Sentencia Penal Nº 41/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 13/2012 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 08019370092013100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 13/2012 -A2

Diligencias Previas nº 3039/11

Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

D .ª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo del año dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa,Rollo de Procedimiento Abreviado nº13/2012-A2 , dimanada de las diligencias Previas nº 3039/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona,seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína)contra el acusado, Juan Pablo , mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM000 de 1951,hijo de Mohamed y de Asatú,con NIE nº NUM001 , con último domicilio conocido en la localidad de Sant Vicenç de Castellet, CALLE000 , NUM002 , NUM003 , con antecedentes penales no computables en esta causa, nacional de la Républica de Guinea, que carece de autorización para residir en España,es decir,en situación administrativa de irregular estancia en territorio español, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Padín Juy y la Letrado, Dª Alejandra Ayala López, en defensa del expresado acusado,representado por el Porcurador de los Tribunales ,D. Pedro manuel Adán Lezcano.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO-.El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste dia en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del referido acusado,testifical de los agentes de la Guardia Urbana intervinientes,pericial documentada y documantal reproducida en el plenario.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ,calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como legal y penalmente constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368,párrafo primero, del C.P . solicitando se imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 20 EUROS, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al pago de costas,conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal . Interesó, asimismo, se diese a la droga y a los demás efectos -dinero-intervenidos el destino legal de los arts. 127 y 374 del C. Penal ,en relación a lo señalado en el art. 338 de la L.E.Crim .

TERCERO.La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. El acusado,en el trámite del derecho a la última palabra,nada quiso agregar a lo expuesto e informado por su Abogada defensora,con lo cual el juicio quedó visto para el dictado de la sentencia.


ÚNICO-. Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que el día 20 de julio de 2011,alrededor de las 17:25 horas,enm la calle Sant Ramón de Barcelona,15 de Septiembre del pasado año 2.008, sobre las 15'45 horas, el acusado, Juan Pablo ,mayor de edad, con antecedentes penales no computables,a efectos de reincidencia,la haber sido condenado por delito contra la salud pública,por tráfico de estupefacientes, nacional de la República de Guinea, que carece de autorización para residir en España,según certfiicación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras,el cual no ha aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en territorio español,ni consta razón alguna mi motivo que justifique su permanencia en España ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país,contactó con Jon , tras acordarlo así,al hacerle un gesto con el pulgar de la mano el dicho comprador,a quien el acusado le entergó una bolita que extrajo de su boca ,la cual contenía 0,146 gramos,peso neto,de la sustancia estupefaciente heroína ,con una riqueza del 15,5% ,a cambio de 10 euros,siendo observada dicha operación de intercambio por una dotación policial de la Guardia Urbana de Barcelona,patrulla no uniformada, que procedió a detener a ambos, encontrándose en poder del comprador la dicha sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, y ,en poder del acusado, se le ocupó ,todavía en la mano, el billete de 10 euros que le acababa de entregar el dicho comprador,así como 40 euros,en billetes de 10 euros,que se le intervinieron en el cacheo,producto del ilícito comercio cons ustancias estupefacientes.

El lugar en el que se llevó a cabo la descrita transacción ilícita es zona frecuentada por turistas, clientes y prostitutas, donde se efectúa el menudeo de drogas,es decir, la venta y consumo de sustancias estupefacientes,lo que ha originado numerosas quejas vecinales.

El acusado era conocido por los agentes de policía actuantes de otras intervenciones anteriores por hechos similares en la misma zona.


Fundamentos

PRIMERO-. C alificación jurídico penal de los hechos enjuiciados..

Los hechos relatados en el precdente factum son legal y penalmente constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368,párrafo primero, del Código Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancia (heroína) que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a)La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio,de una bolita, conteniendo heroína, a cambio de dinero, y, b)El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene palmariamente acreditado que el acusado, en la calle Sant Ramón de esta ciudad, llevó a cabo un acto de intercambio de droga, entregando al comprador un envoltorio,en forma de bolita, conteniendo heroína con un peso de 0.146 gramos,de peso neto,con una pureza en riqueza base del 15.5%,recibiendo a cambio un billete de 10 euros.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína; sustancia esta cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada ( SS. T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero , por todas las demás).

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada en el plenario.

