Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 294/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:664250
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313742
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000294 /2012-MM
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000042 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Verónica
Procurador/a: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Letrado/a: JUAN MARIANO PERIAGO MERCADO
RECURRIDO/A: Matías
Procurador/a: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Letrado/a: JOSE ALCARAZ ARCAS
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 41/2013
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 42/2012 , por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Matías , que ha resultado absuelto, representado por la Procuradora de Lorca Dª María Nieves Cuartero Alonso y defendido por el Letrado D. José Alcaraz Arcas.
Interviniendo como parte apelante, por una parte, la Acusación Particular de Dª Verónica , representada por el Procurador de Lorca D. Salvador Díaz González de Heredia y defendida por el Letrado D. Juan Mariano Periago Mercado, y, por otra, también el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 294/2012 (el 28 de diciembre de 2012), señalándose el día 18 de enero de 2013 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
El acusado Matías , mayor de edad, natural de Totana, Murcia, nacido el NUM000 -1.964, titular de DNI nº NUM001 , hijo de José y de Rosalía, con antecedentes penales no computables al ser susceptibles de cancelación, sobre las 5,30 horas del día 05 de mayo de dos mil doce, encontrándose el domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , del caso urbano de Totana, Murcia, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, inmueble que viene compartiendo con su compañera sentimental doña Verónica , quien al observar en el físico del acusado signos de haber recibido caricias así como lo tardío de su vuelta a cada le preguntó dónde había estado y ante la no respuesta de el acusado entre ambos se estableció una situación tensa en donde doña Verónica recriminó su actitud y dado que el acusado procedía a coger comida de la cocina preparándose un pequeño tentempié, ésta, le volvió a recriminar su actitud que no tenía dinero pero sí cogía la comida que ella había pagado y en un gesto de ira concentrada por la no respuesta del acusado procedió a cogerle el plato donde portaba la comida el acusado y tirarlo al suelo de la habitación del acusado en dicha acción la perjudicada se causó fractura interfangia distal del dedo 5º de la mano derecha cuya curación ha precisado además de la primera asistencia facultativa de tratamiento médico, tardando en curar 70 días con impedimento para su actividad laboral y con secuela de limitación de la flexión en 5º dedo de dicha mano.
No constando acreditado que el acusado golpeara a su pareja sentimental.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo absolver y absuelvo al acusado Matías , como autor criminalmente de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ilícito del que viene siendo imputado por la Sra. Fiscal y acusación particular, dado que no se han aportado medios de prueba adecuados para enervar al principio de presunción de inocencia del acusado, declarando las costas causadas en la presente instancia de oficio.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba, mostrando su discordancia con el fallo absolutorio, y señalando que su defendida ha visto mermados sus derechos al no dictarse la sentencia condenatoria pretendida.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al acusado en los términos interesados en la vista del juicio oral.
CUARTO:Admitido el recurso de la Acusación Particular, el Ministerio Fiscal, en dictamen registrado el 22 de octubre de 2012, interpuso también recurso de apelación, señalando que los hechos que considera acreditados proyectarían una actuación machista por parte del acusado, despreciativa de la condición de mujer de la lesionada. Para justificar ello disiente tanto del relato fáctico de la sentencia de instancia como de los medios de prueba tenidos en cuenta por el Juzgador, señalando que es la declaración de la víctima, combinada con el resto de medios de prueba practicados (testificales de los agentes y parte médico de asistencia), la que ofrece la certera descripción de lo acontecido, y que el acusado no señaló lo que viene a recoger el Juzgador en su sentencia para justificar la absolución.
Interesando por todo ello la revocación de la sentencia y la condena del acusado por el delito objeto de acusación en el juicio oral.
QUINTO:En sendos escritos registrados el 5 de octubre de 2012 y el 12 de noviembre de 2012, la representación procesal del acusado impugna los dos recursos de apelación interpuestos, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución de la cuestión suscitada en ambos recursos obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
SEGUNDO:Atendiendo a dicha doctrina constitucional, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es personal, dado que la única documental relevante es la referida a la asistencia médica recibida por la denunciante y el informe médico-forense emitido, pero para obtener de ella una conclusión razonable, válida y fundada debe conjugarse con la personal practicada, única que haría posible la determinación del acontecer enjuiciado.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Es por ello que la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles.
