Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1013/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 1013/2012

Juicio Faltas nº 998/2011

Juzgado Instrucción nº 3 de Reus

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 31 de Enero de 2013

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Sr. Olegario , contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 998/2011.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'PRIMERO.- D. Olegario y Dª María Rosario estuvieron casados durante un tiempo, naciendo de dicho matrimonio un hijo común, todavía hoy menor de edad.

SEGUNDO.- La Sentencia de Divorcio nº 221/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus aprobó el convenio regulador propuesto por los padres, atribuyendo la custodia del menor a la madre y estableciendo un régimen de visitas a favor del padre que incluye fines de semana alternos entre las 17:00 horas del viernes y las 17:00 horas del domingo, estableciendo como lugar de recogida y entrega el domicilio materno.

TERCERO.- A pesar de lo establecido en el convenio, el Sr. Olegario y la Sra. María Rosario acordaron durante el pasado curso que la recogida del niño se haría por el padre a la salida del colegio.

CUARTO.- El 25 de noviembre de 2011 la madre y el menor por un lado, y el padre por otro, no se vieron a la salida del colegio. El padre tampoco fue al domicilio materno para recoger al menor.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo absolver y absuelvo a Dª María Rosario por la denuncia presentada contra ella en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don. Olegario , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente:

La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.


Fundamentos

PRIMERO.-Sin entrar en el fondo del recurso, la Sala Unipersonal debe analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al haberse observado una paralización del procedimiento con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación y tratarse de cuestión que, pese a no haber sido planteada por ninguna de las partes, es de carácter sustantivo y de orden público.

Así, el examen de las actuaciones permite constatar que, interpuesto en fecha 10 de Febrero de 2012 el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2011 , y evacuado el informe del Ministerio Fiscal sobre el referido recurso, teniendo entrada en el Juzgado el citado informe el 14 de Marzo de 2012, se dicta providencia en fecha 15 de Marzo de 2012, mediante la que se acuerda que, con carácter previo a elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se libre oficio al Colegio de Procuradores de Tarragona a fin de designar Procurador que represente al apelante en esta alzada, recibiendo el Juzgado de instancia la designa en fecha 4 de Abril de 2012, y no es sino hasta el 17 de Octubre de 2012 que se dicta diligencia de ordenación acordando elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial, sin que en el interregno entre estas dos últimas fechas se haya dictado resolución judicial alguna, ni inocua ni con contenido material a los efectos de interrumpir la prescripción.

De este modo, resulta patente que se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, sobrepasándose con creces el plazo de 6 meses previsto legalmente para la prescripción de los ilícitos constitutivos de falta.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo .

En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6 º, 131.2 y 132 del Código Penal , procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal presunta de la inculpada

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR PRESCRITAla falta imputada a Doña. María Rosario , ABSOLVIENDO a la misma de los hechos denunciados objeto de esta causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.


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