La efectiva entrega al cliente-comprador de la heroína intervenida, aun cuando viene negada por el acusado,el cual en el interrogatorio ha manifestdo que él le entregó a la otra persona un billete de cinco euros,sin aclarar ni explicar el motivo de ello, deviene inconcusa y plenamente acreditada en el acto del juicio a través del testimonio firme,lineal y compacto de los agentes de la Guardia Urbana con identificación profesional, NUM005 y NUM004 , quienes, de forma contundente y tajante y relevantemente coincidente,de modo conteste, con lo que tenían declarado en el atestado policial, es decir,con lo recogido en la minuta polciial obrante en el dicho atestado,relataron la mentada transacción ilícita,el acto de intercambio de heroína por dinero.

En efecto, el Agente de la Guardia Urnaba,depuso en calidad de testigo presencial ,es decir,de testigo directo que el día de autos y a la hora indicada, se hallaba de servicio,no uniformado en la zona de la calle Sant Ramón de Barcelona,en servicio policial por las numerosas quejas vecinales debido a actuaciones de menudeo, y se percató de la presencia del acusado que le infundió sospechas,al verle en actitud de control de su entorno,mirando continuamente a ambos lados de la calle, y manteniendo una actitud de control del entorno,a quien,por lo demás,ya conocía de otras intervenciones profesionales por similares razones, y, vió como aparecía el encartado como comprador,quien se encaminó directamente hacia la posición que ocupaba el acusado,y sin apenas mediar palabra, el agente observó como el comprador hacia un gesto significativo con la mano al acusado,levanatado el dedo,como diciendo 'uno',y acto seguido,el acusado,llevándose la mano a la boca,extrajo de la cavidad bucal,una bolita de color verde,de pequeño tamaño.que entregó al referido comprador,recibiendo a cambio,simultáneamente,la entrega de un billete de 10 euros ,alejándose ambos en direcciones opuestas.

El dicho agente ,tras identificarse con su credencial como agente de policía,ya que iba de paisano,no uniformado,intervino en la mano derecha del comprador la bolitra termosellada de color verde que anteriormente el acusado le había entregado.El agente depuso que se halla situado a unos escasos 7 u 8 metros de distancia y que pudo ver con plena nitidez y claridad el intercambio,sin ningún género de dudas, y que en el cacheo practicado al acusado,le incautaron varios billetes de 10 euros ,sobre unos 40 euros,y resaltó que no intervino ninguna otra persona,pues la actuación judicial fue muy rápida ,pues apenas se habían separado unos dos metros los intervinientes en la transacción y que el agente de policía incluso llegó a coger la mano del comprador en la que llevaba la sustancia que acabada de comprar al acusado.

El testigo policial,una vez producido el descrito intercambio,interceptó ,de inmediato,al comprador,el cual 'in situ' le reconoció de forma espontánea que acaba de adquirir la heroína,tras comprarséla ,al negro que estaba ,ya detenido-acusado- ,con el otro agente el nº NUM004 ,por la suma de diez euros.

Por su parte,el agente de la Guardia Urbana con nº NUM004 que fue también presenciante directo del acto traslaticio,en igual sentido que lo hizo el otro policía , depuso como testigo directo que vió al acusado en actitud vigilante,de control del entorno y tras hacer el dicho comprador el descrito gesto con la mano, el acusado extrajo de la boca,la bolita que entregó al comprador y éste le dió a aquél un billete de 10 euros que le intervino y que aún portaba en la mano,y ya en dependencias policiales,en el registro al detenido,cacheo preventivo,le ocuparon 40 euros fraccionados en cuatro billetes de 10 euros ,de su bolsillo del pantalón.Es decir,se le ocuparon al acusado un total de 50 euros,según declaración policial y acta de intervención de efectos obrante a folio 18 de las actuaciones.

Frente a la solidez y contundencia de dicha prueba de cargo, ningún crédito cabe otorgar a la pura negativa a reconocer los hechos del acusado- que tiene perfecto derecho a mentir-,sin que se ofrezcan en realidad versiones contradictorias ,dado que la versión incriminatoria viene avalada y conformada por la testifical policial,la documental,actas de intervención e informe pericial.

