Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 8/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00041/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA
Sección nº 003
Rollo: 0000008 /2012
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida
Proc. Origen: Sumario nº 1/12
SENTENCIA Nº 41/2013
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS...................../
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo de Sala: Sumario núm. 8/2012.
Sumario núm. 1/2012.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.
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En Mérida, a quince de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal núm. 8/2012, que a su vez trae causa del sumario núm. 1/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, contra el acusado Adolfo , nacido en Badajoz el día NUM000 -1974, con DNI NUM001 , hijo de Juan y de Juana, sin domicilio conocido; en situación de prisión provisional por esta causa; ha sido representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por la Letrada Sra. Moscatel Álvarez.
Es parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.
Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 , 179 , 180.1 2 º y 5 ª y 180.2 del C. Penal , considerando como responsable, en concepto de autor por cooperación necesaria, al acusado Adolfo , concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1ª, ambos del Código Penal . Solicitó para el acusado la condena a pena de prisión de 10 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e imposición de costas; asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 104 del C. Penal , solicitó la imposición de la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario por tiempo máximo de diez años. El acusado, como responsable civil ex delictoindemnizará a Jacinta con la cantidad total de 30.000 euros, por el daño psicológico derivado de la agresión sexual.
La defensa, en el mismo trámite, interesó la absolución del acusado por concurrir la eximente completa prevista en el art. 20.1ª del C. Penal . Subsidiariamente, interesó la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal , solicitando la rebaja, en dos grados, de la pena correspondiente al delito; asimismo alegó error de prohibición con la consiguiente rebaja de la pena en otro grado más, y, en definitiva, para el caso de condena, solicita la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, con la medida de seguridad interesada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 6 de febrero de 2013, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.El acusado es Adolfo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 -1974, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 16 de marzo de 2012, previa su detención el 14 de marzo de 2012.
SEGUNDO.Sobre las 5:00 horas del día 9 de marzo de 2012, Adolfo se encontraba sentado, junto con otra persona no identificada, en una zona ajardinada del canal del río Albarregas, próxima a la barriada de La Corchera de Mérida.
Jacinta se encontraba en el lugar paseando a su perro, y, como éste se acercó a las dos personas que estaban sentadas, Jacinta se aproximó a recogerlo, momento en que el acusado se levantó, la agarró a la altura del estómago y le puso un objeto punzante en la espalda, diciéndole: 'si gritas o te mueves, te pincho'; mientras, la otra persona se bajaba los pantalones.
Después, Jacinta fue lanzada al suelo, donde, tras bajarle los pantalones y el pijama que llevaba debajo, el individuo no identificado la penetró vaginalmente con el pene, mientras el acusado mantenía el objeto punzante en el cuello de Jacinta para que no se resistiese.
Como consecuencia de estos hechos, Jacinta padece un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
TERCERO.El acusado padece un trastorno psicótico de tipo delirante (persecutorio y megalomaníaco), así como un trastorno orgánico de la personalidad, caracterizado fundamentalmente por déficit cognoscitivo que provoca una grave distorsión de la realidad. También tiene antecedentes de politoxicomanía de más de veinte años de evolución.
Ese déficit cognoscitivo y trastorno orgánico de la personalidad no anula completamente su capacidad cognitiva, pero sí la modifica significativamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Los datos relativos a la identidad del acusado, su situación personal y antecedentes resultan del contenido del atestado policial y resoluciones dictadas en el curso del procedimiento judicial, incorporadas en el acto del plenario como prueba documental, y de la certificación de sus antecedentes penales también recabada en trámite de instrucción y ahora incorporada como documental.
