Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1100/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-13/001079

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0001079

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1100/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 22/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 41/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 22/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por una falta continuada de vejaciones injustas leves, en el que figura como apelante Luis Francisco , representado por la Procuradora Sra. Cienfuegos y defendido por la letrada Sra. Estibaliz Vázquez, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

' Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor responsable de una falta continuada de vejaciones injustas leves del art.620.2 CP , a la pena de SIETE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE con condena en costas.

Conforme al art.57.3 CP ,procede imponer a Luis Francisco la prohibición de comunicarse de forma directa o indirecta y por cualquier medio con Genoveva durante seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco de un delito continuado de amenazas leves y de un delito continuado de coacciones leves de los que venía siendo acusado , con declaración de las costas de oficio. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de junio de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1100/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de enero de 2014 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. .JORGE JUAN HOYOS MORENO


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

El acusado Luis Francisco , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación de pareja con Dª. Genoveva desde agosto de 2011 hasta diciembre de 2011 y al quedarse ella embarazada, se produce la ruptura de la relación.

En septiembre de 2012 el acusado interpuso demanda de reclamación de paternidad frente a la perjudicada, hallándose la misma en trámite.

No ha quedado acreditado que el acusado desde septiembre de 2012 a enero de 2013 llame por teléfono a la víctima ni a su móvil ni a su teléfono fijo.

No ha quedado acreditado que el acusado desde agosto de 2012 a enero de 2013 vierta amenaza alguna a la perjudicada ni la coaccione de forma alguna ni que su conducta halla motivado cambio alguno en la vida diaria de la perjudicada.

Ha quedado acreditado que el acusado desde septiembre de 2012 a enero de 2013 ha enviado numerosos wachaps al móvil de la perjudicada en cuyo contenido no existe amenaza ni coacción alguna hacia la misma, existiendo alguna expresión vejatoria tal que 'desgraciada ..eres una desgraciada', 'que tal con la medicación, sigues siendo dependiente', 'das pena' enviados en distintos días


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 6 de mayo de 2013 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, resolución cuyo Fallo era del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor responsable de una falta continuada de vejaciones injustas leves del art.620.2 CP , a la pena de SIETE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE con condena en costas.

Conforme al art.57.3 CP , procede imponer a Luis Francisco la prohibición de comunicarse de forma directa o indirecta y por cualquier medio con Genoveva durante seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco de un delito continuado de amenazas leves y de un delito continuado de coacciones leves de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

II.- La representación procesal de don Luis Francisco interpuso recurso de apelación. Alega:

- Nulidad de actuaciones por falta de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la instrucción de la causa: la relación entre los implicados no constituye una relación análoga a la conyugal en los términos del art. 87 ter LOPJ ya que carece de la finalidad, seriedad o grado de compromiso; solo hubo relaciones sexuales esporádicas.

- Infracción del art. 602.2 CP : las expresiones recogidas en la Sentencia deben ser valoradas en el contexto en que se producen. El inculpado trató de mostrar su estado de frustración porque no le dejaba ver a quien indiciariamente era su hija y ha interpuesto una demanda de reconocimiento de paternidad; los mensajes demuestran la impotencia del acusado por lo que simplemente dedica algún comentario despectivo pero no trató de molestar, maltratar o zaherir a la denunciante ni ésta sufrió un daño moral.

III.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación contra la sentencia. Aduce que la solicitud de nulidad es extemporánea pues debería haberse esgrimido en la fase de instrucción y además la relación que existió es suficiente para considerarla análoga a la conyugal. Los continuos mensajes remitidos, por su contenido, tenían el fin de vejar a la destinataria.

