Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 173/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 173/2012-RP-
Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 271/2009
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
SENTENCIA Nº 41/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil trecer
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 271/2009 procedente del Juzgado nº 22 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ATENTADO Y OTROScontra los acusados Joaquín Y Marcial , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 16 de febrero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) sobre las 2330 h. del día 27.06.08 se encontraban en el interior del portal del inmueble sito en la calle Pedrezuela nº 34, de Madrid, Joaquín y Marcial , cuando Cristina recrimino a los acusados el estar consumiendo bebidas alcohólicas en las escaleras del inmueble así como el escándalo que formaban, iniciándose un altercado en el transcurso del cual Joaquín propinó un golpe en la cara a Cristina tirándola al suelo. Al oir los gritos bajaron al portal su marido Teofilo su hijo Jose Ángel y su hija Candida , propinándole Marcial a Jose Ángel un codazo en el rostro y acto seguido éste junto con Joaquín se abalanzaron sobre Jose Ángel propinándole diversos golpes por todo el cuerpo. Así mismo Candida intentó separarlos siendo agredida en la mano por Joaquín .
Como consecuencia de tales hechos Cristina fue asistida, fol 29, en el Hospital Universitario de la Princesa a las 00Â49 h. del día 28,06.08 observandosele a la exploración 'TCE leve y contusiones multiples'. En fecha 30.09.08 se emitió informe médico forense en relación a dicha asistencia habiendo precisado para su curación además de una primera asistencia dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No restándole secuelas.
Como consecuencia de tales hechos Teofilo fue asistido, fol. 26, en el Hospital Universitario de la Princesa a las 00Â48 h. del día 28.06.08 observandosele a la exploración 'erosiones superficiales en región de rodillas, mínimo hematoma parieto-occipital derecho en cuero cabelludo'. En fecha 30.09.08 se emitió informe médico forense en relación a dicha asistencia habiendo precisado para su curación además de una primera asistencia tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No restándole secuelas.
Como consecuencia de tales hechos Jose Ángel fue asistido, fol 82, en el Hospital Universitario de la Princesa a las 00Â43 h. del día 28.06.08 observandosele a la exploración 'contusión en el hombro y codo izquierdo'. En fecha 30.09.08 se emitió informe médico forense en relación a dicha asistencia habiendo precisado para su curación además de una primera asistencia siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.';
Como consecuencia de tales hechos Candida fue asistida en el Hospital Universitario de la Princesa a las 11Â19 h. del día 28.06.08 observandosele a la exploración 'contusión en mano izquierda y pié derecho' En fecha 30.09.08 se emitió informe médico forense en relación a dicha asistencia habiendo precisado para su curación además de una primera asistencia cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No restándole secuelas.
SEGUNDO.- Acto seguido los agentes miembros del cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 se personaron en el lugar procediendo a identificar a los intervinientes negándose Joaquín y Marcial a ello siendo informados que de no acceder deberán acompañarles a Comisaría a fín de ser identificados, cuando se dirigían a los vehículos policiales Joaquín propinó un cabezazo al agente nº NUM000 en el pómulo izquierdo de la cara, cayendo el agente al suelo, momento en que se dirigió Roque al agente nº NUM001 propinándole igualmente un cabezazo en la parte superior del labio. Procediendo los agentes nº NUM002 y nº NUM003 a reducir a Joaquín momento en que Marcial se abalanza sobre esto empujándoles, precediendo acto seguido los agentes a la detención de ambos profiriendo Marcial las siguientes frases dirigiéndose a los agentes 'nos hemos quedado con vuestra cara, os voy a pegar un tiro en la cabeza a cada uno, somos militares'.
Como consecuencia de tales hechos el agente nº NUM000 , fue asistido, fol. 31 a las 00Â5 h. del día 28.06.08, observándose 'contusión en región malar izquierda' En fecha 30.09.08 se emitió informe médico forense en relación a dicha asistencia. Precisando para su curación 5 días de los cuales cuatro sin impedimento para sus ocupaciones habituales. No retándole secuelas.