Los hechos contenidos en el apartado segundo del relato de hechos probados los estima la Sala acreditados atendiendo a las declaraciones de la víctima, así como las de la testigo María Antonieta , puestas en relación con los informes médicos de primera asistencia a Jacinta y periciales forenses que obran en la causa y que no fueron objeto de impugnación por parte de la defensa, concretamente los obrantes a los folios 84 -parte facultativo del Centro de Salud, expresivo de la crisis de ansiedad de que fue asistida Jacinta -, folios 99 a 101 -informe médico forense emitido tras la exploración de aquélla y que consigna la recogida de muestras para su posterior análisis- folios 184 a 187 -informe forense sobre el trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo- y folios 193 a 195 -informe del Instituto Nacional de Toxicología que refleja el resultado de los análisis de las muestras de la víctima y del procesado-
Los hechos del apartado tercero están probados la pericial forense acordada por la Sala, a solicitud de la defensa; el informe fue ratificado y explicado en el acto del plenario por los forenses D ª. Clara y D. Leonardo , y deja constancia del trastorno que padece el acusado y de su influencia en la capacidad de entender y comprender el alcance de sus actos.
En los delitos como el que nos ocupa, que tienen normalmente naturaleza de clandestinos, las manifestaciones de las víctimas adquieren, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.
Así, deben concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STS 29-IV-1997 ) los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudieran conducir a la deducción de algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.
En nuestro caso, no se advierte que existan motivos espurios que pudieran haber determinado una falsa imputación por parte de la víctima, que ni siquiera conocía al acusado ni a la otra persona que iba con él y no ha sido identificada.
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Dicha verosimilitud ha de analizarse desde una óptica interna y otra externa. Desde la interna debe determinarse si estamos ante un testimonio coherente, sin contradicciones, sin lagunas y sincero. Desde la óptica externa debe corroborarse si el testimonio de la víctima coincide con datos objetivos que obran en la causa. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la STS de 23 de septiembre de 2004 , debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido y la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 199 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
En este caso ha de destacarse especialmente la persistencia en la incriminación por parte de la víctima, absolutamente firme y sin contradicciones a lo largo de todo el procedimiento, desde la denuncia, luego en fase de instrucción y finalmente en el plenario, donde pudo apreciarse por lo demás la rotundidad de sus manifestaciones, que se mostraron del todo creíbles y verosímiles. Existen, además, datos puestos de manifiesto en el plenario, que sirven de elementos de corroboración del testimonio de Jacinta , como son el reconocimiento que ésta ha hecho del acusado, primero en la Comisaría de Policía a partir de las fotografías que le mostraron los agentes, luego en la diligencia en rueda practicada en la fase de instrucción, ésta ya con asistencia letrado, y finalmente en el acto del juicio, en todas las ocasiones sin género alguno de duda; también reconoció al acusado, aproximadamente una semana después de los hechos, mientras esperaba a ser atendida en un Centro de Salud de Mérida, lugar en el que se encontraba Adolfo con Teodoro , reconocimiento éste último que se hizo a pesar de que, en ese momento Adolfo no llevaba ya la perilla como el día en que ocurrieron los hechos (la testigo María Antonieta ha confirmado este reconocimiento que hizo Jacinta en el centro de salud, aludiendo incluso a que, al oírle hablar, estuvo segura de que era la persona que la había atacado y sujetado). El informe del Instituto Nacional de Toxicología da cuenta de la existencia de restos de semen en las muestras tomadas a Jacinta , y el informe pericial forense al que también hemos hecho referencia anteriormente no descarta una relación sexual no consentida, constituyendo las conclusiones de tales informes otros tantos elementos de corroboración que avalan la verosimilitud del testimonio de la víctima.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito previsto de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.5ª del C. Penal .
La agresión sexual mediante acceso carnal por vía vaginal ha sido descrita por la víctima, cuyo testimonio se ha apreciado como verosímil por la Sala, al expresar sin duda alguna que la persona que no ha sido identificada le introdujo el pene en la vagina; además, el informe del Instituto Nacional de Toxicología constata la existencia de restos de semen en las muestras, entre otras, procedentes del lavado vaginal que se realizó a Jacinta .
