejercitada por Edurne en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1 º y 3º del Cº penal considerando autor del mismo a Felix con la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante para quien solicitó la imposición de la pena de 25 años de prisión y el abono a Mariola en concepto de responsabilidad civil de la suma de 90.000 euros y a Edurne de la cantidad de 50.000 euros.

SEXTO.-La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1º del Cº Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1º del citado texto legal del que es autor Felix con la concurrencia de la atenuante contemplada en el art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20.2 del Cº penal , subsidiariamente la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del art. 21.3 y 21.7 del Cº penal y subsidiariamente la atenuante simple de arrebato u obcecación del art. 21.3 y 21.7 del citado texto legal , solicitando la imposición de la pena mínima.

SEPTIMO.-En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales excepto el plazo previsto para dictar Sentencia dada la pendencia de Ponencias asignadas a la que esto resuelve.


Fundamentos

PRIMERO.-El Jurado ha declarado por unanimidad y por ello superando la mayoría cualificada exigida por el art. 59.1º de la Ley Orgánica de Tribunal del Jurado 5/95 de 22 de mayo, que los hechos descritos son constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento previsto en el art.139.3º del Cº Penal del que es autor el acusado, Felix .

El delito de asesinato constituye la más grave de las infracciones criminales atentatorias contra la vida humana y presupone, al igual que el tipo básico de homicidio ,la causación dolosa de la muerte de un ser humano incluyéndose en dicho ámbito tanto el dolo directo como el dolo indirecto o eventual, infracción criminal que incorpora el plus de antijuridicidad predicable por la concurrencia de un índice de culpabilidad expresivo de una mayor perversidad por el sujeto activo como es el ensañamiento que como gráficamente señala ,entre otras la sentencia del T.S de 8 de junio de 2005 ,'supone la realidad de un lujo de males adicionales e innecesarios para conseguir el fin querido. Es, por decirlo sintéticamente, un matar haciendo sufrir innecesariamente a la víctima' .

La doctrina jurisprudencial ha dicho ,entre otras sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1554/2003 d 19 de noviembre , 223/2005 de 24 de febrero y 1472/2005 de 17 de diciembre , que:'La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción .Se hace referencia con ella a una forma de actuar en la que el autor ,en el curso de la ejecución del hecho ,además de perseguir el resultado propio del delito ,en el asesinato la muerte de la víctima ,causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica ,por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado ,buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta .Se requieren pues dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima .Y otro subjetivo ,consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado ,unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino al aumento del sufrimiento de la víctima este elemento ,por su propia naturaleza ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados' ,circunstancia cuya proyección al caso que nos ocupa se expondrá a continuación con expresión de los elementos de convicción en que se apoya.

Los Jurados no estimaron concurrente ,por 7 votos en contra y 2 a favor, la alevosía que junto con el ensañamiento fue propuesta como calificación por las acusaciones particulares ejercitadas por Edurne Y Mariola ,al considerar que las pruebas practicadas resultan insuficientes o no aclaratorias para considerar que el acusado se valió en su acción ejecutiva de medios tendentes al aseguramiento del resultado y a la ausencia de reacción de la víctima con eliminación de cualquier riesgo para su persona que según la tesis de dichas acusaciones se concretaba en el hecho de un ataque súbito e inesperado determinante de un aturdimiento en Estrella que provocó que quedase a merced del acusado .

Finalmente los Jurados rechazaron por unanimidad la calificación que por vía de modificación de las conclusiones provisionales introdujo el Abogado de la defensa al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1º del Cº penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1º del citado texto legal por estimar ,según plasman en su veredicto ,que las pruebas de los forenses y demás profesionales intervinientes avalan la intención de matar y no de lesionar.

SEGUNDO.-Del expresado delito de asesinato es responsable en concepto de autor ,de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Cº penal ,el acusado , Felix , por su realización directa material y voluntaria.

