Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1369/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00041/2013
ROLLO DE APELACION Nº 1369/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 120/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 41/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Teresa Arconada Viguera
Dª. Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a 15 de enero de 2013
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez en representación de don Alvaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid de fecha 10 de julio de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves, previsto y penado en el artículo 172.2, párrafo tercero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve meses y un día de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Virginia , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de un año, nueve meses y un día, con imposición de las costas procesales.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de 6 de mayo de 2011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 en DP 162/2011) hasta la firmeza de esa sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'
Son hechos probados de la sentencia apelada: 'Son hechos probados y así se declaran que el acusado Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 24/2010, en sentencia firme de 15 de diciembre de 2010 , como autor de una falta de vejación injusta del artículo 620.2 del Código Penal , a las penas de cuatro días de localización permanente y seis meses de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros a su ex pareja sentimental Virginia , prohibición cuyo cumplimiento comenzaba el día 15 de diciembre de 2010 y finalizaba el día 2 de junio de 2011, según liquidación de condena notificada personalmente al acusado.
Alrededor de las 17:45 horas del día 30 de abril de 2011, el acusado, a sabiendas de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación que tenía respecto de su ex pareja sentimental Virginia , se presentó en las inmediaciones del domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid y con ánimo de coartar su libertad la estuvo siguiendo por cualquier lugar donde ella fuera, prolongándose la situación hasta las 20:00 horas de ese día, lo que provocó intranquilidad y desasosiego en la misma, lo que la llevo a coger el teléfono para llamar a la policía y al percatarse el acusado de ello se dirigió a la misma y con ánimo de intranquilizarla le dijo 'me vas a pagar todo lo que estás haciendo y me lo vas a pagar con lo que más quieres, con tus hijos', provocándole un gran desasosiego.
El acusado Alvaro ha estado en prisión por estos hechos desde el día 2 de mayo de 2011 hasta el día 6 de mayo de 2011.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez en representación de don Alvaro . Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo solo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 5 de diciembre de 2012 la deliberación y resolución del recurso.
Hechos probados que se deben sustituir por los siguientes: 'el acusado Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el JVSM nº 8 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 24/2010, en sentencia firme de 15 de diciembre de 2010 , como autor de una falta de vejación injusta del artículo 620.2 CP , a las penas de cuatro días de localización permanente y seis meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a su ex pareja sentimental Virginia , prohibición cuyo cumplimiento comenzaba el día 15 de diciembre de 2010 y finalizaba el día 2 de junio de 2011, según liquidación de condena notificada personalmente al acusado.
Alrededor de las 17,45 horas del día 30 de abril de 2011, el acusado a sabiendas de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación que tenía respecto de su ex pareja sentimental Virginia , se presentó en las inmediaciones del domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid y la estuvo siguiendo hasta la casa de su nueva pareja Ricardo, hablando con este a escasa distancia de Virginia .
Consta que el acusado le dijo por la calle a Virginia 'me vas a pagar todo lo que me estas haciendo y me lo vas a pagar con lo que más quieres, con tus hijos, te los voy a poner en contra', sin ánimo de coaccionarla o amenazarla. No consta que el seguimiento fuese prolongado o se realizase con ánimo de coaccionarla.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación alega, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia porque Virginia no ha mantenido ni las amenazas ni las coacciones, porque él niega los hechos, porque el testigo Ricardo tampoco confirma los hechos y porque los policías nacionales son testigos de referencia.
SEGUNDO .- En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Y en cuanto a las alegaciones de vulneración del principio de presunción de inocencia porque la sentencia condena en base a la prueba testifical de referencia, el motivo debe ser desestimado. En efecto, cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que no sucede en este caso porque la sentencia llega al silogismo lógico condenatorio a través de la prueba directa y también periférica.
Respecto a las alegaciones de error en la valoración de la prueba se debe indicar que la pretensión sustentada por la parte recurrente no radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal no valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y no plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la revocación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Y vista la grabación del juicio oral, se puede decir que no existe prueba de cargo bastante para condenar al acusado por el delito de coacciones.
En efecto, de las declaraciones de los testigos se puede colegir que la entidad de los hechos no puede configurar la comisión del delito de coacciones.
En efecto, en ambos testigos se observa la falta de incredibilidad subjetiva, pues Virginia se intentó acoger a la dispensa legal del 416 LECr y Ricardo, a pesar de afirmar primero que no recordaba lo sucedido, tuvo que reconocer finalmente que Virginia le dijo que Alvaro le reclamó el anillo, que le siguió hasta su casa y que él habló con el apelante estando Virginia a tres metros cuando lo hizo.
Del mismo modo, Virginia aclaró en el juicio oral que ese día había quedado con su pareja Ricardo en el parque cuando vio a Alvaro , quien a bastante distancia le pidió la alianza del matrimonio, a lo que contestó que le dejaría el anillo en comisaría. Luego explicó que este le siguió hasta casa de Ricardo, que ella intentó dejar el anillo en comisaría sin que se lo aceptasen, que Ricardo y Alvaro estaban hablando y que ella se fue al Carrefour sin hablar con él y como le dijeron que había un rumano preguntando por ella llamó a la policía.
Por último, en el plenario también dijo varias cosas relevantes: Que lo que le dijo es que se lo iba a pagar con lo que mas quieres, con tus hijos porque se los iba a poner en contra. Y que llamó a la policía porque no se esperaba verlo a la salida del Carrefour pero que él no se acercó a ella en ningún momento.