En este sentido procede reseñar que el único análisis preciso de la valoración probatoria de la sentencia de instancia lo efectúa el recurso del Ministerio Fiscal, censurando la ponderación del Juzgador y significando la falta de correspondencia con los medios de prueba practicados, dado que el recurso de apelación de la Acusación Particular es indeterminado y meramente enunciativo.
El caso planteado obliga a recordar que los hechos se desarrollaron en un ámbito doméstico, ajeno a miradas de terceros, y en un clima de tensión derivado del distanciamiento entre ambos miembros de la pareja y, en concreto esa noche- madrugada, de llegar el acusado a altas horas de la noche, con signos de haber estado con tercera persona, lo que molestó a la denunciante.
A partir de ese momento la versión de uno y otro de los afectados difiere, hasta el extremo de sólo admitirse ciertos acontecimientos (por ejemplo, tirar al menos un plato con alimentos al suelo) pero con una descripción y desarrollo diferente, incluida la concreta intervención del acusado y de la denunciante en la secuencia descrita de arrojar el plato con comida al suelo.
El Juzgador de instancia expresa que la versión de la denunciante presenta ciertas contradicciones o imprecisiones a las que asigna un valor significativo, como que dijera que la había echado o empujado de la cama (cuando no duermen juntos, sino en habitaciones separadas), o que no había sido golpeada sino simplemente empujada (cuando había referido haber sufrido golpes en la cabeza).
Ciertamente la denunciante había reseñado ante la Guardia Civil, al denunciar los hechos, que el denunciado la había empujado, echándola de la habitación, y que a raíz de los empujones sufrió el daño en el dedo meñique de la mano derecha, señalando también que la había golpeado con el puño cerrado en la cabeza; y mencionando que el suceso del plato de comida sucedió sobre las 11 horas 30 minutos, una vez que se habían levantado, indicando que le arrojó agua al denunciado, y que el plato lo arrojó el acusado al suelo en ese momento.
El acusado niega que hubiera golpeado o tocado a la denunciante, ni esa madrugada, cuando llegó a la vivienda, ni en la mañana al levantarse, cuando fue a prepararse un plato de comida, y refiriendo que el plato preparado lo arrojó ella en la habitación donde dormía él.
La denunciante en la vista oral describe los hechos denunciados, reseñando inicialmente la llegada del acusado a la vivienda, discutiendo con él por la hora en que llegaba, por el lugar del que venía y por la persona con la que podía haber estado (al apreciarle un signo en el cuello -un chupetón, dice la denunciante-); en ese momento hilvana su declaración con la comida que estaba haciendo, y que como era ella la que la traía casa con su trabajo, que no la tocase, que él sólo se merecía agua, reconociendo que ella le arrojó agua a él en la cara, momento en que reaccionó él empujándola y golpeándola (en la cabeza), y al caer ella sobre la pared se produjo la lesión en la mano (indicando que se le había hinchado el dedo y que se le puso azul, aunque sin advertir que se le había roto). Sigue indicando que en ese momento llamó a la policía.
Ese acontecer lo describe como sucedido de madrugada, para después indicar que se acostó, y que al despertarse advirtió que el acusado se estaba preparando algo de comer, iniciándose una nueva discusión. El denunciado arrojó entonces el plato al suelo, por lo que volvió ella a llamar a la policía.
Es en el interrogatorio de la Defensa del acusado que la denunciante señala que al recibir el empujón que la hizo caer hacia la pared (donde se hizo la lesión en el dedo), ella estaba en la cama del dormitorio que era 'nuestro' (aunque a continuación admite que ya en ese momento dormían 'separados'). En el desarrollo de ese interrogatorio por parte de la Defensa señala la denunciante que el agua se la arrojó antes de la discusión surgida por el tema de la comida al levantarse.