Así lo declara probado el Jurado por unanimidad al considerarlo responsable de haber matado a Estrella con arreglo al relato consignado en el Hecho PRIMERO A del Veredicto. Para llegar a tal conclusión los Jurados expresan que se han basado en las pruebas aportadas por los forenses y demás profesionales así como en la ocultación de hechos, jactancia y memoria selectiva que presentaba el acusado.

Dicho acusado en el legítimo ejercicio del derecho que le asiste declaró únicamente a instancia de su letrado incorporándose al acta el testimonio de su declaración en el Juzgado de Instrucción a instancias de Mº Fiscal al amparo del art. 46 de la LOTJ .

En su declaración en el plenario manifestó que llegó de la vendimia de Logroño, en donde había estado 15 días , el día 11 de octubre de 2011 ,y se dirigió al domicilio que compartía desde hacía tres meses con Amaranta, inicialmente quedaron en casa y después salieron los dos a tomar algo al Bar ' El Desván' y a otro Bar para regresar a casa sobre las tres de la madrugada. Al día siguiente recogieron su maleta y quedaron en casa manifestando que 'no cree' que hayan salido al Desván. Continúa manifestando que el miércoles al levantarse llegaron al domicilio dos amigos; que quedaron en casa a ver unas películas que descargaron. Añadió a preguntas de su letrado que él no consume drogas pero bebía alcohol de vez en cuando. Insiste en que él en unión de Estrella veían la tele en la cama mientras consumían alcohol que se encontraba en la mesita de ella, precisando que él llegó a consumir dos o tres copas de vino y sidra y que Estrella se levantaba a por la bebida; a partir de ahí manifiesta que ' quedó en blanco' y despertó en la Comisaría de Policía de Avilés sin saber lo que había ocurrido añadiendo que 'ella debió meterle droga en la bebida'. Finaliza su declaración manifestando que él dejaría la relación si Estrella le dijera que estaba con otro y que no agredió a su pareja.

Resulta así que el acusado en línea con su planteamiento inicial desarrollado en la instrucción, aunque mas preciso en este plenario, adopta una actitud evasiva acudiendo al recurso de no acordarse de nada de lo sucedido pero mostrando curiosamente una memoria selectiva e introduciendo por primera vez la visita de dos amigos que permanecen desconocidos y que en cualquier caso no suscita duda alguna sobre la presencia del acusado en el tiempo y en el lugar de los hechos, apareciendo contradicha su versión por las testificales y periciales practicadas en el plenario .

Así, Sixto declaró que en la madrugada del día 13 de Octubre de 2011 el acusado llegó al establecimiento El Desván ,en donde aquél estaba el día de autos trabajando de camarero mostrándose raro ,apreciación en la que insiste el testigo a lo largo de su declaración , y tras pedirle una cajetilla de tabaco le pide el teléfono que no utiliza al ver a otra empleada del Bar , Marisa , a quien le manifiesta que quiere hablar con ella saliendo ésta y Felix fuera del local tras lo cual Marisa le comenta al testigo que Felix le dijo que piensa que ha podido matar a Estrella por lo que el testigo le dice que se entregue a la Policía, que se encontraba en las inmediaciones del lugar ,posibilidad que rechaza Felix quien insiste en que quiere ir a casa a ver a Estrella a donde acude en compañía de Marisa y de Sixto , cliente del bar. Insiste que el acusado manifiesta 'me parece que la he matado 'y ello en tres ocasiones'.