Como consecuencia de tales hechos el agente nº NUM001 , fue asistido a las 0Â50 horas del día 28.06.08, fol 32, observándose 'contusión en labio superior'. Emitiéndose informe médico forense en fecha 30.06.08 en relación a dicha asistencia, precisando para su curación además de una primera asistencia dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. No restándole secuelas.'
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Joaquín como autor de u delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, art. 550.1 y 551.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena de 18 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Así mismo como autor de cinco faltas de lesiones del articulo 617.1 del código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del código Penal , caso de impago y costas.
A Marcial como autor de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, art. 550.1 y 551.1, del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 18 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por una falta de lesiones del articulo 617.1 del código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del código Penal , caso de impago y costas.
El acusado Joaquín deberá indemnizar al agente nº NUM000 en 300 euros por las lesiones sufridas y al agente nº NUM001 en 100 euros por las lesiones sufridas, a Cristina en la cantidad de 200 euros, a razón de 50 euros diarios por los días no impeditivos y 100 euros por los días impeditivos. Así mismo ambos acusados Joaquín y Marcial deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Ángel en la cantidad de 700 euros.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dichos apelantes representados por el Procurador D. José Carlos Romero García y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley; vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas con vulneración del art. 50.5 del C. Penal ; error en la apreciación de las pruebas; incongruencia en la sentencia y falta de motivación de la condena con vulneración del art. 551 del C. Penal ; falta de aplicación de la eximente y/o atenuante de intoxicación etílica y de la 'eximente' de dilaciones indebidas.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 4 de enero de 2013 se señaló para deliberación el día 14 siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, declarando igualmente probado que:
Los dos acusados habían ingerido durante esa noche una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas que determinaba una merma leve de sus facultades cognoscitivas o volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora recurrentes han sido condenados en la sentencia de la instancia, los dos, como autores de un delito de atentado y además Joaquín como autor de cinco faltas de lesiones y Marcial como autor de dos faltas de lesiones y en el recurso que ambos han formulado contra la misma solicitan con carácter principal la absolución de los mismos de dichos delitos y faltas y de forma subsidiaria que Joaquín sea condenado como autor de dos faltas del art. 634 del C. Penal y de tres faltas de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes de intoxicación etílica y dilaciones indebidas o bien además de por esas tres faltas se le condene como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad; respecto de Marcial para el caso de que no sea absuelto se solicita que sea condenado como autor de una falta de lesiones con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de intoxicación etílica y dilaciones indebidas, y de una falta del art. 634 del C. Penal y en ambos casos para el supuesto de condena a pena de multa interesa que la cuota diaria de dos euros.
En la primera de sus alegaciones la parte apelante sostiene que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley efectuando una serie de consideraciones a las que no vincula consecuencia jurídica alguna, entendiendo este Tribunal que no ha existido vulneración de esos derechos que invoca el recurrente. Así, afirma que en el interrogatorio a uno de los testigos, agente de policía con carnet profesional NUM002 , como este manifestó que no recordaba los hechos el Ministerio Fiscal le fue relatando aquello que habían hecho constar en el atestado conduciendo de esta forma el interrogatorio con la aquiescencia de la Magistrada, entendiendo que de esta forma prácticamente el Ministerio Fiscal indicó al testigo aquello que tenía que contestar. Este Tribunal ha visto la grabación del acto del juicio y en cuanto a la declaración de este testigo es cierto que manifestó que apenas recordaba los hechos, momento en el que el Ministerio Fiscal le fue relatando aquello que él y sus compañeros habían hecho constar en el atestado asintiendo el testigo a aquello que relataba el Ministerio Fiscal, pero cuando le formuló alguna pregunta concreta sobre lo sucedido el citado testigo afirmó no recordar aquello sobre lo que se le preguntaba. Este Tribunal considera que ante la manifestación del testigo que afirma que no recordaba los hechos nada impide que la parte que le pregunta le facilite datos de su intervención en los mismos tratando de esta forma de que recuerde aquello por lo que va a ser preguntado y así lo hizo el Ministerio Fiscal lo que sirvió al testigo para recordar, si bien vagamente, la intervención policial por la que se le estaba preguntando (así, recordó que guardaba relación con unos sudamericanos, dato que no le fue facilitado por la acusación) pero así y todo no supo responder a preguntas concretas que se le hicieron sobre lo sucedido y por tanto su testimonio en ningún caso puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo lo que no quiere decir que no existan otras pruebas de cargo a las que más adelante se hará referencia al analizar la alegación formulada por la parte recurrente acerca de la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de la instancia.