La existencia de la violencia o intimidación exigida por el tipo penal también concurre en el caso, pues la conducta del acusado al sujetar a la víctima por la cintura y esgrimir ante ella un objeto punzante o afilado, manteniéndolo luego cerca de su cuerpo y, después en el cuello, junto con las expresiones amenazantes que dirigió a aquélla, constituyen actos que son sin duda hábiles y eficaces para vencer la resistencia de la víctima, como aquí ocurrió efectivamente ante el temor de que el acusado cumpliera su amenaza de 'pincharle' si gritaba o se resistía.
Es de aplicación a los hechos enjuiciados el subtipo agravado del art. 180.1.5ª del C. Penal , en tanto el objeto punzante o afilado claramente descrito por la víctima es sin duda hábil para, en su caso, ocasionar la muerte o al menos lesiones de las previstas en los arts. 149 o 150 del C. Penal , no habiéndose tratado aquí de una mera exhibición del objeto peligroso, sino que el modo en que se sostuvo por el acusado, especialmente próximo al cuello de la víctima, mientras se ejecutaba la agresión física por la otra persona, pone de manifiesto que sí se estaba poniendo en evidente peligro su integridad física, e incluso su vida dada la zona del cuerpo a la que se dirigió el objeto punzante o afilado por el acusado. Hacemos esta última consideración porque en muchas de las agresiones sexuales con intimidación, el autor del hecho emplea instrumentos como navajas, punzones, cuchillos y otros similares que son perfectamente aptos para causar la muerte o lesiones, pero si el empleo de un arma blanca, u otro instrumento especialmente peligroso, tiene por objeto intimidar mediante su sola exhibición a la víctima, sin posterior utilización generadora de riesgos para la vida o la integridad física, la agravación penológica del art. 180.5ª del C. Penal , podría suponer un caso de doble incriminación cuando haya sido medio de intimidar a la víctima. En este caso, como dijimos ha de estimarse probado que sí se puso en peligro la vida o integridad de la víctima y por tanto, procedente la agravación examinada.
La agravación del art. 180.1.2ª del C. Penal , que el Ministerio Fiscal entiende también concurrente, fue cuestionada por la defensa que alegó la incompatibilidad de tal agravación con la autoría por cooperación necesaria, pues tal tipo de autoría es la que se atribuye al acusado por parte de la acusación pública, y la que ha sido estimada como probada por la Sala. En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo avala la tesis de la defensa; la Sentencia de 12 de julio de 2011 , cita otras resoluciones del mismo Tribunal en las que se viene a concluir que compatibilizar la agravante de actuación conjunta con la condición de cooperador necesario sería un supuesto de doble incriminación de una sola conducta: así, en la STS de 15 de julio de 2010 se expresa que 'Más problemática se plantea la interpretación de la circunstancia específica 2 ª del art. 180 del C. Penal , cuando los hechos se cometan por la acción conjunta de dos o más personas, que no sólo no excluye sino que supone, en muchos casos, la posibilidad de que alguno o algunos hayan sido cooperadores necesarios. Si generalizamos la compatibilidad de la agresión múltiple como agravante específica con la condición de cooperador necesario, nos situamos en un terreno próximo a la doble incriminación de una sola conducta'; la STS de 6 de mayo de 2010 es otro exponente de esta interpretación, y en ella se afirma: '...es jurisprudencia de esta Sala que este subtipo agravado de ejecutar el hecho por la acción conjunta de dos o más personas solo opera cuando se está enjuiciando al autor material de la agresión sexual, que se beneficia de la acción del cooperador pero no cuando es el cooperador necesario, como es el presente caso, el que es objeto de enjuiciamiento, ya que actuando como cooperante, en la medida en que con su acción está facilitando que el autor material cometa el tipo penal, aquél ya está asumiendo el papel de colaborador, por lo tanto no puede agravársele vía art. 180.1.2º porque se estaría valorando dos veces una misma situación con la consiguiente vulneración del non bis in idem'; igual apreciación se lleva a cabo en la STS de 10 de marzo de 2010 : 'De acuerdo a nuestra jurisprudencia STS 217/2007, de 16 de marzo , y 885/2009 de 9 de septiembre , resultando siempre concebible la ejecución de un delito de estas características por un único autor, cuando concurren a ella otros partícipes se produce la