Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 36/2013 de 28 de Enero de 2013

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 47186370042013100041

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00041/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo:213050

N.I.G.:47186 43 2 2005 0307640

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2011

RECURRENTE: Casimiro

Procurador/a: SONIA BLANCO PEREZ

Letrado/a: RAMON-MANUEL LOPEZ SOTO DE PRADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 41/13

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintiocho de enero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, seguido contra Casimiro , defendido por el Letrado Don Ramón López Soto de Prado y representado por la Procuradora Doña Sonia Blanco Pérez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 12.11.12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el acusado Casimiro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 20 de septiembre de 2001 por delito de robo con intimidación a la pena de curato años y seis meses de prisión, puesto de común acuerdo en la acción y en el propósito de obtener un beneficio patrimonial, con otras dos personas que no han podido ser identificadas, aprovechando el disfrute de un permiso penitenciario iniciado el día 26 de agosto de 2005 y que concluía el 1 de septiembre de 2005, el día 30 de agosto de 2005, sobre las 09:30 horas, se dirigió junto con las otras dos personas que no han sido identificadas a la sucursal de la entidad Caja Rural sita en la C/ Joaquín María Jalón nº 20 de Valladolid, en el barrio de La Rubia, accediendo el acusado junto con otro de los dos individuos que lo acompañaban a dicha sucursal cuando el tercero previamente les había franqueado la puerta, al acceder primero a la sucursal para solicitar cambio de moneda.

El acusado y el otro individuo que lo acompañaba vestían monos de trabajo de color azul y cubrían sus rostros, Casimiro con un pasamontañas de color oscuro, y el otro con una gorra y una media tipo panty atada a un extremo, de tal modo que no podían ser físicamente identificados, y portando Casimiro un cuchillo y el otro individuo una pistola, y usando y exhibiendo dichas armas amedrentaron a los empleados de la oficina bancaria exigiéndoles la entrega de dinero, y así lograron apoderarse de 2.400€, abandonado seguidamente el lugar, corriendo, tomando la C/ Legión, dirección Parque Arturo León, cayéndose la gorra del individuo que portaba y exhibía la pistola en el sucursal, abandonando los autores los monos de trabajo de color azul, en el interior de la valla del patio del colegio 'Escuela Infantil El Togabán', sito en la C/ Mota nº 17, ocultos tras unos matorrales, encontrándose en el interior de un bolsillo de uno de los monos, la pistola utilizada, y a 30 metros del lugar de hallazgo de los monos de trabajo, el pasamontañas que el acusado Casimiro llevaba puesto, tras un seto, y a unos 10 metros de este punto, la media panty que llevaba puesta el otro individuo que le acompañaba.

En el pasamontañas abandonado por el acusado Casimiro se encontraron restos biológicos que han sido identificados, por el análisis de los marcadores genéticos, con el ADN de Casimiro .

La pistola encontrada es de las denominadas 'soft air' capacitada para el disparo de bolas de plástico, imitando muy fielmente a un arma de fuego y se considera una pistola de juguete por estar fabricada con material de plástico'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Condenando a Casimiro como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, la agravante de disfraz y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que con declaración de responsabilidad civil, Casimiro indemnice a la entidad Cajamar-Caja Rural en 2.400€, más el interés legal, condenando al acusado, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-En el recurso de apelación se discrepa de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, para entender que no hay prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia respecto de su defendido, pretendiendo que prevalezca su versión sobre los datos con los que se cuenta, sobre la versión objetiva e imparcial dada por el Juzgador de instancia, y con ello se pretende que se considere que el acusado no cometió los hechos por los que se le acusa, y que se dicte un pronunciamiento absolutorio.

Pero por el simple hecho de que se introduzca por la defensa una versión distinta y contradictoria de lo sucedido, ello no quiere decir que el Juez no pueda acoger la tesis incriminatoria y entender, como ha entendido en este caso, que sí se ha contado con prueba suficiente de los hechos objeto de la acusación.

Que el delito de robo con intimidación en la sucursal bancaria fue cometido, no se discute por el recurrente. Hay prueba sobrada de ello. Lo que se discute es la autoría del acusado. Y ésta es analizada de forma específica en la sentencia recurrida.

Consta por la prueba testifical practicada que los autores de los hechos (fueron tres, aunque sólo uno es el acusado y los otros dos no han sido identificados), utilizaron en la comisión del hecho unas prendas específicas, monos de trabajo azul, gorra, media de panty, pasamontañas, una pistola y un cuchillo de grandes dimensiones, y con dicha prueba también ha quedado acreditado el itinerario de la huida de los autores, dándose la circunstancia de que en esa dirección, ese mismo día, a unos 100 metros de la sucursal, en el interior de la valla del patio de un colegio, ocultos tras unos matorrales, fueron encontrados los monos de trabajo, en uno de los bolsillos de uno de los monos fue encontrada la pistola, a unos 30 metros del lugar del hallazgo de los monos, apareció el pasamontañas que llevaba puesto uno de los autores (como luego veremos, precisamente el acusado), y a otros 10 metros de este punto, fue encontrada la media panty que llevaba puesta el otro individuo.

Precisamente en el pasamontañas encontrado fueron tomadas muestras biológicas, que comparadas con las muestras biológicas indubitadas de la saliva de Casimiro (el acusado y aquí recurrente), ha dado como resultado que el perfil genético es idéntico; es decir, que el pasamontañas lo llevó puesto esta persona.

