Sentencia Penal Nº 41/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 19/2013 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100104

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00041/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0100302

ROLLO:APELACION AUTOS 0000019 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2013

RECURRENTE: Plácido

Procurador/a: MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ

Letrado/a: FERMIN MANZANO DEL POZO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 19/2013

Procedimiento Abreviado. 13/2012

Juzgado de lo Penal de Badajoz-1

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 41/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 9 de Abril de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 13/2012-; Recurso Penal núm. 19/2013; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Plácido ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. GUADALUPE ALONSO DÍAZ; Y defendido por el Letrado D. FERMÍN J MANZANO DEL POZO ; por los delitos continuados de «QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y UN DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 29/10/2012 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: QUE SE CONDENA A Plácido , como responsable criminal en concepto de autor de:

- UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y prohibición de aproximarse a la persona de Josefa , su domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros, asi como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio que fuere; todo ello durante el periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

- UN DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de CUATRO ANOS, y prohibición de aproximarse a la persona de Josefa , su domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se _encuentre a una distancia inferior a quínientos metros, asi como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio que fuere; todo ello durante un periodo de CUATRO AÑOS.

No se deriva Responsabilidad Civil por estos hechos a cargo del acusado.

Las costas procesales se imponen al acusado en su totalidad. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Plácido ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. GUADALUPE ALONSO DÍAZ; Y defendido por el Letrado D. FERMÍN J MANZANO DEL POZO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y DÑA Josefa ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ASCENSIÓN MATEOS CABALLERO; y defendida por la Letrada DÑA CINTIA MORGADO PASCUAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 19/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-


Fundamentos

PRIMERO - Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz por la que se condena al acusado Plácido como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, otro de amenazas y finalmente, otro de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar; se alza en apelación su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1)por falta de persistencia en la incriminación del testimonio de la víctima 2) por existencia de intereses espurios en sus declaraciones 3) por error en la valoración de la prueba. 4) por vulneración del derecho de defensa y condena por la comisión de dos delitos por los mismos hechos y 5) por infracción legal al no haber considerado la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de alcoholemía.

SEGUNDO.- Tanto el primero como el segundo motivo, que vienen a denunciar la presencia de circunstancias de incredibilidad subjetiva y la falta de persistencia en la incriminación del testimonio de la víctima, vendrían a hacer hincapié en la incolumidad de la presunción constitucional de inocencia.

Centrada así la cuestión en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948 1); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2000 , 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Partiendo de estas premisas, ha de concluirse, en primer lugar, que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba del plenario, concluye que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

Y debe corroborarse no sólo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.

Para llegar a conclusión en el dictado de sentencia condenatoria, la juez 'a quo' ha realizado la valoración de prueba de cargo, incluyendo la prueba indiciaria, y el testimonio de la víctima Josefa , corroborado por la testifical de Alberto , Sonia , Balbino y Marí Trini y Ana María . Amen de lo anterior, existen corroboraciones de carácter objetivo tales como el informe médico-forense obrante a los folios 256 a 259 de la causa y el de valoración social que consta a los folios 260 a 265.

La declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo ( S.S 2004 de 29- 11 , y 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional ( SS 201/89 , 173/90 , 229/91 .

En este sentido la STS. 30.1.99 ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Es por ello que, en definitiva, debe entenderse no conculcado el principio de presunción de inoencia

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar esos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, citados en la sentencia de instancia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2º) Verosimilitud. 3º) Persistencia en la incriminación.

Conviene precisar a que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos. ( STS 5-12-2005 ).

Es por ello que, en definitiva, debe entenderse no conculcado el principio de presunción de inocencia.

Ello es así porque, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación en razonamiento que esta Sala comparte:

«En el presente supuesto, resultan pruebas fundamentales -y que no fueron rebatidas i impugnadas por la defensa- las periciales psicológica (perito NUM000 , f. 256 a 259) y de trabajadora social (f. 260 a 265), ratificadas en juicio oral, a cuyas conclusiones nos remitimos. La primera incide en cómo se aprecia asimetría de poder en esa relación, intentos de sometimiento y de anulación de la perjudicada, compatibles con una situación de maltrato, para añadir en la vista oral que la relación ha sido siempre disfuncional y violenta, con habitualidad. La segunda perito, a su vez, incide en cómo el acusado justifica el uso de la violencia, siendo ésta una relación incardinable en violencia de género, precisando incluso en el plenario que estamos ante comportamientos disfuncionales y violentos, s

-Ninguna provocación previa hay por parte de la víctima, como se pret entonces imputado. La versión de la misma resulta corroborada por algunos testigos (dueña del bar, hija).El propio imputado no discutía su presencia al menos en dos ocasiones en el bar 'Maripaz' -pese a la vigencia de dos órdenes de protección sucesivas- y haber realizado allí comentarios sobre las denuncias, lo que le situaría en la zona de exclusión/protección respecto de la perjudicada, llegando a admitir que se habrían agredido mutuamente (...), siendo así que aquí nos ceñimos a hechos no contemplados en otros procedimientos anteriores entre ambos.