circunstancia añadida que al legislador le merece un mayor reproche, satisfecho mediante el supuesto de especial agravación, mientras que cuando nos hallamos ante un caso de cooperación necesaria no adiciona esa pluralidad de partícipes, por lo que la sanción por ambos conceptos (participación plural y cooperación a la ejecución de otro) supone una redundancia o doble punición inaceptable a la luz del repetido principio 'non bis in idem'. En conclusión no puede ser tenida en cuenta la agravación específica de la actuación conjunta de varias personas cuando el recurrente ha sido condenado por su participación, como cooperador necesario, en la acción de otro'; por último, citaremos la STS de 24 de noviembre de 2009 , en la que, tras exponer la diferencia entre coautoría (como 'realización conjunta del hecho' - art . 28 del C. Penal -, que implica que cada uno de los intervinientes tiene el dominio funcional del hecho) y la cooperación necesaria (en que la acción del cooperador tiene un carácter subordinado a la del autor, y aquél no tiene el dominio del hecho), concluye que '...si la cooperación es siempre contribución al hecho de otro, su existencia supone en todo caso la presencia de dos personas, el autor directo y el cooperador, de manera que en estos casos la aplicación de la dicha agravación al cooperador puede infringir el non bis in idem en cuanto que se tiene en cuenta su acción para considerarlo cooperador necesario y, además, para considerarlo agravado'.
En definitiva, no cabe la cooperación si no existen al menos dos personas en el hecho, lo que impide, como decíamos, apreciar esta agravación.
TERCERO.- Del delito ya señalado es responsable criminalmente, en concepto de cooperador necesario del artículo 28.pfo.2º.b del Código Penal , el acusado Adolfo , por la contribución al hecho ejecutado por el autor directo con actos sin los cuales aquél no hubiera tenido lugar, pues la conducta intimidante con un objeto especialmente peligroso fue la que consiguió doblegar la voluntad de la víctima y su capacidad para resistir la agresión que, materialmente, llevó a efecto otra persona.
CUARTO.-En la comisión del delito ha de apreciarse la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1ª, ambos del Código Penal .
Dispone el art. 21.1 que son circunstancias atenuantes: 1ª. 'Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'. Y el art. 20.1ª dispone que está exento de responsabilidad criminal, 'El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
La formula legal para determinar la capacidad de culpabilidad determinada en el citado art. 20.1ª del C. Penal , contiene, por tanto, dos elementos: el denominado elemento biológico o psiquiátrico, constituido por la alteración o anomalía psíquica, que depende básicamente de una comprobación médica; y el elemento normativo, que se refiere a la incidencia de la anomalía o alteración en la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, sobre el cual no cabe una determinación puramente médica, sino que requiere una valoración jurídica por parte del órgano juzgador. Según sea la intensidad de la causa (anomalía) o de sus efectos (no poder comprender la ilicitud del acto o actuar conforme a esa comprensión), estaremos ante la eximente completa o incompleta.
En nuestro caso, la anomalía psíquica que está presente en el acusado ha quedado de manifiesto en el informe pericial forense, ratificado y explicado en el plenario; tal anomalía consiste en un trastorno psicótico de tipo delirante y un trastorno orgánico de la personalidad; este último, unido a los antecedentes de politoxicomanía de veinte años de evolución, determina que las bases de la imputabilidad estén alteradas significativamente, aunque no anuladas, en tanto el acusado tiene un déficit cognoscitivo que provoca una grave distorsión de la realidad, pero es capaz de distinguir en general lo que está bien o está mal (de ello es muestra el hecho de que, como declaró la víctima, cuando el autor material de la agresión sexual le indicó que hiciera lo mismo, el acusado respondió 'yo paso de marrones'); por tanto, ha de rechazarse la exención de responsabilidad que postula la defensa, y acoger en cambio la eximente incompleta que la jurisprudencia admite cuando, como en este caso, los trastornos de la personalidad, asociados a otros como la toxicomanía, determinan un grave déficit cognoscitivo que dificulta al sujeto, en medida significativa bien la comprensión de la ilicitud del acto o la actuación conforme a esa comprensión.
