Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 172/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 172 / 12
SECCION SEGUNDA Penal nº Uno de Murcia
MURCIA Instrucción nº2 de Murcia
P.A. nº 111/11
S E N T E N C I A N º 4 1 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a uno de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, con el nº 111/11 contra Bruno y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Román Martínez y defendido por el Letrado Sr. Amorós López, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez , quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 22 de marzo de 2.012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que sobre las 16 horas del día 20-11-08, el acusado Bruno , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró en la Plaza González Conde de Murcia a Inocencio con el cual había tenido problemas con anterioridad, por lo cual Bruno al verlo se dirigió a él, y con el fin de menoscabar su integridad física le cogió de la camisa iniciándose entonces un forcejeo entre ambos del cual Inocencio pudo zafarse y echar a correr siendo perseguido por Bruno que lo alcanzó y lo lanzo al suelo. A consecuencia de estos hechos Inocencio ha sufrido lesiones en la rodilla derecha que han requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico curando en 91 días y quedándole como secuela ligero dolor residual en rodilla derecha. No consta acreditado que Bruno sufriera lesión alguna por estos hechos, que en cambio si consta que desde el año 2008 padece una esquizofrenia paranoide, lo que le reduce en parte la conciencia y voluntad de sus actos'.
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Bruno como autor criminalmente responsable de delito de lesiones ya definido, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento, que deberán incluir las de la acusación particular; ytodo ello con la responsabilidad civil de 5.560,2 euros que deberá indemnizar a Inocencio . Además se le impone una medida de alejamiento y no comunicación respecto al denunciante, en un radio mínimo de 300 metros, y por un plazo de dos años.
Se autoriza a Bruno a pagar la indemnización impuesta, en seis plazos mensuales, comenzando a partir de la firmeza de la presente sentencia, con el apercibimiento expreso, de que en caso de impago de la misma en los plazos señalados, se le revocará automáticamente el aplazamiento concedido.
Se concede a Bruno -habida cuenta deque no tiene antecedentes penales computables y del informe favorable del Ministerio Fiscal- el beneficio de la Suspensión respecto a la pena privativa de libertad impuesta, por un plazo de dos años, condicionando dicho beneficio -en su caso- a que pague la indemnización acordada, en los plazos y forma concedidos.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Bruno se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 172/12 ,señalándose el día 29 de enero de 2.013, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
Un proyecto resolutorio fue sometido a nueva deliberación al 12-2-13.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que condena al acusado por delito de lesiones del art. 147, atenuado por la enfermedad mental que padece, es recurrida en apelación merced a la invocación de dos motivos que alegan error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que el apelante obró en la ocasión de autos bajo la presión de un brote esquizofrénico que, al hacer desaparecer la culpabilidad, eliminaba la responsabilidad de su conducta, y que , además, no hubo prueba de cargo suficiente para destruir aquella presunción, al no existir testigos presenciales ni de referencia y, ser contradictoria la declaración del denunciante, concluyendo con la súplica de un pronunciamiento revocatorio del de instancia y absolutorio para el recurrente.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-En la formalización del recurso se construye la impugnación desde el entendimiento de 'que las pruebas aportadas en el juicio por la denunciante no han acreditado en modo alguno ni la culpabilidad de esta parte ni la relevancia económica de los efectos del mismo', para destacar más adelante que 'la declaración de la victima no es un medio que debe considerarse suficiente para destruir la presunción de inocencia', por cuanto 'la única prueba practicada, aparte de la documental unida a los autos, son las declaraciones de la denunciante quien manifiesta que ha sido agredida por el denunciado, no hay testigos presenciales o de referencia que acrediten dicha versión', para añadir a continuación 'las cuantiosas contradicciones, en las que incurre la denunciante, sin ir mas lejos, afirma a ver (sic) sido victima de anteriores episodios violentos, sin embargo a preguntas del letrado que suscribe este recurso reconoce que jamás los denunció'.
El testimonio único de la victima es prueba válida, aunque con su declaración no se produce automáticamente el desplome de la presunción de inocencia que sigue invocando el acusado.
Su valoración ha de estar inspirada en criterios de razonabilidad que se alcanzan con la superación de una triple exigencia de idoneidad: la credibilidad, confianza o sinceridad que 'prima facie' puedan merecer declaraciones no entreveradas por la animadversión o enturbiadas por otros móviles oscuros.
Corroboraciones periféricas pueden prestar fortaleza adverativa a ese testimonio, ofreciendo a los hechos un adicional valor de objetiva comprobación.
Por último, el testimonio señero se completa con una persistencia incriminatoria alejada de contradicciones o incoherencias.
Estas pautas son fielmente seguidas y observadas en la sentencia, para la que el testimonio de Inocencio , supera este triple filtro.
Las únicas dudas estribarían en las supuestas contradicciones a que apunta el recurso y que no son tales, pues basta con un somero examen de las diligencias para comprobar que anteriores episodios de violencia precedieron a los hechos ahora enjuiciados, (A los folios 69 y 73 se unen sentencias de Juicios de Faltas, todas condenatorias).
Sin embargo, estos enfrentamientos no despojan de aptitud convictiva al testimonio, cuya verosimilitud ha sido contrastada a través del suplementario y valioso apoyo que le prestan datos tan objetivos como son el parte médico y el informe de urgencia incorporado a las actuaciones.
La muy escueta referencia a la 'escasa relevancia económica de los efectos del mismo', sin pedimento alguno al respecto, es de todo punto insuficiente para que se tenga por cuestionada con esa mínima alusión, la franja indemnizatoria del resultado del proceso, en ningún momento discutida y prácticamente consentida.
TERCERO.- Mayores perspectivas de exculpación ofrecía sin duda el examen y tratamiento de la imputabilidad del recurrente, temática a la que sólo se dedica la lacónica alusión contenida en las dos últimás líneas del recurso: 'siendo de importancia vital al efecto que el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, teniendo que aplicarse la eximente completa del art. 20.1 C.P .'.
El apelante padece una psicosis esquizofrénica, nombre con el que se conoce una grave modalidad de psicosis endógena, que conduce a una persistente pérdida de aptitudes y disposiciones psíquicas.
Es una enfermedad crónica que cursa por brotes.
La cronicidad es una categoría llana surgida del empirismo clínico, que designa una enfermedad de curso prolongado, y significa tanto como organización de una estructura psico-somática estable, expuesta siempre a descompensaciones que la intensifican.
La dolencia que afecta al recurrente puede constituir auténticos estados demenciales que repercutan, en mayor o menor medida, en su imputabilidad.
La exoneración de responsabilidad que se postula precisaría, no obstante, un particularizado dictamen, con diagnóstico y determinación de la importancia de los disturbios psíquicos al tiempo de la comisión de los hechos, que permitiera a la decisión judicial, evaluar la permanencia del trastorno, y la hondura de la alteración de las funciones psíquicas.
En lugar de ello, se dejó pasar la instrucción, sin solicitar siquiera que Bruno fuera reconocido por el médico-forense, que, al folio 52 le examina sólo de presuntas lesiones, sin hallazgo de menoscabo físico.
En el escrito de defensa puede leerse en el ordinal relativo a circunstancias modificativas: 'no concurren'.
Se aportó un informe de ingreso en el Román Alberca, 2 años después de los hechos, y un parte de consulta en el Servicio Murciano de Salud, 4 años después.
CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Román Martínez, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 111/11, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, con fecha 22 de marzo de 2.012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