En tal sentido,conviene recordar ,aun que ello resulte ocioso, que las declaraciones policiales en el plenario,de agentes de policía presenciantes del concreto acto de venta constituyen declaraciones efectuadas por funcionarios de policía Judicial y como declara el Tribunal Supremo, en su Auto num. 924/2004, de fecha 03/06/2004 , ' Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia; proclamando esa cualidad de prueba de cargo en otras múltiples resoluciones ( SS. TS 2ª, S 30-10-2002, núm. 1772/2002, rec. 1638/2001. Pte: Marañón Chávarri, José Antonio y TS 2ª, S 30-10-2002, núm. 1772/2002, rec. 1638/2001 . Pte: Marañón Chávarri, José Antonio, por todas las demás).

Así las cosas, y partiendo de dichas premisas, así como del hecho no cuestionado de la naturaleza, peso y riqueza ,en principio activo, de la droga intervenida acreditada mediante la pericial correspondiente,y habida cuenta que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo 22 de julio de 2011,con cita de las SSTS 348/2009 y 306/2010 , las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta,válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no cabe sino alcanzar la íntima y certera convicción de culpabilidad del acusado,pues esa convicción se cimenta por el Tribunal Enjuiciador en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia,según nos enseña el art. 741 de la L.E.Criminal , por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Finalmente, la naturaleza, peso y pureza de la droga incautada resulta probada a partir del informe del laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 34,35,37 y 38 de la causa, que ,como es asaz sabido, opera plenos efectos probatorios al provenir de un Organismo Público y no haber sido impugnado por la Defensa del acusado.

TERCERO- Autoría y participación en el hecho .

De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el referido acusado, por haber realizado material, directa,personal,consciente y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No han sido invocadas ni concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No es dable apreciar,por lo demás, el subtipo atenuado privilegiadode menor entidado atenuante específica contemplada en el art. 368,párrafo segundo del Código Penal ,como en vano pretende la defensa letrada del acusado,la cual basamenta tal pedimento,en la insignificante cantidad ,por el peso y pureza de la sustancia intervenida.

Estos subtipos atenuados responden, en concomitancia con el principio de proporcionalidad, a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.

Para resolver la cuestión suscitada ha de partirse de la premisa asumida por esta Sala en numerosas resoluciones en las que ha considerado que el nuevo párrafo segundo del art. 368 del C. Penal integra un subtipo atenuado o privilegiado, en cuanto posibilita la reducción de la pena en un grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable ( SSTS 241/2011, de 11-4 ; 327/2011, de 1-4 ; 347/2011, de 30-3 ; 413/2011, de 11-5 ; 397/2011, de 24-5 ; 690/2011, de 22- 6 ; 1330/2011, de 29-11 ; y 1359/2011, de 15-12 , entre otras).

Al estimar que se trata de un subtipo atenuado en el que, además, se permite imponer la pena inferior en grado en el caso de que se den los supuestos que contempla la nueva norma (escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable), parece razonable aplicar el subtipo con efecto retroactivo cuando concurren los requisitos que prevé el precepto.

Ciertamente, se trata de una tipificación atenuada que se refiere a unos supuestos fácticos muy abiertos y dúctiles, pero ello también sucede con otros subtipos atenuados sin que pese a ello se dejen de considerar como tales. Y así, a guisa de ejemplo, puede citarse, entre otros, el previsto en el art. 242.4 del C . Penal , precepto que permite imponer la pena inferior en grado en el delito de robo con violencia o intimidación en atención amenor entidadde estas y valorando también lasrestantes circunstancias del hecho. Como puede apreciarse, también en ese caso el legislador establece un subtipo atenuado con una base fáctica muy abierta y con un campo semántico sembrado de indefinición y ambigüedad.

Y lo mismo puede decirse del delito de incendio previsto en el art. 351 del C. Penal , precepto que permite reducir la pena en un grado atendiendo a lamenor entidad del peligro causado y a las demás circunstancias del hecho. También aquí se propicia una reducción importante de la pena (el mínimo del tipo básico, cifrado en diez años de prisión, se puede reducir en cinco años de prisión) con arreglo a unos criterios notablemente inespecíficos y laxos.

La jurisprudencia anteriormente reseñada subraya que el párrafo segundo del art. 368 del C. Penal permite al juzgador aplicar la pena inferior en grado con arreglo a un criterio que ha de considerarse de discrecionalidad reglada. De modo que se ha afirmado por la Sala que si se dan los supuestos previstos por el legislador la atenuación ha de aplicarse de forma imperativa también en los casos de revisión de sentencias firmes, sin que para ello sea un obstáculo la disposición transitoria segunda de la LO 5/2010 , ya que se trata de operar con un nuevo subtipo atenuado ( SSTS 354/2011, de 6 de mayo ; y 542/2011 ).