En cuanto a las llamadas o avisos a la policía, indica la denunciante que llamó inicialmente de madrugada, aunque colgó; y luego volvió a llamar cuando concluyó el suceso de la comida al levantarse (sobre las 11 horas 30 minutos).
Por lo tanto, las matizaciones que recoge en su sentencia el Juzgador de instancia no carecen de fundamento, al margen del valor que de las mismas pudieran o no obtenerse en cuanto a la incidencia en la credibilidad del testimonio de la denunciante.
Tampoco puede obviarse que la agente de la Policía Local de Totana señaló en la vista oral, y se ratificó en lo que consta documentado, que la segunda llamada o aviso fue recibida cuando ellos procedían a cambiar el turno (sobre las 14 horas, no sobre las 11 horas 30 minutos o 12 horas); y que hubo una primera llamada sobre las 7 horas (según le comentó un compañero del turno saliente), pero que la misma era imprecisa en cuanto al lugar y a lo sucedido, no obstante, se desplazaron a la CALLE000 de Totana, no detectando nada anormal. Y esa misma agente refiere que cuando acudieron a la vivienda en el segundo aviso, la denunciante le comentó que estando en la cama su pareja le había golpeado en la cabeza, y que al intentar protegerse había recibido un golpe en la mano.
En consecuencia, las imprecisiones, matizaciones o contradicciones referidas por el Juzgador en su sentencia atienden a extremos ciertos, al margen del valor conclusivo que de ello pueda obtenerse, pero sin que pueda entenderse que el análisis del Juez a quose encuentre injustificado o no se funda en la prueba desarrollada.
El parte de asistencia médica inicial (a las 14 horas 33 minutos) refleja una lesión en el dedo meñique de la mano derecha (aumento de volumen de la articulación interfalángica proximal), no así en la cabeza (pese a señalar la denunciante que el denunciado la había golpeado con el puño cerrado). Así como también refleja que la denunciante presenta aparente tranquilidad, con rasgos de depresión (llantos por momentos, ideas de frustración).
En lugar de considerar suficiente el Juzgador de instancia esos extremos ponderados conjuntamente para fundar una condena, entiende más factible la versión del acusado, en el sentido de haberse podido producir la lesión en el momento en que la denunciante, en un momento de arrebato al coger el plato y arrojarlo al suelo, pudo originarse la lesión en el dedo meñique.
Es lo cierto que en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia se recoge una afirmación entrecomillada atribuida a la denunciante (' que fue al tirarle el plato de comida cuando se hizo daño en la mano'), que no se ha podido escuchar en la grabación del juicio oral, bien por la calidad de la grabación del sonido, bien por cualquier incidencia en el sonido ambiente de la sala (ha llegado a producirse incluso una interferencia acústica al sonar un teléfono móvil de una asistente al juicio que ha debido salir de la sala y luego volvió), por lo que la Sala no la puede comprobar, pero tampoco descartar o negar.
Todo lo cual lleva a la Sala a entender que aunque era razonable sostener la pretensión acusatoria con los extremos apuntados, tampoco es descabellado, irracional, absurdo o arbitrario concluir, como lo hizo el Juzgador de instancia en los términos reseñados en su sentencia, que la lesión pudo originarse como se refleja en el relato fáctico. Ello, por cuanto de darse por cierta esa versión (como lo entiende el Juzgador), la lesión en el dedo meñique no se evidencia de imposible causación cuando se coge con fuerza un plato que por su peso, material, dureza y forma puede impactar con cierta intensidad en alguno de los dedos de la mano, cuando esa zona corporal se dirige con tensión o 'gesto de ira concentrada' a sujetar un plato que tiene en su poder otra persona, arrebatárselo y, en inmediata secuencia, arrojarlo al suelo.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado, la denunciante y los dos testigos (un miembro de la Guardia Civil y una agente de la Policía Local), ha alcanzado una conclusión adecuadamente argumentada y que no cabe considerar arbitraria, irrazonable o fundada en error patente.
Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente (el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular) intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.
Todo lo cual lleva a la Sala, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Verónica contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 42/2012 -Rollo Nº 294/2012-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