En termino similares se expresó Marisa , camarera del establecimiento de referencia, quien narra lo sucedido partiendo de la llegada del acusado al bar en la madrugada del día 13 de octubre en que al verla le pidió que salieran al exterior en donde le dijo que había matado a Estrella , que no respiraba aunque la testigo no le creyó ; añade que el acusado estaba muy nervioso y que le manifestó que Estrella no respiraba, que estaba blanca y que la había matado y ello varias veces si bien no le dijo como la había matado ni porque; la testigo no se lo cree y entre y sale varias veces del Bar quedando el acusado fuera, en una de las ocasiones observa que Felix presenta manchas de sangre seca en los tobillos y que porta unas zapatillas rosas de mujer ,el acusado no le dijo nada de puñetazos solo que ella no se movía ; es la propia testigo la que tras llamar por teléfono a Estrella y no obtener repuesta, decide ir al domicilio convenciendo al acusado quien bien orientado emprende la marcha seguido de Marisa y de Sixto destacando que en el trayecto Felix dio una patada a un vehículo que se encontraba estacionado en las inmediaciones. Una vez en el inmueble el acusado tras abrir el portal sin ninguna incidencia sube en ascensor mientras que Marisa e Sixto lo hacen por las escaleras quedándose en el descansillo al tiempo que el acusado accede al interior del domicilio para a continuación salir y manifestarles que Estrella estaba bien ,que respiraba ,no obstante la testigo entra en la habitación de la vivienda y observa como Estrella se encuentra tumbada en la cama tapada con un cobertor ,con el pelo enredado y sangre en la nariz añadiendo que en ese momento el acusado se tumba al lado de ella y le dice 'ves como está bien',ante lo cual la testigo llama a Sixto . A preguntas de la defensa manifiesta que Felix estaba alterado, que se repetía mucho, no lloraba y no estaba borracho pero si muy nervioso ,algo alterado pudiera ser que por la droga aclarando que en la última época consumía sustancias, anteriormente no y que las discusiones en la pareja eran frecuentes añadiendo que en una ocasión Estrella le había comentado que el acusado le había clavado un cuchillo de cocina en la pierna apreciando la testigo la herida causada como también en otra ocasión la herida que en la espalda tenia Felix procedente de una puñalada asestada por Estrella , aun así la testigo manifiesta que el trato entre ellos era bueno .

Manifiesta asimismo que la victima era muy indecisa y que en alguna ocasión le había comentado que quería dejarlo con Felix ; que el día que el acusado regresó de la vendimia llegó solo al Bar El Desván y que volvió esa misma noche en compañía de Estrella no observando ningún altercado entre ellos ; que al día siguiente -martes- lo vio nuevamente en el Bar y le comentó que iba a pasar de Estrella que se acabó ,que el regresaría solo a la vendimia no volviéndole a ver hasta la madrugada de autos.

Por su parte Rodolfo corrobora todos y cada uno de los extremos descritos por Marisa en relación con el hallazgo del cadáver siendo dicho testigo quien tras entrar en la habitación y ver a Estrella sobre la cama tapada con un cobertor aprecia la frialdad que presentaba por lo que concluye que está muerta .

Los agentes de la Policía Nacional nº NUM005 y NUM006 , que son los primeros que acceden al lugar de los hechos ,coinciden en afirmar que el acusado se encontraba muy tranquilo y que a su juicio no estaba bajo la influencia ni de alcohol ni de sustancias estupefacientes ,habiéndoles manifestado que había tenido una discusión con su pareja , que se le cruzaron los cables dándole a Estrella dos 'sopapos' a puño cerrado y que si podían avisar a una ambulancia , como así hicieron, para posteriormente manifestar en forma despectiva, como señala el agente nº NUM006 , al llegar los servicios sanitarios 'que la dejen estar así, que estaba bien' extremos corroborados por los agentes nº NUM007 y NUM008 quienes escucharon decir al acusado 'dejarla que se muera esa puta que está bien muerta' indicando el agente nº NUM008 que el acusado le manifestó que le había pegado ' dos sopapos' con los puños cerrados ' y que había bromeado sobra las consecuencias que los hechos pudieran tener para él ,que le daba igual.