SEGUNDO.- Nulidad por incompetencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

I.- En relación con la primera pretensión esgrimida en el escrito de recurso (nulidad de las actuaciones por falta de competencia) hemos de manifestar, como ya advierte el Ministerio Fiscal en su alegato impugnatorio, que la misma resulta absolutamente extemporánea, pues es indiscutible que una alegación de tal naturaleza, sin entrar en el fondo de la cuestión, ha de realizarse en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se encontraban las actuaciones a disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, siendo evidente que en el momento procesal de evacuar el recurso de apelación la posibilidad de sustentar dicha reclamación ya ha precluido.

TERCERO.-Infracción del art. 620.2 CP .

I.- La Sentencia de instancia declara acreditado que el acusado desde septiembre de 2012 a enero de 2013 ha enviado numerosos wachaps al móvil de la perjudicada en cuyo contenido no existe amenaza ni coacción alguna hacia la misma, existiendo alguna expresión vejatoria tal que 'desgraciada ... eres una desgraciada', 'que tal con la medicación, sigues siendo dependiente', 'das pena' enviados en distintos días

II.- Respecto de la falta de vejación injusta, conviene recordar que la SAP de Madrid de fecha 29/10/2012 señala que constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas.

Y, añade la referida resolución que 'La falta de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada» (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno» (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de Julio Casares), «humillar o maltratar moralmente a alguien» (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco); y según el mismo diccionario «maltratar» es «insultar, golpear o tratar de modo que se les cause daño a las personas...» Finalmente, «humillar» significa «hacer sentir a alguien su inferioridad...» o «hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro». Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada. La vejación, en cuanto es acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone'.

III.- Alega la defensa que las expresiones proferidas deben ser valoradas en el contexto en que se producen pues el inculpado trató de mostrar su estado de frustración porque la denunciante no le dejaba ver a quien indiciariamente era su hija y ha interpuesto una demanda de reconocimiento de paternidad; los mensajes demuestran la impotencia del acusado, quien simplemente dedicó algún comentario despectivo pero no trató de molestar, maltratar o zaherir a la denunciante ni ésta sufrió un daño moral.

Tratándose la vejación de una infracción eminentemente circunstancial, es preciso analizar las circunstancias concurrentes a fin de determinar si tal conducta es subsumible en el tipo del art. 620.2 CP :

- El acusado envió a la denunciante abundantes wachaps entre septiembre de 2012 y enero de 2013.

- En ellos se recogían la siguientes expresiones: ' desgraciada ..eres una desgraciada', 'que tal con la medicación, sigues siendo dependiente', 'das pena'.

- El motivo fundamental de tales calificativos era porque la denunciante no dejaba ver al acusado a quien éste afirmaba que era su hija.

- En septiembre de 2012 el acusado interpuso demanda de reclamación de paternidad frente a la perjudicada, hallándose la misma en trámite.

- A fecha 23.01.13 la perjudicada estaba siendo tratada en el marco del programa de asistencia psicológica a víctimas de maltrato en el ámbito convivencial con el Departamento de servicios Sociales de Diputación de Guipúzcoa

En la sentencia de instancia se concluye que del conjunto de las expresiones contenidas en los wachaps enviados por el acusado a la víctima si bien no se constata un animo de coaccionar, sí es evidente que subyace en alguno de ellos un animo de vejar a la Sra. Genoveva tales cuales ' desgraciada ..eres una desgraciada , ' que tal con la medicación , sigues siendo dependiente ', 'das pena '. Constituyen un ataque a la dignidad de la persona de la Sra. Genoveva al tratarse el contenido de alguno de los wachaps molesto.

A la vista de estos datos fácticos, hemos de coincidir con la Juzgadora a quoen que las expresiones proferidas por medio de los mensajes remitidos por el acusado, dada la persistencia y reiteración y el intrínseco contenido y significado de las concretas palabras utilizadas, conforman actos que viene a causar molestia (e incluso humillación moral) en la destinataria o receptora de los mismos, motivo por el cual los consideramos susceptibles de subsunción en la falta de injurias leves.

Por tal razón, desestimamos el recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Covadonga Cienfuegos Jovellanos Romero, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013 por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián .

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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