Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 28/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 08019370222013100034
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 28/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 27 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 215/2011
SENTENCIA NÚM. 41/2013
Magistrado/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
Olga Roigé Vilà
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa, Procedimiento abreviado núm. 28/2012, procedente de Diligencioas previas núm. 215/2011 del Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra Isaac , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Barcelona el NUM001 de 1977, hijo de Elias y de Isabel, con domicilio en c. DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Barcelona; y por delito contra la salud pública, seguido contra Nemesio , con DNI NUM005 , mayor de edad, nacido en Tárrega el NUM006 de 1971, hijo de Manuel y de Manuela, con domicilio en c. DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 NUM004 , de Tárrega (Lleida).
Han sido partes los acusados, Isaac , representado por el procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el letrado Andres Framis Albiol, y Nemesio , representado por la procuradora Carmen Rami Villar y defendido por el letrado José Luís Bravo García, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil trece.
Antecedentes
Primero. En las diligencias previas nº 215/2011 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, antecedente del procedimiento abreviado nº 28/2012-G de este Tribunal, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Isaac y Nemesio , como autores responsables, el primero de ellos, de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal referido a sustancia que causa grave daño a la salud, en su modalidad agravada de cantidad de notoria importancia; y, de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1.1º del Código Penal ; y el segundo, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , interesando para el acusado Isaac la imposición de las siguientes penas: 1. En relación con el delito contra la salud pública, la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 240.000 euros, con un año de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a imponer si las penas privativas de libertad finalmente impuestas fueren inferiores a cinco años; 2. En relación al delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. En cuanto al acusado Nemesio , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.600 euros, con quince días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Finalmente, el Ministerio Público reclamó la imposición del pago de dos terceras partes de las costas del procedimiento al acusado Isaac y una tercera parte de dichas costas al acusado Nemesio . De la misma forma, solicitó que se diera el destino legal a la droga intervenida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal , en relación con el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Segundo. Abierto el juicio oral por dichos delitos, la representación procesal de Isaac , presentó escrito de calificación provisional en el que aceptó parcialmente el relato de hechos objeto de acusación, entendiendo que los hechos atribuidos a su representado eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1 y 2.1 º y 3º, en relación con el artículo 565 del mismo Código Penal , concurriendo en ambos delitos la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal y reclamando para dicho acusado la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión y multa de cuantía que se corresponda con el valor de la droga objeto del delito por el mismo protagonizado, por el delito contra la salud pública; y, un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; así como la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales. Por su parte, la representación procesal de Nemesio formuló escrito de calificación provisional negando los hechos objeto de la imputación y solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Tercero. En el juicio oral, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales, realizando todas las partes algunas modificaciones. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, al margen de las modificaciones relativas al relato de hechos, manifestó que, en relación con los delitos contra la salud pública atribuidos a ambos acusados, concurría en los dos casos la circunstancia atenuante de drogadicción, del artículo 21.2 del Código Penal ; pero, en cualquier caso, se reafirmó en la petición concreta de penas para ambos acusados realizada en su escrito de conclusiones provisionales.
Por su parte la representación del acusado Isaac , realizó diversas modificaciones a su escrito de conclusiones provisionales para finalmente adoptar como definitivas las siguientes: aceptar que los hechos atribuidos a su representado son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal y un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en la Sección Cuarta artículo 4 Categoría Primera del Reglamento de armas, a su vez en relación con el artículo 565 del Código Penal , concurriendo en la comisión de los dos delitos la circunstancia modificativa de la responsabilidad por eximente incompleta del artículo 21.2, en relación con los números 1 y 2 del artículo 20 ambos del Código Penal y reclamando para el citado acusado la imposición de un pena de tres años de prisión y multa de cuantía que se corresponda con el valor de la droga objeto del delito, para el delito contra la salud pública; y, la pena de seis meses de prisión, para el delito de tenencia de arma prohibida; así como, la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y las costas procesales.