Junto a tales testimonios el resultado de los análisis y pruebas a que fueron sometidos el cadáver y el escenario del crimen llevados a efectos por los profesionales intervinientes en la investigación, llevan a los miembros del Jurado a considerar justificada la dinámica comisiva en la forma que se relata en el Hecho Primero A del Veredicto, esto es que en ,en el espacio de tiempo que se prolongó entre la madrugada del día 11 de octubre de y las 00.00 horas del día 13 de octubre de 2011 el acusado en un ejercicio indiscriminado de violencia y con la intención de poner fin a la vida de Estrella e incrementar el dolor en forma desmedida e innecesaria para obtener el resultado letal perseguido la golpeó propinándole numerosos puñetazos en la cara y en la cabeza que le provocaron un traumatismo craneofacial severo con hematoma subdural, hipertensión endocraneal y depresión cardio respiratoria que tras varias horas de agonía determinó su muerte.

Los Forenses en el plenario ratificaron los informes elaborados durante la instrucción fijando la hora de la muerte de Estrella entre las 00.00 y 01.00 horas del día 13 de octubre de 2011 y como causa un traumatismo craneofacial severo determinante del citado hematoma subdural con la hipertensión endocraneal y depresión cardio respiratoria subsiguiente aclarando que el hematoma subgaleal extenso que apreciaron tras la retirada del cuero cabelludo conduce a considerar que fue producido como consecuencia de varios traumatismos de gran intensidad al no estas focalizados sino extendidos por todo el cráneo y región facial indicativo de un gran numero de traumatismos en la cabeza y en la cara ; tales traumatismos traen su causa ,según explican, de golpes fuertes con objetos planos o sin aristas tales como puños, suelo, paredes excepto las lesiones que presenta en cuero cabelludo ,región frontal ,que se corresponden con heridas incisas-cortantes-por cristales o similar añadiendo que las lesiones detectadas en la zona lumbar y en la rodilla izquierda pudieran ser producto de golpes contra los muebles -bordes de mesa, silla..- y de la subsiguiente caída al suelo. A la vista de la coloración y estructura de las lesiones contusas detectadas deducen que la victima sufrió agresiones diferidas en el tiempo, aproximadamente en las últimas 48 horas de vida, ratificando que la muerte es posterior en horas al traumatismo craneal con hemorragia subdural de tal manera que hay una prolongación de la agonía con percepción durante la misma de dolor en su amplio sentido por cuanto tal reiteración de golpes no solo tuvieron que producir el natural dolor físico a quien sucesivamente las recibe sino que además es razonable aceptar que al verse así golpeada ha tenido que experimentar una aflicción moral sobreañadida .

El funcionario policial nº NUM009 adscrito al grupo de Policía Científica de la Comisaría de Avilés tuvo ocasión de describir al Jurado el 'escenario' en el que fue hallado el cadáver de Estrella previa ratificación del informe y fotografías obrantes a los folios 229 y ss de la causa ,manifestando que en el dormitorio se encontró con un desorden en toda la estancia ,con el cuerpo de la víctima sobre la cama y manchas de sangre ,reconociendo las fotografías que se le exhiben -,nº 7,8 y 9 -;expresa que la cama carecía de ropas, las sabanas y un edredón, con manchas de sangre, se encontraban en el suelo al fondo de la habitación; el televisor y el DVD estaban tirados en el suelo y fracturado el mueble bajo sobre el que se colocaban. El armario ropero y la cajonera utilizada como mesilla de noche presentaban manchas de sangre, así como la pared; rastros de sangre que también detectó el funcionario en el pasillo, en el suelo del salón de la vivienda entre uno de los sofás y la mesa baja y en el cuarto de baño concretamente en el inodoro, en una toalla de color amarillo así como en el interior del lavabo que contenía agua teñida de rojo.

CUARTO.-Concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Cº penal según la conclusión alcanzada por el Jurado por unanimidad , al resultar que la víctima, Estrella era pareja sentimental del acusado desde hacía un año aproximadamente al día de autos. Sobre tal agravante la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004 de 6.2 ( RJ 20042427) , la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación- sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007 .

