Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 167/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100095

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00041/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30016 37 2 2012 0501676

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000167 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000907 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 41/13

En Cartagena, a 12 de febrero de 2013.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 167/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 907/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Alejandra , como denunciante, y Jose Antonio , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena con fecha 25 de abril de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y asi se declara que el día 21 de octubre de dos mil diez sobre las 13: 45 horas cuando Alejandra conducía el vehículo Volkswagen Polo matricula ....-SSK por la Ronda la Unión de Cartagena, viajando de ocupantes sus hijas Justa y Rosario , al llegar al cruce con la Avenida de Murcia fue colisionada por alcance por el vehículo Ford Hondeo matricula ....-FHB conducido por Jose Antonio y asegurado en la Entidad Mutualidad del Levante, al no percatarse el denunciado de la reducción de velocidad del vehículo de la denunciante.

A consecuencia de la colisión Alejandra resulto con lesiones consistentes en cervicalgia necesitando para la curación una primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 60 días de curación, siendo 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en 1 punto. La menor Justa resulto con lesiones consistentes en cervicalgia necesitando para la curación una primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 45 días de curación, siendo 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas. La menor Rosario resulto con lesiones consistentes en cervicalgia necesitando para la curación-una primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 45 días de curación, siendo 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas. Asimismo a consecuencia del tratamiento de rehabilitación se han devengado las facturas aportadas al procedimiento por importe de 2364, 43 euros respecto al tratamiento de Alejandra ; por importe de 1435, 43 euros respecto al tratamiento de Rosario y por importe de 1014, 00 euros respecto al tratamiento de Justa '.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del .P. a la pena de multa de 15 días de multa a razón de 2 euros de cuota diaria,(lo que hace un total a apagar de 30 euros), que deberá abonar en un solo pago y ante este Juzgado cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez sea firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta indemnicee a favor de Alejandra en la cantidad de 5391,13 euros; a favor de Rosario en la cantidad de 2654,30 € y a favor de Justa en la cantidad de 2783,30 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad Mutualidad del Levante, con aplicación para dicha entidad aseguradora del interés previsto en el artículo 20 de la L.C:S .'

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero: Por el denunciado y su aseguradora se interpone recurso de apelación al sostener que ha existido una errónea valoración de la prueba en relación a las lesiones de la denunciante y sus hijas, pues no se ha tomado en consideración el segundo informe forense en el que se señala que no existe relación de causalidad entre las lesiones y el accidente de tráfico, informe que modificaba el anteriormente emitido; de hecho no existe una colisión sino un simple roce como lo demuestra la escasa trascendencia de los daños de los dos vehículos, habiéndose elaborado el primer informe forense en base a los datos subjetivos de la denunciante y ser realizado el segundo en atención a los datos objetivos, siendo contradictorio fijar la indemnización en atención a un informe forense no ratificado, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

Por su parte la denunciante se impugna la sentencia apelada también en el particular relativo a la responsabilidad civil, pues considera que la indemnización debe fijarse en atención a los informes médicos aportados por dicha parte, que no han sido impugnados como tampoco lo fueron las facturas aportadas por gastos médicos.

Segundo : La discusión en esta alzada se centra en el alcance de las lesiones y la relación de causalidad de las mismas con respecto al accidente. Lo primero que es preciso examinar es este último aspecto, pues de no existir tal relación no se darían los elementos básicos del tipo del artículo 621.3 CP pues además de la imprudencia leve se exige que se hayan causado lesiones que sean constitutivas de delito, de forma que si los daños personales sufridos por parte del perjudicado no guardan relación de causalidad con el accidente no existiría falta alguna y procedería el dictado de una sentencia absolutoria.