Por su parte la representación del acusado Nemesio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales pero introduciendo una conclusión alternativa en el sentido que, en caso de condena, los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , reclamando en caso de condena para el citado acusado, la imposición de una pena de nueve meses y un día de prisión, multa en su mínima extensión , accesorias y costas.
Tras los correspondientes informes, y audiencia a los acusados Isaac y Nemesio , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.
Único. Se declara probado que Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se estuvo dedicando, en un período indeterminado pero que puede establecerse entre dos y tres meses anteriores a su detención, producida el día 20 de enero de 2011, a la venta al menudeo de hachís y cocaína a terceras personas y, en dicha fecha, almacenaba en su domicilio, sito en la CALLE000 , núm. NUM009 - NUM010 , escalera NUM011 , NUM012 , NUM013 de Barcelona, por encargo de una persona no identificada y para su futura distribución, las siguientes sustancias:
- Treinta y dos tabletas de hachís, con un peso neto total de 3.151,4 grs. y una pureza del 9,2%.
- Diez tabletas de hachís, con un peso neto total de 985 grs. y una pureza del 8,7%.
- Dos tabletas de cocaína, con un peso neto de 2.000 grs. y una pureza del 83%.
- 44,5 grs. de MDMA, con una pureza del 78%.
- 6,118 grs. de MDMA, con una pureza del 40%.
- Ocho comprimidos de MDMA, con un peso neto de 1,812 grs.
- Una tableta de marihuana, con un peso de 104 grs. y una riqueza del 11,8%.
- Cuarenta y cinco sellos, que contenían cada uno de ellos la cantidad de 0,042 mg. de LSD.
- Cuatro papelinas de cocaína y una de heroína, cuyo peso no alcanzaba el gramo de sustancia en cada una de ellas.
- Cuatro comprimidos de trankimazin.
- Anfetamina, con un peso neto de 1.726 grs., con una riqueza del 44%.
El conjunto de las sustancias estupefacientes reseñadas tienen un valor aproximado en el mercado ilícito de ochenta mil euros.
En dicho domicilio, al citado Isaac , le fue ocupada la cantidad de 85.560 euros y en el momento de su detención dicho acusado llevaba encima la cifra de 1.140 euros.
Asimismo, Isaac tenía en su poder, en el domicilio anteriormente indicado, 9 proyectiles del calibre 9 mm. parabellum y 89 proyectiles del calibre 38, junto con un revólver, marca Astra, apto para disparar dichos cartuchos del calibre 38, el cual tenía recortado el cañón y eliminado el número de serie, careciendo el citado Isaac de las correspondientes licencia y guía de uso y pertenencia del reseñado revólver.
El acusado, Isaac , padecía y padece una politoxicomanía de larga evolución que merma de forma no sustancial sus capacidades volitivas en relación con los actos dirigidos a lograr sustancias estupefacientes para su consumo.
El mismo día 20 de enero de 2011, sobre las 18 horas, acudió al domicilio del citado Isaac el otro acusado, Nemesio , en compañía de otra persona, no juzgada en el presente procedimiento y, al poco rato, salieron estos dos últimos del reseñado domicilio, marchándose con el vehículo, matrícula ....-MLN , conducido por el referido Nemesio , realizando una parada en la calle Gran de Gràcia y, posteriormente, se apeó el pasajero en la Avenida Diagonal cruce con la calle Capitán Arenas, continuando su marcha el mencionado vehículo hasta que, en la esquina de la Avenida Diagonal con la Avenida de Pedralbes, fue parado por agentes policiales que procedieron a su detención, ocupándole al citado Nemesio una bolsita que contenía la cantidad neta de 44,3 grs. de cocaína, con una pureza del 84%, destinada a su propio consumo y al de un grupo de amigos de la localidad de Tárrega, consumidores habituales de la referida sustancia.
En el momento de su detención, la policía ocupó a Nemesio la cantidad de seiscientos euros.