No cabe apreciar tampoco el error de prohibición alegado por la defensa, pues tal tipo de error supone que el autor del hecho no solo cree que actúa lícitamente, sino que ni siquiera se plantea la ilicitud de su conducta, y, como hemos señalado al examinar la eximente incompleta del art. 21.1.1ª del C. Penal , la capacidad para entender lo que está bien o está mal no está totalmente anulada en el acusado, de modo que no puede en modo alguno concluirse que aquél creyese estar actuando lícitamente cuando cometió el hecho.
QUINTO.- Ha de imponerse al acusado, por el delito de agresión sexual ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta a que nos referimos en el precedente fundamento, la pena de prisión de cuatro años, que consideramos proporcional y adecuada a los hechos cometidos y sus circunstancias concurrentes. Así, el tipo agravado de agresión sexual con acceso carnal descrito en los arts. 179 en relación con el 180.1.5ª del C. Penal está castigado con pena de prisión de doce a quince años; la apreciación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados ( art. 68 del C. Penal ), considerándose procedente la rebaja en dos grados, dado que la influencia del trastorno psíquico que afecta al acusado determina una alteración grave de la capacidad cognitiva de aquél, tal como explicaron los médicos forenses en el acto del plenario y pudo apreciar además el tribunal directamente al escuchar las declaraciones del acusado. Por tanto el marco punitivo aplicable estaría comprendido entre los tres y seis años de prisión, y, atendida la notable gravedad del hecho por el que se le condena -una violación agravada por el empleo de un arma, que puso en peligro la vida o cuando menos la integridad física de la víctima-, se estima, como dijimos que la pena de prisión de cuatro años, cercana a la mitad, dentro de ese margen penológico legalmente aplicable, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ( art. 56.1.2º del C. Penal ).
Y de conformidad con lo solicitado por la acusación pública, al haberse apreciado la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1.1ª, y teniendo en cuenta que el trastorno orgánico de la personalidad y los antecedentes de politoxicomanía del acusado han llevado a un deterioro globalizado de su personalidad, resultando, en palabras de los peritos forenses, que aquél es un paciente problemático y proclive al delito, procede, en aplicación del art. 104 del C. Penal , imponerle la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por tiempo máximo de cuatro años, centro que se estima adecuado para el control de su patología psiquiátrica y también para que pueda beneficiarse de programas, medidas y tratamientos específicos para la población reclusa. En la ejecución de la medida de seguridad se observará lo dispuesto en el art. 99 del C. Penal .
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , por lo que el acusado indemnizará a Jacinta en la cantidad de 4.000 euros, cantidad que se aprecia proporcionada para reparar el padecimiento sufrido como consecuencia de la agresión.
SÉPTIMO.- Las costas, incluidas las de la acusación particular, se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Condenamos al acusado Adolfo , como autor, por cooperación necesaria, penalmente responsable de un delito de agresión sexual tipificado en los arts. 179 y 180.1.5ª del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1ª, ambos del Código Penal , a la pena deCUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, imponemos al acusado lamedida de seguridad de INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIOpor tiempo no superior a CUATRO AÑOS.
El condenado deberá indemnizar a Jacinta con la cantidad de 4.000 euros, que devengará los intereses correspondientes.
Asimismo el condenado abonará las costas de este procedimiento.
Al condenado deberá abonársele el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