-Pese a la existencia de denuncias recíprocas, la sentencia debatida realiza una ajustada valoración del testimonio de la perjudicada, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Los supuestos móviles espurios (denuncia ante Hacienda planteada por el acusado contra la perjudicada o celotipia de ésta por mantener él una nueva relación con otra mujer) o no tienen el alcance y contenido que se pretenden o no resultaron de su parte acreditados, no desvirtuando aquella versión de la denunciante.»

TERCERO.- Por otro lado, alega el acusado en su recurso error en apreciación de las pruebas. Con respecto a ello, ha de partirse de que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso, donde existe prueba de cargo practicada con todas las garantías legales, suficiente, que ha sido correctamente valorada por la Juez de lo Penal, siendo sus conclusiones acordes a la lógica y a las reglas de la experiencia.

Así resulta acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia el considerar probados los hechos cuando la declaración de la víctima Josefa se prestó con inmediatez y pese a determinadas vaguedades iniciales producto del traumatismo sufrido. Y del hecho de que la situación de maltrato físico y psíquico de sevicias morales, amenazas y quebrantamiento de las órdenes de protección se haya prolongado antijurídicamente durante un largo período de tiempo.

Con independencia de ello, la declaración de la víctima ha sido sostenida con persistencia en el tiempo y seguridad proporcionando datos tales que permiten alcanzar la conclusión a la que acertadamente llega la juez 'a quo'

CUARTO.- En cuanto a la denunciada vulneración del derecho de defensa baste señalar lo siguiente: 1) que la sucesión de hechos y fechas de ocurrencia de los mismos ha sido descrita en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia con el suficiente grado de concreción, habida cuenta de que los actos de quebrantamiento de las medidas de alejamiento tuvieron lugar, de forma repetida, entre los meses de Octubre de 2010 y Febrero de 2011; del mismo modo que, durante este período pronunciaba también reiteradamente frases amenazantes contra su ex-pareja. Por último, y por lo que se refiere al maltrato habitual, al tratarse de un delito cometido a lo largo del tiempo, también se describen los actos de sometimiento con continuos insultos, humillaciones y acometidos físicos sufridos por la víctima hasta que, en el año 2010, el acusado abandonó el domicilio familiar. 2) que la pretendida, vulneración del derecho de defensa por no permitir formular determinadas preguntas a la víctima o a su hijo no se ha hecho valer en la segunda instancia a través de la oportuna proposición de prueba 3) que en cuanto a la denunciada conculcación del principio 'non bis in idem', no cabe estimar que se produzca, habida cuenta de que son diferentes los hechos tenidos en cuenta para fundamentar la condena por el delito continuado de amenazas, respecto de aquellos que motivaron la condena por el delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar, siendo distintas las conductas descritas en los apartados B) y C) del párrafo de hechos probados de la sentencia apelada, por lo que no cabe entender que se haya producido doble sanción.

QUINTO.- Por último carece de cualquier apoyatura probatoria la pretensión del apelante en orden a la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada de 'alcoholemía'.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S. S.T.S. 493/2000 y la citadas en la misma, 992/1999 , 1374/2002 ó 1351/2003 ), en palabras de la primera, la drogadicción puede originar:

A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición.

B) La exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad;

C) Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente s la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta. Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones:

A) como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias:

a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20 -; o en el deterioro psico-orgánico que en el sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental-supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20 -;

b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20 ) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1 , si la creencia es parcial pero grave, esto es, cuando al perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.-

B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará:

a) en los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva y volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella;

b) con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21 , que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.

En el presente caso no puede admitirse la concurrencia de la circunstancia alegada por la defensa, habida cuenta de que el propio acusado ha negado enter problemas con el alcohol, amen de que tampoco hipotéticamente cabría admitir acreditada la relación entre tal supuesta adicción y el delito cometido que fue debido al carácter posesivo, dominante y pleno de agrtesividad de aquel. Como la propia juez 'a quo' indica en acertado razonamiento:

«No existe una acreditación técnica y científica acerca de la situación de alcoholismo del acusado y que relación en su caso, pudiera tener esa supuesta adicción al alcohol con los hechos, que no eran cometidos cuando el acusado bebía, sino de continuo. El carácter dominante y agresivo en la relación del acusado con la víctima no se evidenciaba solo cuando consumía alcohol, sino siempre y desde el principio. El acusado era plenamente consciente de sus actos, que estaban filtrados por la voluntad. Desde el principio de la relación impuso su tiranía, con independencia del consumo de alcohol y de los problemas que pudiera tener con la bebida.»

Por demás, dicha acreditación sólo cabría a través de la prueba pericial (médico-forense o de organismos especializados), o testifical de profesionales que hubiesen tratado al ahora apelante de sus supuestas adicciones.

Consecuentemente su imputabilidad no se ha visto afectada, y el motivo, y por ende el recurso deben ser desestimados.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de D. Plácido ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 29- 10-2012, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 9 de Abril de dos mil Trece.


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