Fundamentos
Primero. Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad agravada de cantidad de notoria importancia, tipificada en el artículo 369.1.5º del mismo texto legal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado Isaac , sin que sea objeto de debate la cantidad y calidad de las sustancias intervenidas en el domicilio del reseñado acusado, concretamente hachís, cocaína, MDMA, marihuana, LSD, heroína, trankimazin y anfetaminas, acreditadas mediante el informe del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre dichas sustancias (folios 137 a 150 ambos incluidos), el cual, no ha sido objeto de debate ni impugnación por ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento, siendo admitido tal dictamen como prueba documental por esta Sala en el auto de admisión de pruebas, dictado el pasado día 24 de abril de 2012. La participación como autor del referido acusado en la comisión del delito reseñado queda fuera de toda duda, en primer lugar, por el propio reconocimiento de los hechos que ha realizado el acusado, en el acto del juicio oral, donde ha manifestado que durante dos o tres meses antes de su detención se había dedicado a la venta en pequeñas cantidades de hachís y cocaína y, por otro lado, también ha reconocido que en su domicilio tenía guardada una gran variedad de sustancias estupefacientes que le habían sido entregadas en el interior de una mochila por las personas que le suministraban la droga de la cual él es consumidor. De la misma forma reconoció que era conocedor del tipo de sustancias contenidas en la mochila y, lógicamente, de su peso y cantidad. Tal confesión viene a su vez avalada por las declaraciones de los policías, concretamente, los Mossos d'Esquadra con números de carnet profesional NUM014 , NUM015 y NUM016 , que participaron en la vigilancia del acusado y en el registro de su domicilio y que en el plenario manifestaron que vieron, durante un período de dos o tres semanas, como el acusado contactaba en la calle con diversas personas y realizaba intercambios de droga por dinero. De la misma forma, tales agentes han confirmado el hallazgo de las sustancias estupefacientes intervenidas en el domicilio del reseñado acusado. Finalmente, la propia representación letrada de Isaac , en su modificación de sus conclusiones provisionales, al término de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, ha aceptado y reconocido que su patrocinado es autor de los hechos que se le imputan y ha admitido que dicho acusado cometió el delito contra la salud pública en los términos en los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, es decir, según lo dispuesto en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código penal o, lo que es lo mismo, que su patrocinado se reconoce autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad de cantidad de notoria importancia, ya que sólo la cantidad de cocaína, que guardaba el acusado en su domicilio, concretamente, dos tabletas con un peso neto de 2.000 gramos y una pureza del 83% ya superan con mucho la cifra de 750 gramos, fijada por el acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de Octubre de 2001, como mínima a partir de la cual procede la aplicación de la referida modalidad agravada.
Segundo. En segundo lugar, los hechos declarados probados, concretamente la posesión en su domicilio por parte del acusado, Isaac , de un revólver marca Astra, apto para disparar cartuchos del 38, el cual tenía recortado el cañón y borrado su número de serie y que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal ; por cuanto, consta en la causa que al citado acusado se le intervino en su domicilio el arma reseñada, con las características mencionadas, según se constata por el informe pericial, que consta en las actuaciones (folios 177 a 183, inclusive), ratificado en el plenario por uno de los autores del mismo, concretamente el agente con número profesional NUM017 y que no ha sido objeto de debate, ni impugnación por ninguna de las