También afirma la parte apelante que se ha vulnerado el principio de igualdad porque los acusados ahora apelantes cuando pasaron a disposición del Juzgado de Guardia fueron reconocidos por el médico forense apreciando en ambos lesiones, existiendo también partes médicos emitidos cuando fueron conducidos al médico por la policía, constando en uno de ellos 'agresión en comisaria', entendiendo el recurrente que aun cuando los acusados no formularon denuncia debió hacérseles el ofrecimiento de acciones, en su caso. Es cierto que constan partes médicos en los que se recogen lesiones que presentaban los ahora recurrentes pero cuando declararon en el Juzgado en su condición de imputados ninguno de los dos hizo referencia alguna a esas lesiones, ni al momento en el que las habían padecido ni a quien podría habérselas causado y tratándose de un procedimiento incoado contra ellos como posibles autores de delitos de atentado y faltas de lesiones sin duda no resultaba procedente hacerles el ofrecimiento de acciones a la vista de unos partes médicos en los que se hacen constar unas lesiones respecto de las que nada dicen los imputados, quienes en ningún caso manifestaron haber sido agredidos por nadie, sin que tampoco con posterioridad presentaran a través del abogado que les defendía escrito alguno denunciando a persona alguna como posible autora de esas lesiones.
Por ello, este Tribunal considera que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de igualdad invocados por la defensa.
SEGUNDO.-En su segunda alegación afirma la parte recurrente que ha existido error por parte de la Magistrada de la instancia al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio alegación que se analizará en relación con los dos sucesos que tuvieron lugar puesto que aun cuando se producen de forma sucesiva están perfectamente diferenciados y la prueba sobre cada uno de ellos es distinta.
Así, respecto del incidente que tuvo lugar entre los acusados y sus vecinos han declarado sobre el particular tanto Cristina como su marido y sus dos hijos poniendo de manifiesto la parte apelante contradicciones que sí han existido en las declaraciones que estas cuatro personas prestaron pero que en ningún caso afectan a lo esencial de sus manifestaciones, puesto que no afecta a lo esencial si la hija de Cristina se encontraba en la cocina o asomada al balcón o si su marido también estaba asomado a una ventana o le avisó su hija de lo que le estaba sucediendo a su madre. Lo que quedó acreditado por las declaraciones de estas cuatro personas fue que los dos acusados, en la forma en que se relata en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, agredieron a Cristina y a sus dos hijos causándoles las lesiones que en él se hacen constar, siendo de destacar que el marido de Cristina , Teofilo , claramente manifestó que él no fue agredido por ninguno de estos dos acusados sino por una tercera personas que les acompañaba, de ahí que no hayan sido condenados los acusados por las lesiones que este sufrió.
En cuanto a lo sucedido cuando llegaron los agentes de la policía los acusados en todo momento han manifestado que no se negaron a identificarse y que en ningún momento Joaquín dio cabezazos a dos agentes de la policía afirmando este que uno de los agentes le empujó o le dio una patada lanzándole contra otro agente para decir que había agredido a este y que por eso le llevaron a la comisaria; su hermano refiere que cuando los agentes les dicen que les van a detener, supuestamente por el incidente con los vecinos, él y su hermano piden explicaciones y todo empieza cuando quieren esposarles 'a las malas' y sobre éste extremo solo dice que les colocan los brazos hacia atrás para esposarles, que no parece que sea una forma anómala de hacerlo, y luego relata que en comisaria les golpearon.