Por lo tanto y como Virginia reconoce, las expresiones de 'me lo vas a pagar todo lo que me estas haciendo con lo que más quieres, con tus hijos', tiene como epílogo la afirmación 'porque los voy a poner en tu contra', lo cual, aunque pueda ser recriminable desde un punto de vista moral o ético, no lo es penalmente ya que se hace referencia a que no va alabar a la madre delante de sus hijas sino a hablar mal de ella, pero no que vaya a causarle daño alguno.
Del mismo modo, tampoco queda acreditado que por Alvaro se produjese un seguimiento continuo que produzca un menoscabo de la libertad pues el encuentro en el parque, según Virginia , fue casual. Y aún cuando Alvaro le habló, la siguió hasta casa de Ricardo, la llamó y luego apareció por el mismo Carrefour, de las declaraciones de Virginia y Ricardo no queda constancia que ello fuese con la intención de coaccionar a la misma.
Por lo tanto, y conforme al principio in dubio pro reo, se debe proceder a la absolución del delito de coacciones puesto que la testifical de los agentes tiene naturaleza de testifical de referencia en cuanto al referido delito, así como la del propio Ricardo, en cuanto a si se produjo o no el seguimiento durante toda la tarde.
TERCERO .- No obstante, si debe proceder la condena por el delito de quebrantamiento.
El bien jurídico que protege el delito de quebrantamiento consiste en que se cumplan las resoluciones judiciales castigando la desobediencia de las mismas ya que estas son públicas, obligatorias y no disponibles por los ciudadanos (como dice el TS en su sentencia de 29/09/01 ).
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar exige la concurrencia de tres requisitos:
a) la existencia previa de la norma judicial a quebrantar (Normativo).
b) la acción natural de quebrantar (Objetivo o material),
c) el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial (Subjetivo).
Por lo tanto, el quebrantamiento es un delito doloso ya que la propia acción típica supone el conocimiento de la privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de incumplirla.
Pues bien, el apelante no cuestiona ni la existencia de la pena de prohibición de aproximación de 6 meses establecida en la sentencia dictada por el JVSM nº 8 en el juicio de faltas 24/2010 por la comisión de una falta de vejación injusta del artículo 620.2 CP . Del mismo modo, aparece documentada la sentencia por testimonio al folio 98. En segundo lugar, tampoco pone en duda que dicha sentencia firme le fue notificada en fecha 15 de diciembre de 2010, requiriéndole para su cumplimiento de 6 meses desde dicha notificación (folio 148), por lo que a la fecha de los hechos (30/4/11) se encontraba vigente la pena porque su duración se extendía hasta el 15/5/11. Por lo tanto, se produce la concurrencia del elemento normativo.
En realidad, lo que cuestiona es la existencia de los elementos subjetivos y objetivos.
Respecto del acercamiento (elemento objetivo), no parece que exista duda alguna de su existencia puesto que Virginia así lo ha mantenido aunque de forma matizada a favor de Alvaro (contra quien recordemos que no quería declarar). Y aunque el encuentro en el parque pudo ser casual, prima facie, el propio apelante de forma intencional (elemento subjetivo) no solo se dirigió a Virginia para pedirle el anillo de matrimonio, sino que la siguió a corta distancia hasta casa de Ricardo, la llamó (cuando tenía prohibición de comunicación), y luego habló con Ricardo a corta distancia de Virginia y volvió a encontrarse con el a la salida del Carrefour sin que Alvaro se marchase del lugar. En definitiva, el apelante en vez de alejarse de Virginia se dirigió a ella y la siguió, aunque fuese someramente, cuando tenía prohibido hacerlo, siendo que este hecho viene corroborado tanto por la versión de Ricardo como de los policías.
El primero, y también con evidente ánimo de no perjudicar al recurrente, en el acto del juicio oral afirmó que no recordaba lo sucedido. No obstante, cuando se le leyó su declaración en instrucción (folio 103) reconoció que Virginia le dijo que Alvaro le siguió pidiéndole el anillo. Por otro lado, el propio Ricardo fue testigo de que Alvaro se encontraba en las inmediaciones de su casa teniendo que hablar con él sobre la relación que mantiene con Virginia a corta distancia de ella.
Los segundos, quienes no tienen móvil espúreo alguno contra Alvaro , confirman que Virginia les dijo que le había seguido y que tenía miedo, deteniéndole, en contra de lo manifestado a escasos metros de Virginia .
Por lo tanto, y aunque tales hechos no pueden ser considerados como constitutivos de un delito de coacciones, no es menos cierto que si pueden ser calificados como un delito de quebrantamiento ya que, el apelante, a sabiendas de la existencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación a Virginia , y aunque pudiéramos pensar que el primer encuentro fue fortuito, lo cierto es que en el parque, en vez de limitarse a marcharse del lugar en dirección opuesta a la víctima, se dirigió a ella a voces para pedirle el anillo de cuando fueron matrimonio y como no se lo daba la siguió hasta las inmediaciones de la casa de Ricardo, hablando con este de su relación a escasos metros de la misma.
Ello supone la imposición de la pena mínima, en atención a la levedad de los hechos, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez en representación de don Alvaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid de fecha 10 de julio de 2012 , en la causa citada al margen, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOSla misma en el sentido de absolver a Alvaro del delito de Coacciones del 172.2 y 3 del CP del que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa don Alvaro como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamientode pena de prohibición de aproximación del artículo 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado. Tómese nota en los registros oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