partes intervinientes en este proceso. La posesión de tal arma, cuyo cañón ha sido recortado, encaja perfectamente en la definición establecida en el artículo 563 del Código Penal , puesto que, en dicho artículo se asimila a arma prohibida todas aquellas armas reglamentadas que han sufrido una modificación sustancial en sus características de fabricación. En el presente caso, el recorte del cañón original es claramente una modificación sustancial de sus características de fabricación, por lo que la tipificación delictiva, en relación con la posesión de la reseñada pistola, ha de establecerse en base al artículo 563 anteriormente citado. En el mismo sentido, el antes citado perito, en el plenario, ha calificado el arma analizada como arma prohibida, lo cual confirma la tesis, sostenida por la defensa, que es de aplicación el antes citado artículo 563 del Código Penal . Por todo ello, es procedente, desestimar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal y aceptar la tesis de la defensa sobre las características del revólver que se encontraba en poder del acusado. En cuanto, a la autoría de dicho delito, la misma viene perfectamente acreditada por el reconocimiento que ha realizado el mismo acusado, en el plenario, donde ha manifestado que efectivamente tenía en su poder el revólver que le fue intervenido en su domicilio, así como los 89 proyectiles del calibre 38, aptos para su utilización con el arma antes citada, siendo tal hallazgo corroborado por la declaración, en el plenario, de los agentes policiales, mencionados en el razonamiento jurídico anterior; que no tenía la licencia administrativa correspondiente para poder poseer legalmente dicha arma y que la había adquirido en la localidad de Castelldefels la misma noche que le entregaron la mochila que contenía las sustancias estupefacientes intervenidas en su domicilio. Tal contundente reconocimiento de hechos acredita de forma evidente que el acusado Isaac era plenamente consciente de las características y circunstancias del arma, hallada en su domicilio, y de la ilegalidad de su posesión. Sin embargo, no procede la aplicación en el presente caso de la modalidad atenuada, prevista en el artículo 565 del Código Penal , tal y como reclama la defensa. Así, en tal sentido, es interesante traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la aplicación de dicho subtipo atenuado. Así, en la sentencia núm. 930/2011, de 20 de septiembre , se establece que 'Debemos recordar que la facultad de apreciar el subtipo atenuado, previsto en el artículo 565 del C.P . cuyo ejercicio se pretende, tiene naturaleza discrecional' , y que 'Jurisprudencialmente se ha exigido en cualquier caso la constancia en el factum de alguna de las circunstancias indicadas en la norma, como la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos' (CfrSSTS 19-5-92,4-7- 94,27-4-98,20-12-01).
En el caso de autos, es evidente que existía la posibilidad de que el acusado usara el arma intervenida; por cuanto, la misma se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, además, el acusado poseía un gran cantidad de proyectiles, concretamente 89, aptos para su utilización con la reseñada arma; y, finalmente, por sus propias manifestaciones se acredita que la había adquirido la misma noche en la que le entregaron la gran cantidad de sustancias estupefacientes, lo cual hace pensar, con toda lógica, que el acusado adquirió el arma para protegerse y que, por tanto, pensaba utilizar la misma, si llegaba el caso, aunque sólo fuera como elemento intimidatorio si alguien atentaba contra el mismo en el desarrollo de su actividad ilícita, esto es, en la venta de sustancias estupefacientes. En resumen, no existe ningún dato ni objetivo ni subjetivo que permita afirmar, como lo hace la defensa, que su cliente no tuviera intención de usar el arma que le fue intervenida, por lo que, procede desestimar la aplicación del subtipo atenuado, previsto en el artículo 565 del Código Penal , alegada por el letrado de Isaac .