Frente a lo que declaran los acusados la magistrada de la instancia ha atendido a las manifestaciones de los agentes de la policía que comparecieron al acto del juicio como testigos. Las declaraciones los dos primeros agentes que comparecieron como testigos son claras y concluyentes cuando relatan que al acudir al lugar enviados por la emisora porque había una riña pidieron a las personas que allí estaban que se identificaran haciéndolo los miembros de una familia que presentaban lesiones y al requerir a los acusados para que se identificaran estos se negaron a hacerlo por lo que decidieron llevarles a comisaría a tal fin y fue entonces cuando Joaquín dio un cabezazo al agente NUM000 y a continuación otro al agente NUM001 en la cara presentando ambos agentes lesiones que fueron apreciadas por los médicos que les asistieron poco después de que ocurrieran los hechos.
Respecto de la conducta del otro acusado Marcial en relación con los agentes de la policía, en la sentencia de la instancia se relata que cuando los agentes NUM002 y NUM003 procedían a reducir a Joaquín ' Marcial se abalanza sobre estos empujándoles'. Acerca de la conducta de Marcial el agente NUM000 lo único que afirma es que trata de evitar la detención de su hermano agarrando a los compañeros; el agente NUM001 dice que se abalanza sobre sus compañeros, el agente NUM003 refiere que Marcial se abalanza para mediante empujones intentar evitar que detuvieran a su hermano y el agente NUM002 ya se ha referido anteriormente que no recordaba apenas lo sucedido. Todos coinciden por tanto en que Marcial trató de impedir la detención de su hermano abalanzándose sobre los agentes y empujándoles por lo que sobre este extremo tampoco puede afirmarse que ha existido error al valorar la prueba por parte de la magistrada de la instancia.
CUARTO.-Cuestiona la parte apelante que la conducta de los acusados sea constitutiva de delito de atentado y no de resistencia o de falta contra el orden público.
Este Tribunal considera que la conducta de los acusados sí es constitutiva de delito de atentado puesto que ambos acometieron a los agentes de la autoridad, Joaquín dando un cabezazo a cada uno de los dos agentes que trataban de conducirle al vehículo policial para trasladarle a comisaría y Marcial al abalanzarse contra otros dos agentes cuando tras la conducta de Joaquín tratan de detenerle.
Aun cuando la jurisprudencia del TS como pone de manifiesto la sentencia nº 778/2007 de 9 de octubre ha atenuando la radicalidad del criterio anterior acerca de la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia, este sentencia citada pone de manifiesto que 'En efecto la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.
La conducta de los dos acusados aun no presentando la misma entidad, por lo que en ningún momento deberían haber sido condenados a la misma pena en la sentencia de la instancia, se caracteriza por un claro acometimiento a los agentes de la autoridad dando cabezazos Joaquín a los agentes y abalanzándose contra ellos y empujándoles Marcial , por lo que la calificación de su comportamiento como constitutivo de delito de atentado no ofrece lugar a dudas.
QUINTO.-También entiende la parte apelante que debieron apreciarse las circunstancias atenuantes de embriaguez y la de dilaciones indebidas y este Tribuna considera que su alegación ha de prosperar.
Los dos acusados manifiestan que se encontraban bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas y así lo corrobora alguno de los testigos que fue interrogado sobre el particular como Cristina o su hijo aun cuando los testigos agentes de la policía afirmaron que no apreciaron en ellos signos de que se encontraran embriagados. Pero lo cierto es que cuando Joaquín fue llevado a los servicios médicos, en el parte que figura al folio 25 b, se hace constar que tras explorarle rodillas, tobillos, hombros y codos no refiere dolor 'pero no es valorable por estado etílico del paciente', es decir, el médico sí aprecia en Joaquín que se encuentra bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica. Respecto de Marcial no existe ningún parte médico sobre el particular ya que no consta que fuera trasladado a un centro médico y aun cuando se entrevisto con los médicos del Samur lo que consta es que les manifestó que no quería nada con ellos, por lo que no llegaron a efectuarle una exploración. Lo cierto es que habiendo manifestado testigos que se encontraban los dos acusados bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol y estando corroborado este hecho al menos respecto de Joaquín que sí fue reconocido por un médico, este Tribunal considera que ha de otorgarse credibilidad sobre este particular a los testigos que manifestaron que los dos acusados se encontraban bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol y por ello cabe concluir que puesto que ese estado de embriaguez sin duda afecto a su capacidad para adecuar su comportamiento a la norma.