La discusión sobre la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente, que la sentencia apelada da como cierta y real, deriva de un segundo informe forense, de fecha 2 de febrero de 2012, emitido a instancias del denunciado y en el que toma en consideración las facturas de reparación del vehículo de la denunciante y viene a afirmar literalmente que ' a la vista de la información aportada, no es posible establecer la relación de causalidad entre las lesiones alegadas y el mecanismo lesional atribuido por la informada'.Es conocida, y la propia sentencia apelada así hace referencia, la polémica sobre la posibilidad de existencia de lesiones cervicales en colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos implicados. No obstante esta polémica debe considerarse como muy artificial por la forma en la que se plantea la discusión por las aseguradoras pues las mismas parecen partir de un hecho incuestionable como es la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, cuando en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente, etc.

A la hora de resolver sobre la misma hay que examinar un doble aspecto. Por un lado la posibilidad médica de la existencia de lesiones compatibles y por otro lado el aspecto jurídico de la relación de causalidad. Comenzando por este último aspecto, lo primero que es preciso señalar es que la concreción de sí existe o no relación de causalidad es una cuestión que sólo puede decidir el tribunal en atención a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en las actuaciones. Esta afirmación es importante dado que de la misma se deduce que los médicos, forenses o no, no pueden determinar si existe o no dicha relación de causalidad, lo que implica que el segundo informe en el que se basa la parte denunciada en su recurso el forense se ha atribuido unas facultades que legalmente no le pertenecen cuando afirma que no existe relación de causalidad. Conforme señala el artículo 479.2 LOPJ los médicos forenses son un cuerpo de asistencia técnica a los tribunales en las materias de su competencia profesional, pudiendo emitir dictámenes o informes, realizar el control periódico de los lesiones y valorar los daños personales, pero siempre desde un punto de vista exclusivamente médico, de tal manera que esta intervención se configura como una prueba más del proceso, de mayor objetividad que otras por esta condición de auxiliar de los órganos judiciales y sin relación con las partes, pero que debe ser valorada de forma conjunta con el resto de los medios de prueba que se hayan practicado en el juicio. Esta exclusiva asistencia médica impide que los informes forenses puedan contener valoraciones de índole jurídica.

A la atención a lo expuesto hasta ahora resulta evidente que el segundo informe forense emitido en modo alguno puede ser considerado como adecuado para justificar la ausencia de relación de causalidad y más cuando es contradicho con otros informes médicos e incluso es contradictorio con el primer informe emitido por el mismo forense. En primer lugar, y aunque se quiera articular desde un punto de vista médico, lo cierto es que el forense en este segundo informe no ha valorado informes médicos sino que toma en consideración la factura de reparación de uno de los turismos, el de los denunciantes, y sin explicación médica alguna y por el simple hecho del escaso importe de tal reparación llega a la conclusión de que las mismas lesiones que reconoció en su primer informe no se dan en el segundo, excediéndose del objeto de sus facultades legales, pues difícilmente una factura de reparación de chapa y pintura puede calificarse como documento médico sin que en modo alguno se presuponga preparación al forense para dicha valoración no médica, por lo que su afirmación no deja de ser nada más que una simple creencia totalmente ajena a sus conocimientos y que además pretende que incida sobre un aspecto jurídico como es la determinación de la relación de causalidad. Pero es más, en segundo lugar, poco dice el segundo informe de la valoración forense, pues no se sostiene en modo alguno la conclusión que alcanza si se tiene en cuenta que sólo ha tomado en consideración la factura de reparación del turismo de las denunciantes y no del vehículo de los denunciados, no aportada a las actuaciones; tampoco ha tomado en consideración las condiciones en las que se produjo el accidente, pues ninguna referencia hace a las mismas, sin que conste que haya preguntado o conocido la situación en la que se hallaban las tres lesionadas en el interior del vehículo ni los posibles antecedentes de las mismas de lesiones de este tipo; tampoco valora los documentos médicos inmediatamente posteriores al accidente en los que se acredita un tratamiento médico tras la colisión; y finalmente es contradictorio con su primer informe, propiamente dentro de sus competencias legales, en el que examinó los citados informes médicos e incluso a las propias lesionadas y alcanzó unas conclusiones médico legales que permiten apreciar la discutida relación de causalidad. Si el forense considera que además de los informes médicos necesita conocer la forma en la que se produjo el accidente o el alcance de los daños materiales, lo lógico sería que interrogase a tal efecto a los lesionados y les solicitase que aportaran los elementos de prueba que necesitaría para emitir su informe, cosa que no hizo al emitir el primer informe. De hecho es curioso porque en el segundo informe, en el que debía rectificar o ratificar el primer informe, no lleva a cabo ninguna de estas dos acciones sino que se limita a responder sobre una cuestión sobre la que no se le preguntó, ni podía ser preguntado por su carácter jurídico y ajeno a sus competencias, como es la posible relación de causalidad. Y todo ello sin necesidad de entrar a la crítica del informe carente de toda explicación médica de su conclusión de falta de relación.