Tercero. En relación con el otro acusado, Nemesio , procede dictar una sentencia absolutoria a favor del mismo; por cuanto, no se ha acreditado en el transcurso del presente procedimiento los hechos objeto de imputación, es decir, que la cocaína que le fue intervenida en el momento de su detención estuviera destinada a la venta a terceras personas. En tal sentido la tesis acusatoria se basa única y exclusivamente en diversas presunciones en contra del acusado sin existir la más mínima prueba directa en contra del mismo sobre la que fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Así, el Ministerio Público sustenta su acusación en el hecho de que el acusado estuvo en el domicilio del otro acusado, Isaac ; que lo hizo en compañía de otro individuo, llamado Teodoro y, ante el hecho reconocido, por Isaac , de que el citado Teodoro compró cocaína al referido Isaac , el Ministerio Fiscal deduce que Nemesio también compró la droga, que le fue intervenida en su detención, al otro acusado Isaac . Sin embargo, la realidad de dicha compra ha sido siempre negada por los dos acusados y, además, el referido Nemesio ha ofrecido una versión de los hechos alternativa y, a juicio de la Sala, plausible. Así, el citado Nemesio sostiene que vino a Barcelona para comprar cocaína para él y para un grupo de consumidores habituales de la localidad de Tárrega, que todos ellos pusieron dinero para la realización de dicha compra; que compró la droga en un local de la calle Gran de Gràcia; que la droga que le fue intervenida era la que previamente había adquirido, siendo la misma para su consumo y el de sus amigos sin que tuviera la misma para una venta a terceros. Tal versión exculpatoria está avalada con pruebas directas o indicios que hacen pensar, de forma lógica, en la veracidad de la misma. Así, ha declarado en el plenario como testigo de la defensa un amigo del acusado, concretamente Pedro Miguel , el cual ha confirmado la veracidad del relato realizado por Nemesio . Así, ha declarado que existe en Tárrega un grupo de consumidores de cocaína, unos doce o catorce, que habitualmente hacen un fondo común para la compra de cocaína, ya que, así les sale más barato y que en un fin de semana suelen consumir unos 50 gramos de cocaína y que, en relación con el día en que fue detenido Nemesio , efectivamente habían entregado al citado Nemesio él 150 euros y los otros distintas cantidades parecidas para que Nemesio realizara la compra de la cocaína. A mayor abundamiento, el agente policial, con número de carnet profesional NUM015 , ha declarado en el acto del juicio oral que realizó el seguimiento del vehículo en el que circulaba el acusado Nemesio en compañía de otro individuo, que pararon unos minutos en la calle Gran de Gràcia, no pudiendo precisar que hizo el acusado pero reconoció que era posible que hubiera entrado en un bar, con lo cual, tal testigo policial confirmaría la versión del acusado. Si todo ello no es suficiente, también consta acreditado en las actuaciones, mediante la oportuna documentación médica, que el acusado Nemesio es consumidor habitual de cocaína, que nunca ha manifestado que comprara la cocaína que le fue intervenida al otro acusado, ni éste ha reconocido que se la vendiera, ni tampoco se ha aportado a la causa ningún análisis o peritaje comparativo sobre la identidad de la sustancia intervenida al acusado Nemesio y la que fue hallada en el domicilio del otro acusado. En resumen, la defensa ha aportado datos objetivos y subjetivos relevantes para acreditar que su representado portaba la cocaína, que le fue intervenida, para su consumo y el de sus amigos de Tárrega, sin que se haya podido demostrar de modo fehaciente que tuviera intención de vender a terceras personas la cocaína incautada. Por tanto, existe una duda más que razonable sobre la veracidad de la tesis acusatoria y, ante tal circunstancia, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es clara, como por ejemplo, en la sentencia núm. 922/2011, de 16 de septiembre , en la cual se dice que: 'Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:
La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminadory sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusacióno, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativasa la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquende modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables .
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetivadebe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolucióndel acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia' .
En el caso de autos, como se ha dicho anteriormente, existe una duda más que razonable sobre cuál era el destino final de la cocaína ocupada al acusado Nemesio . En consecuencia, a criterio de la Sala, no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de una infracción penal y; por ello, procede dictar una sentencia absolutoria a favor del referido acusado, ya que, no se ha probado de un modo fehaciente que el mismo hubiera realizado la actividad delictiva que le es imputada por la acusación.