En definitiva, este Tribunal considera que procede apreciar en la conducta de ambos acusados la circunstancia atenuante analógica de embriaguez al ser doctrina reiterada del TS que 'En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ' ( St. 893/2012 de 15 de noviembre ).
También pretende la parte apelante que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ha sido rechazada en la sentencia de la instancia. En ella se afirma, en el fundamento jurídico cuarto, que no se observa ningún retraso injustificado o significativo durante la fase de instrucción o intermedia y que la defensa de los acusados no ha concretado ni demostrado el perjuicio que pudiera haberles causado a estos la duración del procedimiento. Los argumentos de la magistrada de la instancia para no apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada no los comparte este Tribunal puesto que exige para apreciar esa circunstancia requisitos que ni el legislador ni el TS interpretándole han establecido que sean necesarios.
La sentencia del TS 330/2012 de 14 de mayo recoge la doctrina jurisprudencial sobre la atenuante citada afirmando que '.La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzoy 25 de mayo de 2010 ). La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa' y expresamente dice que 'Esta falta de unanimidad [en las sentencias del TS] en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora'.
En este caso, sin necesidad de efectuar un examen detallado de las actuaciones se comprueba que por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2009 se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal donde se recibieron el 19 de mayo siguiente y hasta el 12 de noviembre de 2010, dieciocho meses despues, no se dictó el auto de admisión de pruebas. Sin duda esa paralización del procedimiento durante el plazo que se ha indicado constituye una dilación en ningun caso razonable en la tramitación del procedimiento y supone un menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, de ahí que deba apreciarse la circunstancia atenuante interesada por la parte apelante. .
Por todo ello procede y al estimar parcialmente el recurso de apelación planteado por la defensa de los acusados entendiendo que en su conducta han concurrido dos circunstancias que atenúan su responsabilidad criminal, procede determinar la pena que ha de serles impuesta a los mismos de acuerdo con las regla establecida en el art. 66.1.2ª del C. Penal entendiendo este Tribunal que procede rebajar en un grado la pena que está prevista en la ley para el delito por el delito de atentado resultando así una horquilla penológica de seis meses a un año, procediendo a criterio de este Tribunal la imposición de la pena de seis meses para el acusado Marcial y la de ocho meses para el acusado Joaquín al tener mayor entidad agresiva la conducta desplegada por este último. Por lo que hace a la pena que a cada uno de ellos les ha sido impuesta por las faltas de lesiones por las que son condenados aun cuando el art. 638 del C. Penal no son aplicables las reglas previstas en el art. 66 anteriormente citado lo cierto es que este Tribunal considera que, habiéndoles sido impuesta la pena de multa en su máxima extensión resulta razonable imponérsela en una menor extensión cuando se aprecia que han concurrido dos circunstancias que atenúan su responsabilidad criminal, considerando procedente la imposición de un mes de multa manteniendo la misma cuota de multa que aun cuando la parte apelante considera que resulta desproporcionada (es una de sus alegaciones para impugnar la sentencia de la instancia) no lo entiende así este Tribunal ya que la cuota de 6 euros se encuentra muy próxima al mínimo legal que ha de quedar reservado para los supuestos de indigencia o miseria, situación que no es la de los acusados y ello aun cuando uno de ellos se encontrara privado de libertad el día en que se celebró el juicio.
Procede, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación planteado declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Joaquín Y Marcial contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid con fecha 16 de febrero de 2012 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución apelada y CONDENAMOS:
.-A Joaquín como autor de un delito de atentado, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, a la pena de OCHO MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y como autor de CINCO FALTAS DE LESIONESa la pena de UN MES DE MULTAcon una cuota diaria de seis euros por cada una de ellas y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal .
.-A Marcial copo autor de un delito de atentado, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y como autor de UNA FALTA DE LESIONESa la pena de UN MES DE MULTAcon una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal .
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
