Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 30/2014 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 30/2014

Enjuiciamiento Urgente número: 58/2013

Juzgado de lo Penal número 3

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 7 de Febrero de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 58/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de Dª Diana , asistida de la Letrada Dª Blanca Colaso Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 11 de Septiembre de 2013 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de Dª Diana , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 7 de Noviembre de 2013 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se formuló Adhesión al recurso y por la Procuradora Dª Carmen Tercero Peña en nombre y representación de D. Porfirio asistido del Letrado D. Joaquín Infante Dominguez se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 23 de Enero de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 6 de Febrero de 2014.


Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que pende ante este Tribunal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se residencia en un pretendido error en la valoración de la prueba.

Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Se expresa en el texto de recurso que en la denominada 'violencia domestica' concurren una serie de circunstancias que se concretan en tres que 'determinan grandes dificultades para probar la infracción penal'.

Ciertamente esta Sala que asume competencias en materia de Violencia Sobre la Mujer en distintas ocasiones ha expresado su especial sensibilidad por este ilícito penal y se ha pronunciado sobre las características probatorias de este tipo delictivo mas ha de tenerse en cuenta que en el supuesto concreto que se enjuicia la Juzgadora a quo ha analizado las distintas pruebas practicadas hallando una duda racional en orden a la formación de su convicción, expresándose que el testimonio de la hoy recurrente no se ha visto corroborado por elemento probatorio periférico alguno, es más la declaración de la hija Menor, no aportó dato revelador de la existencia de este ilícito, Amenazas ex articulo 171.4 y 5 del Código Penal que se propugna por la Apelante y la Acusación Publica adherida al recurso, dado que la Menor en el acto del Juicio declaró que si bien el día de autos se hallaba en el domicilio cuando llegó su Padre 'no escuchó nada'.

En su consecuencia nos encontramos ante una concreta valoración Judicial de declaraciones contradictorias, no corroborada la tesis acusatoria por elemento periférico alguno que fundamenta el ulterior pronunciamiento Absolutorio pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba subjetiva ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 , en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.

La Juzgadora reiteramos ha basado su pronunciamiento tras el examen de las distintas declaraciones practicadas en el Juicio Oral respecto de las que este Tribunal no ha tenido inmediación real alguna, en definitiva en la Sentencia criticada se estima que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial respecto de la existencia de ese concreto ilícito penal que se le imputaba al acusado que obligaba al dictado de una Resolución en este sentido absolutorio, apreciación y valoración que ahora y mediante una nueva valoración de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración y apreciación de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación realque la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de Dª Diana contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 11 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente1 el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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