Cuarto. En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado Isaac , procede estimar, en relación con el delito contra la salud pública, la existencia de la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , tal y como ha sido solicitado por el Ministerio Público; por cuanto, ha quedado perfectamente acreditado en las actuaciones, a través de la prueba documental aportada por la defensa del acusado y corroborado por informe pericial psiquiátrico, folios 665 a 669, ratificado en el plenario por el Dr. Cornelio , que el acusado Isaac es un politoxicómano de larga duración, lo cual, dada la gran variedad de sustancias consumidas, como son, cocaína, opiáceos, alcohol, heroína y anfetaminas, y la prolongación en el tiempo del consumo de tales estupefacientes, es obvio que causan en el mismo una merma de sus capacidades volitivas. En consecuencia, tal evidente afectación ha de tener su reflejo en apreciar en el caso enjuiciado, en relación con el delito contra la salud pública, la concurrencia de la atenuante anteriormente mencionada. Sin embargo, no puede acogerse la petición de la defensa, en el sentido que es de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con los números 1 y 2 del artículo 20 del mismo texto legal ; por cuanto, ni del dictamen pericial antes señalado, ni de las circunstancias vitales del acusado, ni de la naturaleza de los hechos que le son imputados se desprende que el mismo sufriera un alteración de sus capacidades volitivas y de discernimiento de tanta gravedad que estuvieran prácticamente anuladas, como sostiene su defensa. En tal sentido, conviene recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resumida en su sentencia núm. 379/2011, de 19 de mayo , según la cual: 'Como hemos dicho en STS. 1126/2009 de 19.11 , según la Organización Mundial de la Salud por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
En el caso presente, tal como se anticipó en el análisis del motivo precedente, la sentencia impugnada admite que el recurrente es adicto a la cocaína, pero no que conste esa adicción de más de 10 años, yprecisamente por esa incidencia en las facultades volitivas estima concurrente la atenuante del art. 21.2 CP .
Por ello, desde la perspectiva expuesta y doctrina jurisprudencial señalada no cabe apreciar error alguno en la subsunción y no puede tacharse de irracional, absurda o arbitraria la decisión judicial que no estimó concurrente la eximente incompleta'.
Aplicando estos criterios al caso enjuiciado, es evidente que no puede aplicarse la eximente incompleta solicitada por la defensa; por cuanto, en el propio informe pericial aportado por la misma y ratificado en el plenario, se constata que 'las facultades cognoscitivas del Sr. Isaac se hallan conservadas, comprendiendo la licitud o ilicitud de sus actos'; en consecuencia, en modo alguno concurre la circunstancia prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , que es uno de los supuestos contemplados por su defensa. A mayor abundamiento, el propio perito de dicha defensa, ha reconocido que las anomalías psíquicas que presenta el acusado pueden ser debidas o consecuencia del consumo continuado de sustancias estupefacientes, sin que exista ningún dato que permita afirmar que tales patologías eran anteriores o simultaneas a dicho consumo. Por tanto, no hay una concurrencia de consumo continuado y patología psíquica, si no que, lo que se constata es que, como consecuencia de esa adicción continuada se han producido en el acusado unas alteraciones psíquicas perfectamente lógicas en una persona aquejada de una drogadicción como la que padece el acusado. Finalmente, existen unos datos objetivos que permiten afirmar que el acusado no tenía prácticamente anuladas sus capacidades volitivas, tal y como sostiene su defensa; por cuanto, en el presente caso, no nos hallamos ante un supuesto de una actuación puntual y esporádica del acusado, sino que el mismo ha desarrollado durante un período prolongado de tiempo, dos o tres meses, según sus propias manifestaciones, toda una actividad desplegada con la finalidad de vender sustancias estupefacientes lo que implica, búsqueda y contacto con posibles compradores, gestiones encaminadas a la obtención de la sustancia que ha de ser posteriormente vendida, cálculos sobre los precios de venta y compra, etc., es decir, que se trata de desarrollar una actividad de una cierta complejidad y con una duración temporal no escasa, lo cual, es claramente incompatible con estar padeciendo un trastorno severo de sus capacidades volitivas. En el mismo sentido, se constata que durante un largo período de tiempo el acusado realizó actividades laborales, consistentes en trabajar como camionero que difícilmente hubiera podido llevar a cabo con una situación psíquica tan deteriorada como pretende su defensa; y, finalmente, la propia ex pareja del acusado, Guadalupe , aportada como testigo de la defensa, en su declaración en el plenario, no ha relatado ningún tipo de comportamiento del acusado, durante su larga relación, que permita suponer o deducir que el mismo se hallaba gravemente perturbado en sus capacidades volitivas. En resumen, la acreditada drogadicción del acusado únicamente permite aceptar la concurrencia de la atenuante, aplicada por el Ministerio Público, y no de la eximente incompleta, cuya concurrencia sostiene la defensa del acusado; y, en cualquier caso, tal atenuante sólo puede ser aplicada en relación con el delito contra la salud pública y no en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, puesto que, respecto a este último delito el propio acusado ha narrado cómo y dónde compró el revólver, que le fue intervenido en su domicilio, y cual era la finalidad de tal adquisición, pudiéndose deducir de tales declaraciones que el acusado era plenamente consciente de su conducta y de la ilicitud de la misma.