Señalado lo anterior, resulta evidente a juicio de este tribunal dicha relación de causalidad. En tal sentido el accidente tuvo lugar el día 21 de octubre de 2010 y el mismo día constan informes médicos de atención en urgencias del Hospital Virgen de la Caridad a las tres lesionadas, diagnosticándose a todas ellas cervicalgia postraumática, sin que exista prueba alguna de que hubiera habido cualquier otro accidente de las denunciantes que justificase la ruptura del nexo causal. Sólo la existencia de estos informes médicos de urgencias del mismo día del accidente, valorados y aceptados expresamente en el primer informe forense, es suficiente para cumplir con los requisitos temporo-espaciales necesarios para determinar su directa relación con el accidente de tráfico objeto de este juicio de faltas. Cuestión diferente es el alcance de las lesiones y los días impeditivos o secuelas derivadas del siniestro, pero lo que no ofrece duda alguna es la existencia de la relación de causalidad negada por el denunciado en su recurso. Por todo lo anteriormente señalado procede desestimar el recurso interpuesto por dicha parte.

Tercero : Por su parte la denunciante, en su nombre y en el de sus hijas menores de edad, impugna la sentencia al entender que debería de ser indemnizada en atención a los días de sanidad y secuelas fijadas en los informes médicos aportados en el acto del juicio de faltas celebrado. Sin embargo no es posible estima este recurso pues todos los informes médicos que se aportan del Centro Médico Virgen de la Caridad son anteriores a la fecha del primer informe forense, lo que supone que tuvieron que ser facilitados por las lesionadas a dicho forense y éste ya los valoró dando unas determinadas sanidades diferentes de las que corresponderían de los informes médicos acompañados. En todo caso estos informes pecan de escuetos pues no facilitan la información necesaria e imprescindible como es la relativa a la fecha de las diversas visitas y la evolución de las lesionadas durante dicho tiempo, datos que hubiera permitido a este tribunal valorar el efecto positivo para la sanidad de las lesiones hasta el alta médica y contradecir de esta forma las conclusiones del médico forense en su primer informe. Debe recordarse que la indemnización debe abarcar los días necesarios para la estabilización o curación de las lesiones, sin que se puedan incluir en la misma periodos en los que ha existido un tratamiento médico o rehabilitador pero el mismo no iba destinado a la curación o estabilización de las lesiones, sino a la paliación de los daños ya estabilizados anteriormente pero sin efecto curativo alguno.

Debe seguir tomándose como referencia el primer informe forense, pues como ya se señaló, el forense ni rectificó ni ratificó expresamente este primer informe al elaborar el segundo, sino que se limitó a señalar la falta de relación de causalidad pero sin poner en duda que las lesiones sufridas y días de incapacidad que contempló en su primer informe son correctos. En todo caso aunque pudiera considerarse no ratificado el mismo, lo cierto es que la falta de ratificación afectaría a la relación de causalidad y no al alcance de los días de sanidad ni las secuelas señaladas, por lo que debe seguir tomándose como referencia a la hora de fijar la indemnización correspondiente. Lo mismo decir de los gastos médicos, siendo correcta la solución de la juzgadora a quo de rechazar aquellos gastos realizados fuera del periodo de sanidad forense declarado.

Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alejandra y otras e igualmente desestimo el recurso de apelación planteado por Jose Antonio y otra contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 907/10 y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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