El nuevo subtipo atenuado responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del legislador por 'acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 C. Penal '.

Las circunstancias personales del delincuente,según consolidada jurisprudencia, son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva.

Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

Pues bien, aun siendo cierto que, tal como alega la defensa, la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida no es muy elevada, lo cierto es que, al margen de hallarnos ante una cantidad no muy significativa de droga, el acusado es una persona que tiene numerosos antecedentes policiales e incluso una condena penal por delito de idéntica naturaleza,cual se de ver a folios 23 y ss. de la causa en la que figura incorporada la hoja histórico penal del acusado.

Ello sugiere que el acusado está implicado en el ambiente propio de tales actividades aunque no pueda hablarse de que haya incurrido hasta que se incoó la presente causa en otros actos delictivos concretos de esa índole ,a salvo de la condena penal pretérita ,que no resulta computable a los efectos de reincidencia.

En efecto, como atinadamente expuso en su informe el representante del Ministerio Fiscal, en primer lugar, la sustancia objeto de transacción ilícita ,era heroína,de mayor potencialidad nociva, en cuanto a la incidencia en la afectación del bien jurídico protegido, la salud pública,y, de otra parte, ese predicamento de una conducta insular, robinsoniana, aislada o episódica no se compadece con lo que aflora al plenario.

Así,como cuidó de indicar con acierto el Ministerio Fiscal,el acusado tiene en su haber un antecedente penal que ,si bien no resulta computable a los efectos de poder apreciar la agravante de reincidencia, no debe orillarse,pues se trató de condena por un hecho similar,y por igual delito,cual resulta de la hoja histórico penal ,y,además, los agentes de policía que detuvieron al acusado,declararon que ya le conocían de otras anteriores intervenciones profesionales por hechos similares,es decir,por conductas ilícitas parejas y en el mismo sector de encomienda de servicio de vigilancia y seguridad de la unidad policial,lo cual ya denota que no se trata de un delincuente primario y a ello debe añadirse el lugar en el que se produjo el comúnmente denominado pase de la sustancia estupefaciente,una zona transitada,frecuentada, por turistas, clientes, prostitutas y conocida como zona conflictiva y de menudeo,y la ocupación del dinero fraccionado en billetes de 10 euros,con un total de 50 euros,sin conocérsele medio lícito de vida ni ocupación laboral alguna ni fuente de ingresos al acusao,da lugar a inferir lógica y razonablemente, que ello es producto de la repetida ilícita conducta y no fruto de un acto aislado,sino producto de la dedicación a tal actividad ilícita,como 'modus vivendi',pues tampoco consta atisbo alguno de tratarse de una persona drogadicta o consumidora de sustancias estupefacientes ,esto es ,que la venta lo fuese para abastecerse y procurarse las mismas para su autoconsumo,con el comúnmente conocido 'trapicheo',lo cual obsta a que el acusado pueda hacerse merecedor de un beneficio penológico ,como el propugnado por su defensa.

Así, y en ese posicionamiento,la STS de 13 de septiembre de 2011 , afirma que la ilícita actividad ha sido realizada '...en el entorno lindante con los supuestos previstos en los apartados 4 º y 5º del artículo 369 del Código Penal , puesto que su oferta de drogas que afectan gravemente a la salud, la realiza en una zona especialmente destinada a los establecimientos lúdicos nocturnos para la gente joven, plagada de bares de copas al aire libre y discotecas que atraen mayoritariamente a la juventud,....'.

Teniendo en cuenta estos aspectos no es procedente considerar que se trata de un supuesto de menor entidad, por lo que no se justifica la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del C.Penal .

El episodio que se describe en la declaración de hechos probados de esta sentencia, permite concluir que se trata de una actividad reiterada,pues se nos revela que si bien nos encontramos ante un episodio propio del último escalón del menudeo,esto es, aunque pudiera identificarse el acusado, como último eslabón de la cadena de distribución,se hace mención a circunstancias de carácter personal del acusado.en modo alguno desdeñables, y de ocupación de dinero fraccionado,en billetes de 10 euros,que se corresponden precisamente con el precio de venta de la bolita de heroína, que ponen de relieve una especial peligrosidad que empece la viabilidad del dicho subtipo atenuado auspiciado por la defensa del acusado.