Quinto. A la vista de lo anteriormente expuesto y, teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancia atenuante mencionada, en relación con el delito contra la salud pública, de conformidad con lo establecido en las reglas fijadas en el artículo 66 del vigente Código Penal ; procede imponer al acusado la pena mínima privativa de libertad, es decir, seis años y un día de prisión, en atención al tipo penal aplicado en el caso de autos, cual es, el recogido en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal vigente. En cuanto a la pena de multa, es procedente en el caso de autos aplicar la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en la sentencia núm. 828/2011, de 28 de julio , según la cual: 'La razón de la queja se contrae a que el art. 377 C.P . supone la existencia de una valoración económica de la droga al objeto de imponer la multa, arbitrando varios procedimientos para la determinación del valor. En el caso de autos no se conoce el valor de la droga, pues el que se hace constar en el factum no tiene sustento probatorio, normalmente una pericia.
Al censurante no le asiste razón, si bien es cierto que desconocido el valor de la droga no procede ni debe imponerse una sanción pecuniaria, no obstante tal hipótesis haría referencia a supuestos en que se sabe que se traficó con droga, incluso podría conocerse su naturaleza, pero se desconoce la cuantía y pureza
de la misma.
En el caso de autos tales datos eran perfectamente conocidos, lo que permite desestimar los argumentos alegados por dos tipos de razones:
a) de naturaleza procesal. El Fiscal en su calificación provisional, elevada a definitiva, había señalado el valor de la droga y tal dato no fue cuestionado por las defensas en sus escritos correspondientes. Por otro lado el pronunciamiento fáctico del tribunal no ha sido atacado por la vía del art. 849-2 L.E.Cr . para provocar la modificación, por lo que en este trance procesal debe permanecer inalterado por mor del art. 884-3 L.E.Cr .
b) de naturaleza material. Conocida la naturaleza, cantidad y pureza de la droga incautada, los valores asignados no precisan de prueba pericial alguna. Sólo con ciertas dudas podría calificarse de prueba pericial las operaciones estadísticas que los organismos estatales verifican para alcanzar el valor medio de la droga en el mercado nacional. Pero inatacadas éstas, lo único que opera en la determinación de la cantidad dineraria es la utilización o aplicación de tales baremos o valores medios, plenamente conocidos por todos, pues la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente remite relación de valores a todos los órganos judiciales del orden penal y en las páginas de Internet se publican los índices de valores del Instituto Nacional de Toxicología. Por tanto tales datos son de general conocimiento y los tribunales sólo tienen que realizar una elemental operación aritmética para hallar el valor de la droga.'
En un sentido semejante, también se puede citar la sentencia núm. 990/2011, de 23 de septiembre , en la que se dice que: 'B) En cuanto a la determinación del valor de la droga, ya decíamos en la STS 889/2008, 17 de diciembre , que la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales '...conocimientos científicos o artísticos',cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art. 456 LECrim -.
Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos (cfr. Informe 2007, Observatorio Español sobre Drogas, Plan Nacional sobre la Droga, Ministerio Sanidad y Consumo, Gobierno de España, en http://www.pnsd.msc.es/home.htm). Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales.