Este acusado estaba ese día cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Palencia, pero disfrutaba de un permiso penitenciario, por lo que ese día estaba en la calle.

A diferencia de lo que se alega en este recurso, sí se ha contado con pruebas suficientes, acreditativas de que él participó como autor en la comisión de estos hechos.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 de noviembre de 2000 y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas).

Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:

a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Sin embargo en el caso actual concurre un indicio especialmente significativo, es decir de una 'singular eficacia', pues se localizaron en las inmediaciones del lugar varios de los instrumentos utilizados en el delito, y concretamente en el pasamontañas, por lo que se acaba de explicar, fue encontrado el ADN del acusado, por lo que se cuenta con un elemento indiciario fundamental, acreditativo de que el acusado utilizó ese pasamontañas, y que en consecuencia participó en la ejecución del delito, siendo uno de los dos atracadores que ejecutaron materialmente el robo con intimidación.

El hecho de que esta prenda fuera encontrada a unos metros de las otras, no implica que esté desconectada de las mismas; al ir huyendo, y según se iban desprendiendo de los elementos que les pudieran identificar, los iban abandonando, y escondiendo, siendo ello el motivo de que no se encontraran todos juntos.

Se alega en el recurso que no se puede decir con seguridad que el pasamontañas encontrado fuera el utilizado en la comisión del delito. La realidad es que es de similares características al utilizado en el robo (fue captado por las cámaras del banco), y fue encontrado en la línea de huida de los atracadores, cerca de los demás objetos que los individuos fueron abandonando en la huida, por lo que sí puede afirmarse que es el pasamontañas utilizado en el atraco.

Que uno de los atracadores llevaba puesto el pasamontañas sí está plenamente acreditado, por la testifical practicada y porque así fue tomado por las cámaras de seguridad del banco.

La explicación alternativa del acusado no es aceptable: que uno de los días del permiso penitenciario que disfrutaba lo aprovechó para tirar varias prendas de invierno a un contenedor, en otra zona de la ciudad, y que otra persona lo pudo aprovechar para cometer estos hechos. Es significativo que no relatara esta versión cuando se le recibió declaración durante la instrucción (folio 61), pues allí se le preguntó de forma específica sobre el pasamontañas, y nada dijo entonces de que se hubiera desprendido de él en la forma que luego relató, por lo que se trata claramente de una versión autoexculpatoria inventada al efecto.

Se ha contado con prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia y este primer argumento del recurso no puede ser acogido.

SEGUNDO.-En segundo lugar en el recurso no se está conforme con la calificación de que el delito de robo con intimidación se haya cometido haciendo uso de un medio peligroso, por el hecho de haber cometido los hechos esgrimiendo una pistola simulada, que era de juguete.

Siguiendo la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009 (aunque allí se trataba de una pistola de fogueo), la condición de instrumento peligroso no puede ser cuestionada en este caso, pues su condición de instrumento peligroso viene dada por su naturaleza de ser un objeto contundente y duro, que era susceptible de ser utilizado por el acusado para golpear a las víctimas del delito que cometió, tratándose de una pistola que puede inducir a error y ser confundida con un arma real, teniendo un alto poder intimidatorio, por lo que compartimos que los hechos sí se cometieron haciendo uso de un medio peligroso.

Pero es que además uno de los atracadores llevaba un cuchillo, que es un arma. Por tal se entiende todo instrumento apto o idóneo para ofender o defenderse, con aptitud para lesionar la vida, salud o integridad física, siendo indiferente (en contra de lo que se alega en el recurso), cuál de los dos atracadores llevaba el cuchillo y quien la pistola de juguete, pues conforme al art. 65,2 del Código Penal relativo a la comunicabilidad de las circunstancias, en relación con los medios empleados, la comunicabilidad de esta circunstancia a todos los partícipes en el delito, no plantea problemas en los casos en que (como el presente) hay un acuerdo previo de voluntades en la realización del delito con una determinada forma de ejecución o con unos medios específicos, es decir, que se pusieron de acuerdo previamente en utilizar el cuchillo y la pistola de juguete (al igual que se pusieron de acuerdo en ir ambos con instrumentos que sirvieran para el disfraz), por lo que el acusado sí debe ser condenado por el subtipo que ha sido apreciado por el Juzgador de instancia.

TERCERO.-Por último, se alega que al folio 48 de las actuaciones figura que al concedérsele el permiso de salida por el Centro Penitenciario, se estableció que debería efectuar controles de consumo de estupefacientes, y de ello pretende deducir que concurría en el acusado la atenuante de la grave adicción a sustancias estupefacientes.

Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de febrero de 2007 , 'a) las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) La eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los «estados intermedios», la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

e) Finalmente, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (Cfr. STS de 26-7-2006, núm. 817/2006 ).

Pero en todos los casos la drogadicción se configura desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza «a causa de aquélla», es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 o de 16/9/00 y Auto 1415/01 ; STS de 29/6, 1446/01 , etc.).

Por tanto, lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( SSTS de 29-5-2000 y de 29-4-2005 '.

En nuestro caso, como se refleja en la sentencia recurrida, con la salvedad de la referencia de que al salir de permiso penitenciario, después tendría que efectuar los correspondientes controles respecto de sustancias estupefacientes, no existe ninguna otra prueba de la adicción, de su grado, y menos aún de su incidencia en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, por lo que ha sido correcto no apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna en tal sentido.

CUARTO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 29.01.13 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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