QUINTO-. Penalidad del hecho .

Así las cosas, y en atención a la concurrencia de las dichas circunstancias y a la personalidad del acusado,ya expuestas y razonadas,resulta procedente,dentro del arco dosimétrico,imponer al acusado la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 20 EUROS,con dos días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

El artículo 368 del Código Penal castiga el delito que nos ocupa con la pena de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la sustancia intervenida. La Sala, en aplicación del art. 66,1º del Código Penal , estima adecuado imponer la pena privativa de libertad en la expresada de 3 años y 6 meses de prisión, próxima al mínimo legal, en atención a las circunstancias concurrentes y personales del acusado y en esa individualización de la pena,ya se ha tomado en consideración la cantidad de droga objeto de transacción y su grado de pureza o riqueza.

La pena de multa impuesta se ajusta al tanto del valor de mercado de la droga aprehendida en poder del comprador y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago se cifra en un día por reputarla proporcionada a la entidad de la multa.

Asimismo, y como viene postulado por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1º del C.Penal , procede sustituir la dicha pena privativa de libertad impuesta al acusado, por la medida de expulsión del territorio nacional y la consiguiente prohibición de entrada en España durante SIETE AÑOS ,atendida la duración de la pena impuesta y las circunstancias concurrentes,dado que el acusado se halla en situación de irregular estancia en territorio español,el mismo admitió que tenía el permiso de residencia caducado y no se han acreditado razones de arraigo que pudieran obstar a dicha sustitución. Por otra parte,y cual se indica en el escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en el art. 89.6º del C.Penal , debe procederse al ingreso del penado en un centro de internamiento de extranjeros a los efectos de materializar su efectiva expulsión , y en tanto se ejcuten los trámites de la misma, en el caso de que no estuviese ya internado. A tal fin se participara de inmediato esta sentencia a la autoridad gubernativa correspondiente,a la Subdelegación del Gobierno y la Brigada Provincial,operativo policial de extranjería y fronteras ,a los fines y efectos procedentes.

SEXTO-. Responsabilidad civil .

No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.

SÉPTIMO-. Costas procesales

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas. En virtud del precepto citado procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

OCTAVO.- Del abono de la privación de libertad sufrida.

En merito de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de servir de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiera sufrido el mismo con motivo de estas actuaciones.

NOVENO.- Del decomiso de los efectos intervenidos.

En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procederá decretar el decomiso de la droga y la aplicación a la causa del producto de los demás efectos, dinero,intervenido, ocupado, al acusado.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Juan Pablo ,ya circunstanciado, como responsable criminalmente,en concepto de autor ,de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD( tráfico de heroína), precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE (20) EUROS, con DOS DÍASde responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SE SUSTITUYE LA DICHA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD,como viene postulado por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1º del C.Penal , por la MEDIDA DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONALy la consiguiente PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN ESPAÑAdurante SIETE AÑOS,atendida la duración de la pena impuesta y las circunstancias concurrentes,dado que el acusado se halla en situación de irregular estancia en territorio español,carente de permiso y7o autorización de residencia,extremo que el mismo admitió ,al afirmar que tenía el permiso de residencia caducado y no se han acreditado razones de arraigo personal,familiar,social o laboral suficientes que pudieran obstar a dicha sustitución.

Por otra parte, y cual se indica en el escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en el art. 89.6º del C.Penal , debe procederse al ingreso del penado en un centro de internamiento de extranjeros a los efectos de materializar su efectiva expulsión , y en tanto se ejcuten los trámites de la misma, en el caso de que no estuviese ya internado.

A tal fin se participara de inmediato,vía Fax,mediante oficio ,con testimonio de esta sentencia a la autoridad gubernativa correspondiente,a la Subdelegación del Gobierno y la Brigada Provincial,operativo policial de extranjería y fronteras,en particular,al Jefe de Servicio de la Sección Operativa de Extranjeros,con Fax 93.2903924 ,a los fines y efectos procedentes.

Decretamos el decomiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, y la aplicación a la causa del producto de los demás efectos que hubieren sido ocupados al acusado.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de esos hechos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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