Aun así, no se trata de aceptar de forma incontrovertible que estamos en presencia de un hecho notorio y, como tal, exento de prueba. La posibilidad de impugnación de esa cuantía está fuera de dudas. El principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal. Cuestión distinta es que la defensa que ha aceptado sin protesta el valor económico que a la droga atribuye el Fiscal y que ha omitido cualquier propuesta probatoria alternativa, alegue sobrevenidamente, en fase casacional, que aquellas cifras no se ajustan a la realidad.'o la mantenida en la sentencia núm. 1.145/2011, de 4 de noviembre , en la que establece que: 'El segundo Recurso, interpuesto por el Fiscal con base en sendos motivos, el Primero por error en la valoración de la Prueba ( art. 849.2º LECr ) y el Segundo por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1 6ª del Código Penal ( art. 849.1º LECr ), al no haberse impuesto la sanción pecuniaria prevista en estos últimos preceptos, por ausencia de acreditación del valor de la droga objeto del delito, cuando esa cuantificación constaba en documento obrante en las actuaciones (folio 22) y no impugnado por la Defensa, ha de ser estimado.
Y es que, en efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el Primero de los motivos mencionado en el presente Recurso claramente aparece como fundado, ya que obra en la causa el documento referido (folio 22), no impugnado por la Defensa, en el que se informa, por organismo oficial, acerca del valor de la substancia objeto del delito, a partir del cual, aplicando los preceptos mencionados en el motivo Segundo ( arts. 368 y 369 CP ), ha de realizarse el cálculo de la pena de multa que, en este caso, tiene el carácter de proporcional, frente a la carencia probatoria a la que, incorrectamente, se alude en el Fundamento Jurídico Cuarto de la recurrida, pues qué otro informe pericial pudiera aportarse al respecto más fiable que el ofrecido por los organismos oficiales que conocen y controlan las actividades llevadas a cabo en tráfico de semejante naturaleza.
En el caso de autos, el precio de la droga ocupada y señalado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no ha sido impugnado por ninguna de las defensas, ni objeto de mención durante el acto del juicio oral, por lo que, ha de fijarse dicho precio aproximado en el mercado en la cifra de 80.000 euros. En consecuencia, en relación con la multa que ha de ser impuesta al acusado, se fija la misma en la cantidad de ochenta seis mil setecientos (86.700 €) euros, debiéndose destinar al pago de la misma la cantidad dineraria que fue intervenida al acusado, Isaac , en su domicilio y en su poder en el momento de su detención, puesto que, ni el Ministerio Fiscal ha solicitado su comiso como procedente del tráfico ilícito, ni consta en su escrito de acusación que dicho dinero tuviera su origen en las actividades ilícitas del acusado. Por ello, se ha de presumir que la totalidad del dinero intervenido al acusado es de su pertenencia y puede ser aplicado a la multa que le es impuesta.
En relación al delito de tenencia ilícita de armas, en aplicación del artículo 66 del Código Penal antes mencionado, al no concurrir en su comisión ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena media, prevista en el artículo 563 del Código Penal , es decir, dos años de prisión.
De la misma forma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 56.1 del Código Penal , procede imponer al acusado condenado la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las dos penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia.
Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.5 del Código Penal , procede dar el destino legal a la sustancia estupefaciente intervenida e, igualmente, se ha de proceder a la destrucción del arma intervenida en el domicilio del acusado Isaac .
Séptimo. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de imponerse en dos terceras partes al acusado condenado y declararse de oficio el tercio restante, al haberse estimado sólo dos de las tres imputaciones formuladas por la acusación.
Fallo
Condenamos a Isaac , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad agravada de cantidad de notoria importancia, prevista en el artículo 369.1.5ª del mismo texto legal , a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA de 86.700 euros.
Condenamos a Isaac , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 563 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOSde prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condenamos a Isaac al pago de dos terceras partes de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
Absolvemos a Nemesio del delito contra la salud pública del que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Declaramos de oficio una tercera parte de las costas procesales devengadas.
Acordamos la destrucción de la droga y del arma incautadas, la aplicación del dinero intervenido a Isaac al pago de la multa impuesta al mismo y la devolución al acusado absuelto del dinero que le fue ocupado al tiempo de su detención.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