QUINTO.-No concurren las circunstancias atenuantes que en forma cualificada o simple planteó la defensa del acusado según la unanimidad alcanzada por el Jurado. Y así en relación con la invocada alteración intensa de las facultades mentales del acusado derivada de la ingesta de alcohol y drogas que al ampro de lo establecido en el art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20. 2 se esgrime cabe señalar que si bien en la analítica practicada al acusado cuando fue trasladado tras su detención al Hospital san Agustín de Avilés en fecha 13 de octubre de 2011 se detectó 0,98 g/l de etanol y positivo a cannabis, cocaína y benzodiacepinas no se ha acreditado, mas bien lo contrario según el testimonio de los testigos Sixto , Marisa e Rodolfo así como de los agentes policiales reseñados que acudieron en primer término al lugar de los hechos, la correlación de dicho consumo con entidad suficiente para reducir en forma intensa el grado de discernimiento o conciencia de los actos realizados por el acusado y la libertad o capacidad de acomodar su comportamiento a esa conciencia.

Tampoco cabe apreciar el estado de obcecación que en forma cualificada y subsidiariamente en forma simple articula la defensa y ello en base a la reacción celosa que ante el supuesto comportamiento de Amaranta invoca haber experimentado el acusado .Como señala la doctrina jurisprudencial ,entre otras Sentencia del T.S de 25 de julio de 2000 , el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la otra parte y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación. Reconocer que el ejercicio de la libertad en el desenvolvimiento de la vida sentimental y de pareja supone la creación de una situación justificativa de la reacción violenta de la otra parte resulta inadmisible, el derecho en ningún caso puede amparar comportamientos expresivos de una falta de respeto a aquel ejercicio de libertad y capacidad de decisión de la victima.

En el orden punitivo no desmerece la petición de pena que reclama el Mº Fiscal y el Abogado del Estado individualizándose la imponible dentro del margen de su mitad superior dada la agravante concurrente y la gravedad de los hechos fallecimiento de una joven de 29 años de edad en las circunstancias que han quedado descritas y la peligrosidad del acusado manifestado en su comportamiento frío y tranquilo procediendo en su consecuencia imponer al acusado la pena de 19 años de prisión.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 57 en relación con los arts. 48.1 y 2 del Cº Penal procede imponer a Felix la prohibición de residir en la localidad de Avilés así como de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con los familiares de Estrella madre, abuela y tíos- durante un plazo de 10 años.

SEPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente con arreglo a lo establecido en los arts. 116 , 109 y ss del Cº Penal y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados, traduciéndose en el presente caso en la necesidad de indemnizar los inequívocos menoscabos morales que supone la perdida de un ser querido como es la hija y nieta respectivamente. El daño moral es naturalmente inherente a la relación materno filial que en ningún caso decae por la circunstancia de residir madre e hija en Comunidades diferentes, siendo también inherente al vínculo entre abuela y nieta que se ve reforzado por el hecho de residir en la misma localidad y mantener los contactos propios de tal relación. En su consecuencia procede fija en 75.000 euros la indemnización a favor de Mariola y en 50.000 euros la correspondiente a Edurne .

OCTAVO.-Las costas deben imponerse al acusado en virtud de su condena con arreglo a lo establecido en el art. 123 del Cº Penal en relación con los arts. 240 y concordantes de la L.E.Criminal con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares ejercitadas respectivamente por la madre y la abuela de la fallecida.

Fallo

QUE DE ACUERDO CON EL VEREDICTO DEL JURADO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felix como autor de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante, a la pena de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena Y A LA PENA DE prohibición de residir en Avilés así como de aproximarse y de comunicarse por cualquier medio con la madre, abuela y tíos de Estrella durante el tiempo e 10 años y a abonar en concepto de responsabilidad civil a Mariola LA SUMA DE 75.000 EUROS Y A Edurne la cantidad de 50.000 euros con expresa imposición al condenado de las costas causadas incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.

Al condenado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.


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